Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 50/2014 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 50/2014
Autos: procedimiento ordinario nº: 821/2012
Juzgado Primera Instancia 3 Blanes
SENTENCIA Nº 81/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, once de marzo de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 50/2014, en el que ha sido parte apelante TAMARIT 86, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. JOAN COMAS MASMITJÀ; y como parte apelada D. Sergio y Dª. Violeta , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y dirigida por el Letrado D. JORDI NEBOT NADAL .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 821/2012, seguidos a instancias de TAMARIT 86, S.L., representada por el Procurador D. Ferran Janssen Cases y bajo la dirección del Letrado D. Joan Comas Masmitjà, contra D. Sergio y Dª. Violeta , representados por la Procuradora Dª. Francina Pascual Sala, bajo la dirección del Letrado D. Jordi Nebot Nadal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de TAMARIT 86 SL frente a Dña. Violeta y frente a D. Sergio y, a su vez, ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de Dña. Violeta frente a TAMARIT 86 SL y, en consecuencia de uno y otro pronunciamiento y acogiendo parcialmente la compensación de créditos ínsita en la reconvención planteada por la representación procesal de Dña Violeta frente a Tamarit 86 SL, acuerdo: ABSOLVER a D. Sergio de cuantos pedimentos venían siendo deducidos frente a él en el presente procedimiento. CONDENAR a TAMARIT 86 SL a abonar a Dña. Violeta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SIETE CÉNTIMOS (667,07 EUROS), cantidad ésta que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación en estos autos de la demanda reconvencional. Todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 09/07/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la entidad Tamarit 86 S.L. contra Dª Violeta y Dº Sergio y que estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dº Violeta frente a la actora principal , y acogiendo la compensación de créditos invocada en la reconvención , absuelve a Dº Sergio y condena a Dª Violeta a abonar a la actora la cantidad de 667,07 euros , se alza contra la misma la entidad Tamarit 86 S.L. alegando un error en la valoración de la prueba .
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia
SEGUNDO.-El recurso de la parte apelante gira en torno a un error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de prueba de los daños en el inmueble que se reclaman en la demanda.
La parte apelante sostiene que en el caso presente debemos atenernos al pacto cuarto del contrato en que la arrendataria se obligaba, entre otras obligaciones, a entregar la vivienda y conservarla en perfecto estado, devolviéndola al arrendador en el perfecto estado en que se la entrega y en especial se hace mención en dicho contrato:
A que se entregan las paredes pintadas en blanco sin agujeros ni marcas, el parquet requiere un mantenimiento correcto y se mencionan los electrodomésticos que se entregan con la vivienda. Asimismo se alega que a través del acta notarial acompañada quedo acreditado que el parquet estaba dañado, y el segundo error lo invoca en relación a la valoración de la prueba documental (presupuestos) y testifícales practicadas.
TERCERO.-El motivo no puede prosperar , el artículo 1562 del Código Civil dispone que«a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario». Instaura así una presunción«iuris tantum», susceptible de ser destruida por prueba en contrario, de que la vivienda arrendada estaba en estado normal de uso y utilización [Ts. 3 de diciembre de 1992 (RJ Aranzadi 9995), 25 de junio de 1985 (RJ Aranzadi 3313) y 24 de septiembre de 1983 (RJ Aranzadi 4677)].
Por su parte, el artículo siguiente, el 1563 del Código Civil, preceptúa que«el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya». Es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 12 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 850), 25 de septiembre de 2000 (RJ Aranzadi 7526), 29 de enero de 1996 (RJ Aranzadi 6365 de 1997 ), 9 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 8973 ), 28 de noviembre de 1991 (RJ Aranzadi 8498), y las que en ellas se citan abundantemente], que el arrendatario responde del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a los terceros. El precepto establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada«a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya», constituyéndose, por tanto, en una presunción«iuris tantum»que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario. Opera de forma contundente, incluso si se quiere con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas. Esta responsabilidad, que tiene carácter contractual, viene impuesta porque con la pérdida o deterioro se incumple la obligación de guarda y custodia de la cosa, y la obligación del arrendatario de devolverla en buen estado a la finalización del contrato ( artículo 1561 del Código Civil ). El legislador hace recaer esa responsabilidad en el arrendatario porque es quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor.
En el contrato se pactó expresamente que la vivienda se recibía en buen estado, y no es objeto de controversia que así efectivamente acaeció así lo reconoció la apelante en el interrogatorio practicado.
La Sala después del visionado del CD del acto de la vista, no puede más que ratificar la valoración probatoria efectuada por el juez 'a quo '.
Efectivamente, la única prueba de la existencia de estos daños es el acta notarial acompañada con la demanda. Dicha acta notarial se efectuó dos meses después de que la demandada abandonara la vivienda que lo hizo , según la misma parte apelante reconoce el 31 de julio , en consecuencia , no puede atribuirse con solo esta prueba una relación causa efecto entre las patologías que se aprecian en dicha acta y la responsabilidad de la demandada en su causación .
Si nos atenemos a la prueba documental y testifical, que podría salvar el lapso de tiempo transcurrido entre el acta notarial y la entrega de la posesión por parte de la demandada, que rompe la relación de causalidad, vemos que la confusión es máxima.
Por lo que respecta a la reparación del parquet, presupuesto realizado por la entidad DECOARCOS S.L. y por importe de 4.318,8 euros , el mismo es de fecha 6 de julio de 2012 , y se refiere al piso NUM000 NUM001 cuando el ocupado por la demandada era el NUM000 - NUM002 º y el representante legal de dicha entidad en el acto de la vista manifestó (sin ser una traducción literal ) que el parquet estaba bastante dañado por filtración de agua (de ser así ninguna responsabilidad cabria atribuir a la demandada como arrendataria )y los zócalos , que el piso no se acuerda cual era , el piso estaba vació que le abrió la puerta una persona de Tamarit si el presupuesto es del 6 de julio el fue a verlo 2 0 3 días antes .
De dicho testimonio , si tenemos en cuenta que la demandad se marcho de la vivienda el 31 de julio es evidente que el presupuesto al que se refiere dicho documento y el piso que visto el S Arcos no era el que ocupaba la demandada , máxime cuando el testigo el Sr Benito , como ya recoge la sentencia de instancia , que es la persona que efectuó la mudanza de los muebles de la demandada manifestó que subió al inmueble a recoger los muebles el día 31 de julio de 2012 .
Si nos atenemos a la partida relativa a la pintura del piso , aportándose el presupuesto de la entidad CONSTRUHABITAT GONEX S.L. (folio 53) en que consta como fecha 6 de agosto , viene referido al piso NUM000 , NUM001 , cuando el ocupado por la demandada era el NUM000 NUM002 y si bien el legal representante de dicha entidad en el acto de la vista manifestó que fue un error que le llamo la actora diciéndole que había un error en el piso y se rectifico , también dijo que el presupuesto rectificado se entrego a la actora hacia 6 o 8 meses , a pesar de lo cual no consta aportado a los autos .
A ello añadir , como muy bien razona la juez ' aquo' que el mismo testigo manifestó que se habían hecho labores de pintura en mas de una vivienda , que visito mas pisos que el NUM000 NUM002 lo vio de haberse usado y que la pintura es una cosa habitual para hacer un 'lavado de cara' según palabras textuales utilizadas por el testigo . En consecuencia de dicho testimonio, ni podemos afirmar sin ningún género de dudas que el presupuesto se corresponda con la demandada, ya que la actora no ha aportado el rectificado a pesar de estar en su poder, ni que la pintura obedezca a defectos de la misma y si solo a algo habitual en dichos pisos.
Por último en relación a la reposición de algunas piezas de los radiadores el presupuesto girado por lampistería , Antonio y Juan S,.L Y DE IMPORTE 287 euros (folio54) , en que consta escrito a mano el piso NUM000 NUM002 y que es de fecha 3 de agosto , la juez ' aquo' lo excluye porque el mismo testigo el Sr Remigio manifestó que las reparaciones efectuadas fueron menores y únicamente se practicaron sobre radiadores que el problema que presentaba era que estaban un poco oxidados y picados '.
La sentencia de instancia estima que al no conocerse el estado al momento de la entrega de la vivienda los excluye , sin embargo estima la Sala que este no puede ser el motivo de su exclusión ya que, si bien es cierto que no consta dentro de lo detallado del contrato el estado de los mismos , si que es cierto que debe estimarse acreditado su buen estado , ya que la misma parte demandada reconoció que el piso era nuevo cuando lo alquilo y que todo estaba en buen estado .
Sin embargo entiende la Sala que estos pequeños defectos menores ha referido el testigo , ' un poco oxidados y picados ' por lo que respecta a la oxidación no puede obedecer al uso y conservación de los mismos , ya que la oxidación puede provenir de algún tipo fuga de agua o humedad , que no puede imputarse a la misma no constando el alcance nimio de las picadas al que el mismo testigo aludió en el acto de la vista , no pueden atribuirse a la demandada derivadas de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento.
De todo lo cual cabe colegir una correcta valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, y en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia, previa desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante TAMARIT 86, S.L. , contra la resolución de fecha 09/07/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos de nº 821/2012 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legal .
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

