Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 479/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100073
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008171
Recurso de Apelación 479/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2265/2009
APELANTE:D./Dña. Jose Antonio
PROCURADOR D./Dña. EVA GARCIA REY
APELADO:D./Dña. Andrés
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 2.265/2009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid sobre reclamación de cantidad en el que figura como apelante don Jose Antonio , representado por la Procuradora doña Eva García Rey, y como apelado don Andrés , representado por la Procuradora doña María-Teresa Campos Montellano.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, el 3 de marzo de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Campos Montellano en nombre y representación de DON Andrés contra DON Jose Antonio representado por el procurador Sr. Serrano González, y en consecuencia debo condenarlo y lo condeno a abonar a la parte actora la cantidad de 5.619,46 euros de principal que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio (13 de julio de 2009), así como al pago de las costas causadas en esta instancia.»
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandado, don Jose Antonio , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días al demandante, don Andrés , para presentación de escrito de oposición al recurso, escrito que presentó en plazo.
TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de febrero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Andrés contra don Jose Antonio en reclamación del pago de 5.619,46 euros, reclamación que previamente hizo valer en un proceso monitorio seguido ante el mismo juzgado con el número de autos 1.473/2009 y que fue sobreseído ante la oposición del demandado.
En su demanda expuso el actor que, por razones de amistad, hasta el mes de junio de 1996 realizó distintos ingresos bancarios por cuenta e interés del demandado, además de entregarle una cantidad en efectivo, sumando todo ello 935.000 pesetas (5.619,46 euros). Esta deuda fue admitida por el demandado, don Jose Antonio , en el documento privado de reconocimiento de deuda que acompañó a la demanda como documento nº 2, sin que la haya hecho efectiva pese al tiempo transcurrido y los requerimientos de pago realizados al deudor.
La sentencia de instancia acoge la pretensión del demandante y condena al demandado al pago de la suma reclamada, junto con el interés legal devengado desde la presentación de la petición monitoria (13 de julio de 2009). Recuerda que la contestación a la demanda se produjo de forma extemporánea, por lo que los motivos de oposición planteados en ella no pueden ser tenidos en cuenta en atención al principio de preclusión de actos procesales; particularmente la alegación referida a que el documento de reconocimiento de deuda estaba en blanco cuando lo firmó. Destaca la sentencia que para el demandado el documento de reconocimiento de deuda tiene plena fehaciencia en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber sido impugnado en el escrito de contestación a la demanda, sin que el desacuerdo expresado a este respecto en el acto de audiencia previa pueda ser aceptado al ser también extemporáneo ya que la impugnación debió realizarla al contestar la demanda para que el actor pudiese preparar pruebas contradictorias en la audiencia previa.
SEGUNDO.- El único motivo que sustenta el recurso al que debe ceñirse la decisión en esta alzada, como exige el apartado 5 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere al error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Con escaso desarrollo argumental, aduce en este sentido que por lo actuado en el juicio oral la deuda reclamada quedó «absolutamente desvirtuada» porque el demandante reconoció expresamente que dentro del funcionamiento habitual de la empresa Hexágono 3, en la que otrora trabajaron ambos litigantes, estaba dejar documentos en blanco rellenos únicamente con la firma de los socios para agilizar trámites, técnica, a su juicio, utilizada por el demandante para elaborar el documento de reconocimiento de deuda que hace valer en su contra.
TERCERO.- Una vez delimitados los términos del recurso, se impone su desestimación tanto por insalvables razones de forma como de fondo. Por razones de forma porque la sentencia de instancia en absoluto entra en el análisis de la prueba practicada en el juicio, por lo que difícilmente puede errar en su valoración. La sentencia simplemente rechaza la oposición del apelante por los motivos de índole procesal que han quedado resumidos en el último párrafo del primer ordinal de esta resolución, motivos con los que omite discrepar el apelante y con los que tampoco disentimos pues todo proceso judicial se rige por el principio general de preclusión de actos procesales que acoge el art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en estos términos:
«Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.[...]»
Este principio preclusión puesto en relación con el hecho no controvertido de que el apelante presentó fuera de plazo su escrito de contestación a la demanda, impide tener en cuenta por extemporánea cualquier alegación sobrevenida (cfr. art. 412 LEC ) o la impugnación de documentos acompañados con la demanda. No cabe así tomar en consideración alegaciones o impugnaciones de documentos relevantes presentados con la demanda, como es el documento de reconocimiento de deuda, planteadas tras el transcurso del plazo de contestación a la demanda. De admitirse, como pone de manifiesto la sentencia, el demandante quedaría en clara situación de indefensión, proscrita por el art. 24 de la Constitución , al estar privado de la posibilidad de conocer con la antelación legalmente prevista los motivos de oposición a su reclamación para poder objetarlos en la audiencia previa con nuevas alegaciones y pruebas contradictorias.
Por razones de fondo igualmente se impone la desestimación del recurso. El propio apelante no niega haber suscrito el documento privado de fecha 18 de junio de 1996 en el que reconoce una deuda de 935.000 pesetas a favor del Sr. Andrés . Únicamente aduce que este documento lo suscribió en blanco, lo que, al margen de que ello tampoco le eximiría de toda responsabilidad, le corresponde demostrar conforme a los más elementales criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley procesal . Y para acreditar este extremo exclusivamente alega que el demandado reconoció, al ser interrogado en el juicio, que era práctica habitual en la empresa Hexágono 3 dejar documentos firmados en blanco, lo que no es cierto puesto que la audición de la grabación del juicio (12h:11min) permite comprobar que sólo llegó a admitir que «posiblemente» firmara en blanco en enero de 1995 un documento relativo a la venta de un inmueble en la calle Embajadores, sin que se acordara de ello (12h:11min de la grabación). De tal manifestación, como es obvio, no cabe extrapolar que todos los documentos de la empresa Hexágono 3 se firmaran en blanco y menos que eso haya ocurrido con el documento de reconocimiento de deuda que sustenta la reclamación en presente juicio. Por lo demás, corresponde poner de manifiesto que estamos en presencia de un documento plenamente válido y eficaz en el que incluso se detalla el origen de la deuda reconocida. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 (recurso 4.149/1998 ) expone con relación al valor probatorio y eficacia del documento de reconocimiento de deuda lo siguiente:
«[...] en definitiva, la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'[...]»
CUARTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestima el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas causadas por su recurso atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Jose Antonio frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid de fecha 3 de marzo de 2011 , dictada en el juicio ordinario 2.265/2009, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando al apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

