Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 796/2012 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 796/2012
DIVORCIO NUM. 350/2011
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 81/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 6 de marzo de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto de una parte por Pura representada por el Procurador Sr. Pascual y asistida de la Letrada Sra. Velasco y en trámite de impugnación por Jesús representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistido de la Letrada Sra. Martorell contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 18 junio 2012 , en Juicio de Divorcio nº 350/11.
Antecedentes
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por las representaciones de DÑA. Pura y D. Jesús , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimoniohasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando la adopción de la siguiente medidas:
La atribución del uso de la viviendasita en la URBANIZACIÓN000 NUM000 Portal, Esc. NUM001 El Catllar, a DÑA. Pura , hasta que se proceda a la liquidación de la cosa común.
La Sra. Pura deberá hacer frente al pago de los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual
No se establece compensación económica por razón del trabajoni a DÑA. Pura ni a D. Jesús .
Se establece como pensión compensatoria que D. Jesús deberá abonar a DÑA. Pura , la cantidad mensual de 450 euros, y que deberá abonar los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que designe la esposa, y que se actualizará anualmente con arreglo al IPC.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por ambas partes solicitando que se acuerden las medidas solicitadas.
Admitidos en ambos efectos, se dió traslado a la respectiva parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso deducido de contrario.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso de refiere a la atribución del uso de la vivienda conyugal en cuanto se ha otorgado a la esposa limitadamente sin tener en cuenta determinados datos de su situación como la escasa cuantía de la pensión que percibe por su incapacidad para el trabajo, de manera que cuando se dé el condicionante de terminación de derecho de uso, que es la división de la copropiedad del inmueble, se encontrará sin posibilidad de procurarse una vivienda donde residir porque de la venta de s parte no obtendrá dinero suficiente para adquirir otra vivienda. Por lo que solicita la atribución indefinida o, al menos, hasta que le quede libre la otra vivienda que actualmente está arrendada.
La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, cuando no hay hijos menores que la determinen, corresponde al cónyuge más necesitado según disponen los arts. 233-20.3 C.C . c . y 83.2 b) Codi Familia . Las circunstancias a valorar para determinar esta concesión son las relativas a circunstancias económicas, situación personal y posibilidades de acceso a otra vivienda ( S.T.S.J.C. 22 septiembre 2003 ). En este sentido, las razones para la atribución de la vivienda previstas actualmente en el art. 233.20 C.C .c. invocado en el recurso han sido aplicadas en la sentencia según las circunstancias concurrentes, teniendo presente lo dispuesto en el apartado 4 de este precepto que impone una atribución temporal susceptible de prórroga. Por lo que la pretensión de otorgar el uso indefinido carece de apoyo legal.
El límite establecido, condicionado por la liquidación del bien común, viene suficientemente justificado en la sentencia con razonamientos que este Tribunal debe mantener porque la protección que se dispensa quedará cubierta con el dinero obtenido de la venta, al facilitar el acceso a otra vivienda.
SEGUNDO.-Los recursos deducidos respecto a las medidas económicas adoptadas a consecuencia del divorcio cuestionan la valoración de la prueba que efectua la sentencia para determinar la situación económica de ambas partes, así como los demás datos que deben influir en las prestaciones establecidas. Solicita la esposa compensación por razón del trabajo y que la pensión compensatoria mensual se incremente. Por su parte, el marido también reclama una compensación por razón del trabajo y solicita que se limite temporalmente la prestación compensatoria fijada a la esposa.
La sentencia apelada deniega a ambas partes esta compensación por razón del trabajo al considerar que no cabe 'determinar ni la efectiva existencia del desequilibrio, ni el enriquecimiento injusto, ni la valoración de los bienes', concluyendo que no se ha determinado el incremento patrimonial superior obtenido por un cónyuge de detrimento de otro.
Esta conclusión debe ser ratificada porque el patrimonio que tienen está concretado en dos inmuebles que pertenecen por mitad a ambos y no consta la diferencia patrimonial generada durante el matrimonio. Por lo que no se dan los condicionantes previstos en el art. 232-5 C.c .c para fijar esta compensación a favor de ninguno de los cónyuges, tal como explica detalladamente la sentencia apelada en una correcta apreciación de las pruebas.
Dado que predomina en esta indemnización compensatoria el carácter de elemento corrector del régimen económico- matrimonial de separación de bienes para compensar el trabajo desinteresado de uno de los cónyuges, los datos a considerar serán la diferencia patrimonial y la intervención que el cónyuge perjudicado haya tenido en el incremento del patrimonio del otro.
No figura la valoración del patrimonio del marido ni el incremento patrimonial que ha tenido durante el matrimonio, a fin de poder calcular la diferencia patrimonial que el recurso concretó en un plan de pensiones y unas acciones de Repsol pero sin constar su valoración ni la aportación que haya podido tener la esposa en la generación de estos elementos patrimoniales que adquirió el marido relacionados con su empleo.
Las aportaciones personales que el marido hiciera en su día al negocio de peluquería de la esposa son irrelevantes si no se han traducido en una diferencia patrimonial, de manera que las alegaciones del recurso que relatan la dedicación esporádica a la peluquería y todos los trabajos que hizo el marido en los inmuebles carecen de trascendencia si no especifica qué incremento patrimonial ha tenido, lo cual lleva a concluir que no consta acreditado en qué medida con su dedicación y con su trabajo contribuyera al enriquecimiento de la esposa que viniera determinado por una diferencia respecto del patrimonio del marido que no consta que exista pues no aparece con mayor patrimonio que él.
Siendo que la diferencia patrimonial no está acreditada, no cabe establecer compensación alguna ya que mediante esta prestación se trata de compensar el desequilibrio que el matrimonio ha generado, comparando los patrimonios de ambos cónyuges y corrigiendo el enriquecimiento injustificado de uno como consecuencia del trabajo no remunerado del otro. Se trata de valorar el monto de la desigualdad patrimonial mediante la comparación de las dos masas y la situación restante al momento de la ruptura convivencial (S. 27 febrero y 25 mayo 2006 y 29 mayo 2007).
TERCERO.-Las alegaciones del recurso que impugnan la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa a consecuencia del divorcio, cuestionan su cuantía como adecuada para superar el desequilibrio y para mantener el nivel de vida que tenía durante el matrimonio, solicitando que se incremente a la cantidad solicitada en la demanda. Por su parte, el marido solicita que se limite temporalmente el pago de esta prestación.
Si se valora el nivel económico disfrutado por la esposa durante el matrimonio, del que se le ha privado a causa del divorcio, tomando en consideración los años de duración del matrimonio, la dedicación a la familia y los ingresos del marido se presenta adecuada la cuantía fijada en la sentencia apelada ya que la esposa tiene ingresos propios determinados por una pensión y la cantidad fijada es suficiente para compensar el desequilibrio.
Si bien el art. 233-17.4 C.c .c. impone la temporalidad de esta prestación, prevé el caso de que 'concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter definitivo'. La duración del matrimonio y la edad de la esposa determinan la improcedencia de fijar una temporalidad a esta prestación, tal como establece la sentencia sin fijar tiempo que se considere suficiente para superar el desequilibrio que viene a compensar esta prestación; por lo que la falta de previsión de la posibilidad de superar el desequilibrio determina el supuesto excepcional de fijar una pensión indefinida.
CUARTO.-El criterio general de los Tribunales en las sentencias de divorcio es no imponer las costas de primera instancia. Reiterada Jurisprudencia considera que el principio de vencimiento objetivo sobre costas del art. 394 L.E.C . no tiene aplicación en los procesos matrimoniales de separación o divorcio, atendido el carácter constitutivo de la sentencia en cuanto que es necesaria tanto para decretar la nueva situación jurídica derivada de la ruptura matrimonial como sus medidas reguladoras; de manera que no existe una parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas sino que predomina el interés de obtener una regulación de la crisis matrimonial.
Por lo que es correcto el pronunciamiento de la sentencia en el sentido de no imponer costas a ninguna de las partes.
Procede hacer imposición de costas al ser desestimados ambos recursos ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 18 junio 2012 confirmando dicha resolución.
Con imposición a cada parte de las costas de sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

