Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 1058/2012 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100079


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 1058/2012

Autos nº 883/2011

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de La Orotava

Ilt@s. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrad@s:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de dos mil catorce.

Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 883/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava , promovidos por D. Evaristo , representado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistido por el Letrado D. Arturo Armada Manrique, contra Dª Elsa , representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistida por el Letrado D. Antonio Castro Trujillo, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava, dictó sentencia el 19 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que se ESTIMA PARCIALMENTE la solicitud de modificación de medidas definitivas formulada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, en nombre y presentación de D. Evaristo , asistido por el letrado D. Arturo Armada Enrique frente a Dª. Elsa representada por el procurador D. Rafael Hernández Herreros y con la dirección letrada de D. Antonio J. Castro Trujillo y, en consecuencia se reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 850 € mensuales, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Por el actor D. Evaristo , se promovió demanda de Modificación de Medidas acordadas en sentencia de divorcio frente a la que fuera su esposa Doña Elsa , solicitando se dicte sentencia en la que se declare extinguida la pensión compensatoria establecida en la citada resolución. A la pretensión actora se opuso la demandada, dictando la juzgadora 'a quo' sentencia en la que, tras desestimar la petición de extinción de la pensión compensatoria, fijó la cuantía de la pensión a satisfacer por el actor a la demandada en la cantidad de 850€ mensuales, actualizables anualmente a tenor de la variación interanual del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público que lo sustituya. Frente a esta resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, interesando la desestimación de la demanda inicial de Modificación de Medidas, y se mantuviera la cantidad fijada en la sentencia de divorcio. El demandante impugna la sentencia de instancia interesando su petición inicial de extinción de la pensión compensatoria a favor de su ex esposa.

SEGUNDO.- Para un adecuado entendimiento de los hechos objeto del litigio, se estima preciso reseñar que son hechos no discutidos que los litigantes contrajeron matrimonio el día 24 de junio de 1971; el matrimonio adoptó en el año 1997 un niña nacida en diciembre de 1991; que el día 20 de junio de 2001, se dictó sentencia de separación por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de La Orotava y en la que, entre otras medidas, se establecía a cargo del esposo como pensión compensatoria la cantidad de 200.000 ptas mensuales; que el día 15 de enero de 2003, se dictó sentencia de divorcio y se mantuvo la medida acordada en el procedimiento de separación judicial de conformidad con el fallo de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en fecha 22 de febrero de 2002; que, en fecha 14 de noviembre de 2006, se protocolizan las operaciones particionales como consecuencia de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, adjudicándose la Sra. Elsa la cantidad 350.721,83€ al igual que su ex esposo en bienes inmuebles, muebles y metálico; y finalmente como hecho relevante es que la demandada nunca desarrolló una actividad fuera de la doméstica en su domicilio tanto durante el matrimonio, en el que se dedicó a atender a su marido e hija, como tras la ruptura del mismo.

Los hechos en los que el actor fundamenta su pretensión de extinción de la pensión compensatoria son los siguientes: por un lado, el demandante contrajo nuevo matrimonio civil con Dª Adolfina el día 28 de noviembre de 2003, fruto del cual nació un hijo que en la actualidad cuenta con diez años, matrimonio que fue disuelto por sentencia de divorcio en fecha 19 de octubre de 2009 , lo que supone nuevas cargas familiares, ya que viene obligado a abonar a su ex esposa la suma de 850€ mensuales en concepto de pensión compensatoria con la limitación temporal de dos años, así como 900 € mensuales, en concepto de pensión de alimentos del hijo, y por otro lado, dado el tiempo transcurrido, el enriquecimiento operado por la demandada a lo largo de todos estos años, y su actitud pasiva ante la búsqueda de trabajo, determinan que su pretensión haya de ser estimada.

Pues bien en relación con el tiempo transcurrido y el enriquecimiento que dice el impugnante operados por Dª Elsa a lo largo de todos estos años, ha de traerse a colación la STS de fecha 3 de octubre de 2011 , que deniega la extinción de la pensión compensatoria por el mero transcurso del tiempo, por no subsumirse en lo dispuesto en el art. 101 del CC , ni por resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales dado que «las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, lo que no ha ocurrido, debiéndose descartar también que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando esta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación».

En definitiva, por las razones expuestas, ha de considerarse que por parte de D. Evaristo no se ha justificado que 'cesó la causa que motivó' el establecimiento de la pensión por desequilibrio, tal y como se justificó en la instancia; en estos momentos, Dª Elsa , no percibe más ingresos, que los derivados de la pensión por 'desequilibrio', cuya extinción ahora se pretende, y como vemos sin fundamento atendible.

El aumento de las cargas familiares aducido por D. Evaristo habrá de ser objeto de examen conjuntamente con el recurso interpuesto por Dª Elsa .

TERCERO.- El Recurso interpuesto por Dª Elsa refiere a que la alteración de las circunstancias invocada en la sentencia apelada afecta única y exclusivamente al actor, alegando error en la valoración y ponderación de la prueba e infracción del art 97 del CC , al reducir la sentencia de instancia la cuantía inicialmente fijada en concepto de pensión compensatoria.

En cuanto a la posibilidad de considerar alteradas sustancialmente las circunstancias como consecuencia de la creación de un nuevo núcleo familiar, es cierto que el nacimiento de nuevos hijos del progenitor obligado al pago de una pensión compensatoria en cuanto conlleva un evidente e ineludible incremento de los gastos, y una correlativa reducción de los medios económicos disponibles, ( artículo 147 del Código Civil ), constituye en principio una alteración sustancial de las circunstancias con aptitud para justificar la modificación de la prestación judicialmente acordada a favor del cónyuge cuyo matrimonio fue objeto de separación o disolución; pero no es menos cierto que, para dar una solución justa o equitativa, es obligatorio ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, tomando en consideración tanto el carácter libre y voluntario, y, en consecuencia responsable, que reviste, el aumento de las necesidades familiares, que han de ser objeto de su atención, como la exigencia de tratar de conservar el derecho a la pensión compensatoria que tiene reconocido el ex cónyuge. Y, por ello habrá que tener en cuenta, indudablemente, la capacidad económica de la persona que está obligada a asumir la correspondiente prestación.

Pues bien, en el presente caso, la capacidad económica y los gastos del demandante han sido correctamente analizados por la Juez de Instancia, y la existencia de las cargas adicionales a las que ha de atender, tanto en concepto de alimentos de su hijo menor de edad nacido de su posterior unión, así como la pensión compensatoria temporal fijada a favor de su segunda ex esposa, -folios 42 al 45-, deben necesariamente tenerse en cuenta, entre otras razones, por cuanto no existían al momento de establecerse la pensión compensatoria, y la capacidad económica del obligado se ha visto reducida en tanto que, no sólo por propia voluntad de éste, sino en virtud de disposición judicial - Sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 93 de Madrid - han aumentado sus obligaciones económicas.

Por todo lo expuesto, consideramos que el mantenimiento de la pensión que nos ocupa, si bien ahora en importe de 850€ al mes, sigue respondiendo a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto el destino o finalidad de este beneficio, que no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso de apleación y de su impugnación, no se hace expresa imposición de costas, en atención a la naturaleza familiar de las cuestiones enjuiciadas. ( art 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa , como la impugnación efectuada por la representación procesal de D. Evaristo a la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava , y en su consecuencia, se confirma íntegramente la resolución recurrida; todo ello sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.


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