Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 20/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100046
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:527
Núm. Roj: SAP Z 527/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00081/2014
SENTENCIA núm 81/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veinticuatro de marzo del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2013 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2014
, en los que aparecen como partes apelantes , Dª Dulce , D. Clemente , y D. Demetrio , representados
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISAAC GIMENEZ NAVARRO; y asistidos por la Letrada Dª. IRENE
ROMEA ANADON; y aparece como parte apelada-demandada , BANCO SANTANDER, S.A., representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA; y asistido por el Letrado D.
BASILIO BAYERRI LOSADA; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ
ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de octubre del 2013 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dulce , Clemente y Demetrio contra IBERZARA SERVICE MAGNAGEMENTS BUSINESS S.L. y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO S.A. sin imposición de costas procesales causadas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 573 folios), junto con 2 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero del 2014
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;PRIMERO.- Motivos de recurso Ejercitaron los actores, con base en la existencia de nulidad por error en el consentimiento prestado e incumplimiento contractual, acción tendente a la condena a las demandadas, promotora y entidad financiadora de la promoción, a la resolución del contrato y devolución de las prestaciones entre las partes, tanto frente al comprador, como frente al acreedor hipotecario del primero dado que se subrogaron los compradores en la obligación garantizada por hipoteca. El fundamento de la resolución era el incumplimiento contractual por entrega de una cosa inhábil para el uso pactado por los defectos existentes en la misma y por la falta de licencia de primera ocupación consecuencia de los mismos.
La promotora permaneció en rebeldía en el procedimiento.
La demandada interesa la desestimación de la demanda tanto por la inexistencia de una pretensión de anulabilidad presentada en forma, como por la inexistencia tanto de vicio en el consentimiento como de inhabilidad del objeto para servir al fin propuesto, amén de que tal acción parece se ejercitó ya en otro procedimiento ventilado entre la comunidad de propietarios y la entidad promotora. Por último, alega que ningún incumplimiento contractual existe por parte de la entidad bancaria demandada quien cumplió su obligación de entrega y ahora, dado el carácter real y unilateral del contrato, interesa su devolución con arreglo a lo pactado.
La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.
Los actores interponen contra la resolución recurrida recurso de apelación con base en la existencia de infracción de normas procesales, en cuanto no se examinó la pretensión de anulabilidad de los contratos por vicios en el consentimiento, como por la infracción, a la vista de la prueba practicada, de las normas sobre resolución contractual tanto por resultar del procedimiento la inhabilidad el objeto para ser ocupado, como la falta de licencia de primera ocupación.
La demandada mantiene los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Incongruencia por infrapetita Alegan los actores como infracción de las normas y garantías procesales la incongruencia de la sentencia, pues, entablada la acción de nulidad por vicio en el consentimiento y la acción resolutoria por incumplimiento contractual, solo se resolvió sobre la segunda de ellas.
Ciertamente se fundamentaban en la demanda dos acciones, la de anulabilidad por vicios en el consentimiento, y la de resolución por incumplimiento contractual, si bien en el petitum de la misma solo se hacía referencia a la resolución contractual y sus consecuencias.
En la audiencia previa, y pese a las alegaciones expresas en su contestación a la demanda realizadas por la demandada comparecida respecto al extremo de que solo se ejercitaba la acción resolutoria, la actora ninguna aclaración de su demanda interesó, y eso previamente a la puesta de relieve en trámite de las aclaraciones del actor por parte de Su Señoría la condición existente entre la acciones. De otra parte en cuanto a los hechos se hizo referencia como hecho controvertido a la inhabitabilidad del edificio y si eso ocasionaba 'nulidad por resolución y si afectaba al BSCH'.
La actora alegó que entablaba acción por nulidad y resolución con restitución de sus prestaciones y la demandada de nuevo se opuso a la nulidad tanto en cuanto no se había articulado en el suplico como porque no existía error en el consentimiento en el contrato de préstamo en el que se subrogaron los compradores.
A tal alegación, la de que la nulidad no está planteada y no procede, parece que el juez a quo manifestó 'ya lo he dicho que sí', pareciendo refrendar la petición del demandado.
Ante tal devenir de las alegaciones, la actora ni interesó aclaración alguna, ni formuló la oportuna protesta o recurso.
Lo anterior determinó que el juez a quo al tiempo de la sentencia solo examinó la acción resolutoria, única articulada en el petitum y sobre la que se instaban consecuencias. Parece que la forma en que la petición de la demanda se articuló e incluso la fundamentación de la misma infringen el art 399.5 de la LEC en cuando se exige que 'en la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente'. En el presente supuesto, la demanda no precisa, fuera de las alegaciones sobre las acciones, si las pretensiones son de carácter acumulado y, en su caso, con carácter alternativo o subsidiario. La parte actora dejó pasar el trámite del art 426 de la LEC para realizar aclaraciones complementarias o aclaratorias y, lo que también es relevante, ni reaccionó ante las alegaciones del demandado y las manifestaciones del juez 'a quo'.
En consecuencia, ha de partirse de que la incongruencia, valgan por todas las sentencias del TS de 28 mayo y 5 de noviembre de 2009 , 'consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.
Por tanto, en el presente supuesto el examen de la pretensión interesada -la anulabilidad de los contratos por vicio en el consentimiento, acción de anulabilidad, no de nulidad y que no exige la actuación de oficio del órgano judicial para constatar si concurren sus requisitos, pues entre otras cuestionas, es susceptible de convalidación si no se ejercita la acción judicial- determina la inexistencia del vicio o defecto producido.
A mayor abundamiento, el error denunciado se funda en que las viviendas no estaban terminadas y esto impedía la concesión de la licencia de primera ocupación a las mismas.
La falta de conclusión de las viviendas, en primer lugar no esta acreditada pues existe un certificado fin de obra suscrito por los técnicos encargados de la ejecución de la misma; ciertamente existen documentos unilaterales confeccionados por el legal representante de la promotora que parecen corroborar la falta de conclusión de las viviendas, si bien, amén de no asegurada su autenticidad, tampoco se acredita su veracidad.
En todo caso, aun siendo cierto el hecho invocado difícilmente puede concluirse que el error fuera acreditado, esencial y excusable para los actores ( STS de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2010 ), en cuanto pudieron perfectamente verificar en el caso concreto y por lo que luego se dirá la existencia o inexistencia de los servicios previamente al otorgamiento de las escrituras públicas. En cuanto a la inexistencia de licencia de primera ocupación, será objeto de examen con ocasión del incumplimiento contractual.
TERCERO.- Incumplimiento contractual El fundamento del incumplimiento contractual invocado deviene de dos circunstancias que, a juicio de la recurrente, han quedado meridianamente acreditadas y son imputables a la promotora demandada.
De una parte, la existencia de un vicio o defecto que ocasiona la ruina funcional de las fincas y las hace inhábiles para su uso y, en segundo lugar, en la falta de licencia de primera ocupación de las mismas.
Son dos defectos que han de ser objeto de análisis por separado.
Respecto al primero de ello, hubo previamente a este proceso otros dos procesos judiciales, sobre los que no se ha acreditado que subsista la pendencia y que, por tanto, ha de suponerse las resoluciones que les pusieron término son firmes y tienen carácter de cosa juzgada. El primero de ellos tuvo lugar en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza, juicio ordinario 594/2011, que se entabló por los ahora actores y otro contra la entidad Santander Seguros y Reaseguros Cía. Aseguradora S.A. tendente a la indemnización de los daños ocasionados por terceros en las fincas de los mismos. El mismo fue resuelto por una sentencia parcialmente estimatoria en cuanto a los daños vandálicos si bien realizó el pronunciamiento de que los daños por inundación tienen un origen distinto al imputado -actos vandálicos de terceros-. Tal sentencia fue confirmada por la de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de junio de 2012.
Al respecto hubo un segundo proceso, el juicio ordinario 775/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza, tendente a la declaración de la existencia de vicios o defectos en la construcción del edificio así como su indemnización en la cuantía de más de 1.500.000 euros contra la propiedad, la dirección facultativa de la obra y la entidad AXA como aseguradora del seguro decenal. Se estimó parcialmente la demanda frente al promotor declarando la existencia de vicios o defectos consistentes en inundaciones por la existencia de un problema en el nivel freático derivado de la entrada en el edificio de aguas de escorrentía filtradas en el terreno. El importe de la indemnización concedida a cargo de la entidad promotora fue de unos 75.000 euros, que fue ampliado a unos 95.000 euros, así como declarados responsables los técnicos que dirigieron la ejecución de la obra por la sentencia de 25 de junio de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza .
La presente demandada va dirigida a la declaración de resolución por incumplimiento al haberse entregado una cosa inhábil para su destino, el de vivienda habitual.
A este respecto, si bien la sentencia de 25 de junio de 2013 de la Sección Segunda de la AP no producirá respecto a esta los efectos de la cosa juzgada positiva por no ser las partes idénticas ni ejercitarse la misma pretensión, lo cierto es que la jurisprudencia ha venido dando trascendencia a aquellas recaído en procesos previos que resolviesen cuestiones planteadas en el posterior. Así, ha declarado el TS con referencia a los efectos de las sentencias firmes como medios de prueba de los hechos por ellas contemplados que 'en otras ocasiones y con base en la doctrina del TC se le ha dado un valor incluso superior a la de un medio de prueba calificada al declarar que 'esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero , conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española , pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Sin embargo, el efecto positivo de la cosa juzgada y esta última doctrina no tienen el sentido absoluto y alcance que les atribuya el recurrente. Antes bien, la función prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo no a los razonamientos ( sentencia de 17 de julio de 1987 ) salvo en la medida en que constituyan la ratio de la decisión ( sentencia de 28 de febrero de 1991). Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias antes apuntadas, que la resolución firme dictada en un proceso anterior, pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorado en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior. Y, en la interpretación de las mencionadas normas constitucionales, ha sostenido el Tribunal Constitucional (así en la citada sentencia 34/2003 y en las que en ella se relacionan) que los órganos judiciales no tienen que aceptar, siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los mismos «debe ser motivada y, por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra... debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio» ( sentencia Tribunal Supremo núm. 491/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 7 mayo ). También el Alto Tribunal ha llegado a declarar, conforme a la doctrina constitucional que 'dice la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1999 , la Sala 2ª, de 25 de octubre, recurso de amparo núm. 3526/95 : «Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, 'los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad' si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 y 189/1990 , entre otras).
Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991 , 58/1988 o 207/1989 ). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)» ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2004 ). En parecida línea se ha pronunciado también la sentencia de la AP de Zaragoza (Sección Cuarta), de 24 de julio de 2009 siquiera para excluirla en el caso concreto por no ser atinente al supuesto de hecho enjuiciado ( sentencias de la Sección Quinta de la AP de Zaragoza de 16 de febrero y 9 de septiembre de 2011 ).
En el presente caso, lo cierto es que la habilidad o inhabilidad del objeto para servir al destino pactado fue objeto de examen por las resolución previa resultando que existía un incumplimiento parcial que era plenamente subsanable con la realización de determinadas operaciones de reparación, un sistema drenante.
Por tanto, se estaba lejos de la inhabilidad total del objeto para el uso al que se destinaba, existiendo simplemente unas imperfecciones cuyo coste de subsanación era muy inferior al valor del edificio. Por ello, el presente proceso ha de atenerse a tal conclusión probatoria rechazando la absoluta inhabilidad del objeto para el uso destinado. Esta conclusión se refuerza cuando la única prueba de carácter técnico practicada ya fue examinada por la resolución judicial previa, sin que en el presente procedimiento existan razones o conclusiones probatorias que llevan a modificar tal apreciación.
Por ello, la acción resolutoria ha de ser desestimada en este extremo.
El segundo de los motivos en que fundan los actores su pretensión resolutoria reside en la falta de obtención de licencia de primera ocupación por parte del promotor del edificio, situación que se prolonga hasta la fecha.
A este respecto, consta en las actuaciones que el certificado de fin de obra fue otorgado el 5 de junio de 2009, que los actores adquirieron sus viviendas por escrituras públicas de 23 de octubre y 2 de diciembre de 2009, que se solicitó la licencia de primera ocupación el 8 de marzo de 2010 y obra en la resolución que puso término al expediente de ruina tramitado ante el Ayuntamiento de Tauste de fecha 12 de diciembre de 2012 que existió 'Requerimiento efectuado a Iberzara S L con fecha 22 de abril de 2010 sobre la necesidad de aportar la documentación que sigue: Memoria descriptiva de las obras realizadas, Certificado final de obra suscrito por el arquitecto, planos de incendio visados; Boletín de instalación BT, certificado instalación gas, telecomunicaciones, suministro de agua e instalación térmica. Consta notificación infructuosa al haber sido devuelto por ser desconocido el destinatario'.
A este respecto el TS ha declarado que 'de la doctrina fijada por la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008 se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora a probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
La reciente STS de 11 de marzo de 2013, RC n.º 576/2010 , abunda en estos mismos criterios con relación a un supuesto esencialmente idéntico, y añade, en lo que aquí interesa, y en síntesis, (i) que la Sala Tercera, en STS de 28 de enero de 2009, RC n.º 45/2007 , se ha pronunciado en contra de la posibilidad admitida por la sentencia recurrida de que en este caso la licencia de primera ocupación pueda haber sido obtenida por silencio administrativo positivo, al constituir doctrina consolidada que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística; (ii) que la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular, y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales; (iii) que la incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de entrega de la licencia ante el posible riesgo, incluso, de futura demolición de lo construido y adquirido, equivalen a un incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la vivienda en un determinado plazo -por más que en el contrato privado se le autorice a requerir al comprador para otorgar la escritura pública 'una vez finalizadas las obras', como en el presente caso-, todo lo cual impide que pueda serle exigido al comprador el cumplimiento de sus obligaciones (recepción de la obra, elevación a escritura pública y pago del resto del precio); y (iv), que siendo la seguridad de la propiedad inmobiliaria uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una vivienda en España desde la confianza que les merece el sistema español de protección del derecho de propiedad'. Esta era sustancialmente la solución que esta Sala venía dando a supuestos similares plasmada en las sentencias de 26 de octubre de 2011 y 16 de abril de 2012 entre otras'.
La consecuencia en el caso concreto es la inexistencia de un incumplimiento esencial que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, pues la denegación de la licencia de primera ocupación fue de índole formal, en cuanto no se aportaron los documentos justificativos de la existencia de los servicios e instalaciones exigidas, en modo alguno por estimar que 'que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística'. Por todo ello, la demanda fue correctamente desestimada'.
Por lo anterior procede la total desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DÑA. Dulce , D. Clemente y D. Demetrio contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 en los autos número 89/2013, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
