Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 434/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 03014370052015100084


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 434-B/14

1

SENTENCIA NÚM. 81

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Carlos García de la Calle, y como apelada la parte demandante Dª. Micaela y D. Raúl , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Sala Ballester con la dirección del Letrado D. Pedro Picazo Sentí.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 831/2013, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' 1º)Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Raúl Y DÑA. Micaela .

2º) Declaro la nulidad del contrato de cuenta de valores así como las órdenes de suscripción de participaciones preferentes serie A Catalunya Caixa Preferential Issurance Limited con un total de importe nominal de 36.000 euros y, en consecuencia, condeno a CATALUNYA BANC, S.A a reintegrar a la actora la cantidad de 36.000 euros (TREINTA Y SEIS MIL EUROS) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la ejecución de la orden de compra y cargo en cuenta de la misma.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 434/2014, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que, estimando la demanda, declaró la nulidad del contrato de cuenta de valores y de la adquisición de participaciones preferentes y condenó a la entidad bancaria emisora a abonar a la actora la suma de 36.000 €, interpuso dicha parte recurso de apelación.

La sentencia apelada describe en los fundamentos de derecho las características de este producto, la normativa aplicable, las exigencias de información a los clientes minoristas, así como las consecuencias de la falta de información en orden a la nulidad que pide por error en el consentimiento, en términos que hacen innecesaria su reiteración, si bien deben exponerse algunas consideraciones antes de abordar el recurso.

Destaca la Juzgadora de instancia las principales características de este producto, que en síntesis se resumen en su naturaleza accionarial, condicionada a los resultados económicos de la entidad de crédito emisora; no atribuye derecho a la devolución de su valor nominal, puesto que la legislación aplicable que se cita en el fundamento de derecho segundo, dispone expresamente que el dinero captado en este tipo de emisiones deberá estar invertido en su totalidad y de forma permanente en la entidad emisora, por lo que su liquidez únicamente puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, lo que a su vez determina que se trate de un producto no precisamente indicado para clientes minoristas.

También ha de hacerse mención a las exigencias de información, y al respecto la sentencia de esta Sección 5ª nº 467, de 26-11-2012 en la que se alegaba por el banco demandado que no tenía obligación de recabar la firma del cliente manifestando quedar informado de la adquisición y sus características principales, debe indicarse que en efecto, hasta la Ley 47/2007 no se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico los deberes de información derivados de la Directiva 2004/39 CE, de 21 de abril, MIFID, con posterioridad a la fecha en la que se suscribe el contrato de autos, pero se obvia que antes de dicha reforma también competían a las entidades bancarias deberes de transparencia y de información representados por el Código de Conducta aprobado por el Real Decreto 629/1993, cuyo art. 5 del Anexo establecía obligaciones de información, criterio aplicable al supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de apelación se alega el error en la valoración de la prueba y la caducidad de la acción por aplicación del art.1301 del Código Civil . En el mismo y con transcripción de sentencias de Audiencias Provinciales, concluye que los contrato se consumaron en el fecha en que se firmaron, es decir cuando se adquirieron respectivamente las participaciones preferentes y la deuda subordinada, lo que tuvo lugar en los años 2004, 2005, 2006 y 2009.

No desconoce la Sala que existe esa divergencia de criterios(resumida en la S.A.P. de Barcelona sec. 4ª, S 18-3-2014 , nº 117), que parten de considerarse en unos casos que este contrato se consuma cuando se abona el precio de las participaciones preferentes y en atención a ello argumentan que el plazo de cuatro años ha de computarse desde que se ejecutan las órdenes de compra y venta pues en ese momento se consuma el encargo. En este sentido, se pronuncian las sentencias de la A.P. de Asturias, sección séptima de Gijón, de fecha 29 de julio de 2013 , de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 24 de mayo de 2.013 y sección 11ª, de 1 de marzo de 2.013 , de la A.P. de Valencia, sección 9ª, de 3 de abril de 2013 , y de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª, de 31 de enero del 2.013 .

Otro sector considera que se trata de un contrato de tracto sucesivo derivado del carácter perpetuo de la inversión que sigue obligando a las partes después de ese momento inicial y por ello no aplican ese plazo. En este sentido, cabe citar las sentencias dictadas por la A.P. de Salamanca, sección primera, de fecha 19 de junio de 2013 , por la A.P. de Córdoba, sección tercera, de fecha 12 de julio de 2013 , por la A.P. de Granada, sección cuarta, de fecha 4 de octubre de 2013 , por la A.P. de Teruel, sección primera, de fecha 3 de diciembre de 2013 , y por la A.P. de Valladolid, sección tercera, de fecha 17 de febrero de 2014 .

Esta Sala considera más ajustado al tipo de contratación que nos ocupa esta última postura, pues esta no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, ya que tal inversión tiene un plazo perpetuo, a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo, y se mantienen obligaciones y derechos de gestión (abono de cupones, custodia, etc.

Así, además de las ya citadas, también se pronuncia por esta tesis la S.A.P. Pontevedra, sec. 1ª, S de 7-2-2014, nº 42/2014 , según la cual 'El dies a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1301 del Código Civil habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos.

Al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil y por tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error'.

Por tanto, procede la desestimación de este motivo del recurso, siguiendo la postura que frente a idénticas alegaciones se ha mantenido en las sentencias de esta Sección 5ª, nº 381 y 388, dictadas el 12 y el 17 diciembre de 2014 .

TERCERO.-El segundo motivo del recurso de apelación se destina a reiterar la alegación de falta de legitimación activa por carecer la actora de acción ad caussam, basada en el canje de los productos inicialmente adquiridos por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos, y consiguiente extinción de la acción de nulidad o de anulabilidad, alegación que la sentencia desestima en el fundamento de derecho octavo.

Esos argumentos han de ser refrendados por la Sala, siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª nº 13 de 16 de enero de 2015, a cuyos extensos argumentos nos remitimos, bastando indicar que el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes o deuda subordinada por otros títulos, en el caso de autos acciones de la misma entidad bancaria que luego fueron vendidas de forma voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos al aceptar la vía abierta por el Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.

Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 , citada en la sentencia apelada, y dictada en supuesto similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya. Y a esta misma conclusión se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 1.208 del Código Civil , al señalar que 'la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. De tal manera que la relación que extingue, y la que nace por efecto de la novación extintiva están ligadas por una relación de causa a efecto.

CUARTO.-El motivo tercero contiene alegaciones relativas al cambio jurisprudencial sobre la carga de la prueba del error, cambio que no incide en lo que aquí se resuelve, ya que aunque en efecto es indiscutible que la carga de probar el error compete a quien lo alega, también lo es que en este caso esa prueba, como con detalle analiza la sentencia, se ha practicado de manera convincente, y la transcripción genérica de sentencias, en tanto prescinden del resultado probatorio del que parte la Juzgadora de instancia, no pueden obstar a la conclusión que en la sentencia se recoge.

El cuarto motivo se titula 'De la actuación contraria a la buena fe. De los actos propios y de la confirmación tácita de la inversión'.

Como esta Sección 5ª en las sentencias ya citadas argumentó, 'se pretende deducir la confirmación de la inversión y la posterior actuación contraria a los propios actos de los actores del percibo por estos de las liquidaciones derivadas de estos productos, actuación que partiendo del completo desconocimiento que en este concreto caso existía en los contratantes acerca de la verdadera naturaleza del producto, en modo alguno puede considerarse como confirmatoria de la adquisición, dado que los actores confundidos sobre la naturaleza del producto suscrito y en la creencia de que se trataba de un plazo fijo, no tenían porque extrañarse de las liquidaciones periódicamente percibidas, y por esa misma razón no es tampoco aplicable la doctrina que impide actuar contra actos propios porque estos, por definición, han de partir del pleno y completo conocimiento de lo que se hace, situación que dada la patente ausencia de información que concurrió en este caso, impide la aplicación de esa doctrina y en cuanto a la invocación a la buena fe, resulta inadmisible proviniendo de quien, como la demandada, prescindió de los intereses de sus clientes al comercializar este tipo de productos'.

Asimismo, la SAP Guipúzcoa, de fecha 25/11/2013 , afirma que 'para que exista una válida confirmación, que extinga la acción de nulidad, es necesario que el contratante que pueda invocar la causa de nulidad, con conocimiento de la misma y una vez que haya cesado, ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla ( art. 1311 CC ). Siendo necesario, por tanto, que el actor hubiera constatado el alcance y trascendencia del error y seguidamente procediese a realizar un acto concluyente que implique su voluntad de renunciar a la impugnación del contrato, para que éste siga vigente'.

Como el motivo quinto se dedica, una vez más, a insistir en la inexistencia del error y no se combaten adecuadamente las conclusiones de la sentencia basadas en la imparcial y objetiva valoración de las pruebas, no cabe sino remitirse en lo necesario a cuanto en la misma se relata, procediendo, en consecuencia, su plena confirmación.

QUINTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha 1 de julio de 2014 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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