Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 54/2015 de 18 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100083

Núm. Ecli: ES:APO:2015:806

Núm. Roj: SAP O 806/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00081/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 54/2015
NÚMERO 81
En OVIEDO, a dieciocho de Marzo de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo
Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 54/2015, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 448/2014,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Oviedo, promovido por Dª. Teodora ,
demandante y demandada reconvencional en primera instancia, contra D. Pedro , demandado y demandante
reconvencional en primera instancia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha uno de Diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Teodora contra Don Pedro y desestimando la reconvención formulada por éste, debo acordar la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero de fecha 29 de octubre de 2007 , en los siguientes extremos: 1º.- Se autoriza el cambio de domicilio a la madre y del hijo menor Serafin a la localidad de Montcada i Reixac, Barcelona.

2º.- Se fija como régimen de visitas a favor de Don Pedro sobre su hijo Serafin , en defecto de otro acuerdo entre las partes, el siguiente: un fin de semana al mes, desde el viernes a la salida del colegio del menor hasta las 20 horas del domingo, uniendo los puentes y los días festivos y/o no lectivos que sean lunes y/o viernes, avisando el padre a la madre del fin de semana elegido con, al menos, siete días de antelación; las vacaciones de verano y Navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo la elección de los períodos a la madre en los años pares y al padre en los años impares; las vacaciones de Semana Santa las pasará el menor con el padre; en las visitas de Navidad, Semana Santa y verano el niño se trasladará a Asturias (y de vuelta a Barcelona) en avión abonando los progenitores por mitad por ambos progenitores (incluyendo transporte y alejamiento); el menor podrá ser recogido y reintegrado en el domicilio materno o en el colegio por el padre o un familiar autorizado por éste; ambos progenitores podrán comunicarse con su hijo por teléfono y/u otros medios, siempre que no interfieran en su descanso y/o en sus obligaciones escolares.

No procede un pronunciamiento especial sobre las costas causadas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Marzo de dos mil quince.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en autos nº 448/2014 estimó parcialmente la demanda presentada por la representación de doña Teodora contra don Pedro , acordando la modificación de las medidas acordadas por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero en autos de divorcio nº 570/2007, la cual había aprobado la propuesta de convenio regulador de sus efectos.

En concreto, la sentencia objeto de esta apelación, autorizó a dicha demandante el cambio de residencia del hijo común de los litigantes, Serafin , nacido el día NUM000 de 2006, cuya custodia le había sido atribuida, pasando ambos a vivir en la localidad de Montcada i Reixac (Barcelona), y estableció el correspondiente régimen de comunicación, visitas y estancias del padre con el menor acorde a la nueva situación, dado que el demandado continúa residiendo en Lugones Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Teodora , limitado a determinados aspectos de dicho régimen, al que se opone la parte apelada, y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Cabe la estimación del recurso de apelación en el punto relativo a al tiempo de antelación con el que el padre ha de comunicar a la apelante el fin de semana al mes en el que va a hacer uso de su derecho de visitas, toda vez que la sentencia fijó un preaviso de siete días, y la apelante pretende que lo sea de quince, medida que se considera más adecuada pues de este modo se le permite una mejora en la organización de su vida familiar, sin que, pese a la oposición del apelado, este haya argumentado razón alguna que se le impida hacerlo con dicha antelación, ni ello se infiere de su ocupación laboral.

Del mismo modo, se acoge el recurso en el aspecto relativo al reparto de los gastos transporte cuando el menor deba viajar en avión. Aunque la sentencia ya señala que se costee por parte iguales, la propuesta de la apelante de cada uno de los progenitores se responsabilice de uno de los trayectos (el padre de los billetes de Asturias a Barcelona, y la madre de Barcelona a Asturias), parece más acorde con las circunstancias presentes de nula comunicación entre las partes, evita equívocos y la necesidad de reclamaciones entre ellos o de llegar en cada momento a acuerdos puntuales, pues de este modo la carga ya está repartida y cada uno es conocedor de la gestión que tiene encomendada Finalmente, se accede también, a que la recogida y entrega del menor se haga en el domicilio materno en las visitas de fin de semana, en vez de que la recogida se realice a la salida del colegio, puesto que, en este caso, es evidente que la comunicación entre los progenitores no se evita (necesariamente la entrega a las 20 horas el domingo debe hacerse en el domicilio materno), y se evitan las molestias que para el menor pudiera suponer que fuera ya por la mañana al colegio preparado con su equipaje para ser recogido por su padre. Por ello se aclara que la recogida se hará una hora después de la salida del menor del colegio en el domicilio materno.



TERCERO.- El otro punto discutido es el relativo al reparto de los gastos de transporte y alojamiento del padre para poder visitar al menor durante un fin de semana al mes, toda vez que la sentencia fijó dichos gastos por mitad, mientras que la apelante pretende que los asuma exclusivamente el padre.

A estos efectos, efectivamente, conviene señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de mayo de 2014 ha señalado que lo esencial es que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y que es preciso 'un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc....'. Por todo ello concluye que, a falta de acuerdo, 'las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial', añadiendo que esta solución se establece 'sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables'.

En el supuesto de autos la Sala no aprecia razón alguna para imponer dicha carga de forma exclusiva al padre. Conviene señalar que ha sido la apelante quien, pese haber residido durante todos estos años en el Concejo de Llanera, en el que incluso vivía también su madre, por decisión propia ha decidido trasladar su lugar de residencia, pasado a vivir a la población de la que es natural, donde permanece parte de su familia, confiada en ver mejoradas sus expectativas laborales; tampoco se aprecia en el apelado unas posibilidades económicas muy superiores a las de la apelante.

En este sentido, se aportó junto con su escrito de interposición del recurso una nómina en el que figura un salario neto por importe de 967,26 euros, pero olvida la apelante señalar que el periodo trabajado comprende del 10 al 31 de diciembre de 2014, mientras que según se aprecia de la declaración fiscal del IRPF del apelado para el año 2013 sus ingresos mensuales netos serían de 970,12 euros; abonando además una pensión de alimentos a la apelante a favor del hijo de 227 euros. Es cierto que se dice en el recurso que el apelado ocupa una vivienda de sus padres sin pagar renta alguna, extremo sobre el que nada se alegó de contrario, por lo que debe considerarse como admitido, y que la apelante afirma pagar un alquiler de 420 euros mensuales, mas este extremo está huérfano de toda prueba y tal afirmación contrasta con la que se realizaba en la demanda para justificar el cambio de domicilio, de que su padre tenía una vivienda desocupada y que se la iba a ceder gratuitamente.

En suma, no hay razón para pretender que sea el apelado quien exclusivamente costee dichos gastos, considerándose que de accederse a tal petición se verían seriamente comprometidos los intereses del menor, puesto que es muy dudoso que el padre con tan limitados ingresos pudiera hacer frente exclusivamente a tales gastos, imposibilitando de este modo el uso de dicha facultad de visitas en fines de semana con una cierta regularidad.



CUARTO.- Dada la estimación parcial de la apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada ( art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesta la representación de doña Teodora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo, en autos seguidos con el 448/2014, entre dicha apelante y el apelado don Pedro , revocándose parcialmente la misma; en el siguiente sentido: a) El padre podrá visitar al menor un fin de semana al mes desde el viernes, una hora después de la salida del mismo de colegio hasta la 20 horas del domingo, uniendo los puentes y los días festivos y/o no lectivos que sean lunes y/o viernes, avisando el padre a la madre del fin de semana elegido con quince días de antelación.

b) El menor deberá ser recogido y reintegrado en el domicilio materno.

c) Los desplazamientos del menor en avión será costeados asumiendo el padre el coste de los billetes correspondiente al trayecto Asturias-Barcelona, y la madre el de los correspondientes al trayecto Barcelona- Asturias.

En el resto se mantiene lo resuelto en la sentencia apelada.

No se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por la apelación y restitúyase a la apelante el depósito constituido al efecto.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.