Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 280/2013 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 280/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 22/12

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº 81

Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 280/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 22/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en el que es recurrente Don Marcial y apelados Don Secundino , GUIX MARESME, S.L. y RIERA VETIX, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Amanda Pons, en nombre y representación de Marcial , frente a GUIX MARESME SL Y RIERA VERTIX 300, DL, representados por el procurador Sr. Francesc Mestres Coll, debo:

1/ Condenar a GUIX MARESME SL, a hacer pago a la actora de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.292,59€), e intereses del artículo 576 de la LEC , así como a que abone, en fase de ejecución de sentencia los gastos que se generen para la contratación de los suministros de electricidad y agua, una vez obtenida la licencia de primera ocupación, salvo los de conexión de redes descritos en el documento 17 de la contestación de la demanda, y desestimar cualquier otra petición respecto de GUIX MARESME SL.

2/ Condenar a RIERA VERTIX 300 DL, a hacer pago a la actora de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (677,56 €), con responsabilidad solidaria de dicho importe por la promotora-vendedora y desestimar cualquier otra petición de dicha constructora.

3/ Desestimar íntegramente la demanda dirigida contra Secundino .

4/ Desestimar la compensación que formula en su contestación a la demandada la entidad GUIX MARESME SL.

Las costas del codemandado Sr. Secundino irán a cargo de la actora. El resto de las costas, cada parte deberá asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don. Marcial formuló demanda en ejercicio de la acción por defectos constructivos de los arts. 17 y ss. LOE , que dirigió contra la promotora-vendedora, GUIX MARESME S.L., la constructora, RIERA VERTIX, S.L., y el Arquitecto Técnico de la obra, que además era Administrador solidario de la Promotora, DON Secundino . A dicha acción acumuló la acción por responsabilidad contractual al amparo del art. 1.100 CC , contra la Promotora-Vendedora.

Alegó el actor en su demanda, en síntesis, que el día 13 de agosto de 2009 compró la vivienda en construcción en contrato privado, y que ya el día en que se otorgó escritura pública de compraventa se observaron deficiencias e incumplimientos en materia de calidades que no se han solucionado tras los escasos repasos de la parte vendedora, cuyo coste de reparación, según dictamen pericial que acompañó, ascienden a 29.836,58 €, así como que hasta ese momento sigue manteniendo los servicios de agua y luz provisionales de obra, al carecer de licencia de primera ocupación. Y, acabó suplicando que se condenase solidariamente a todos los demandados a pagarle la cantidad de 29.836,58 €, como coste de reparación de las deficiencias, y además, a GUIX MARESME, S.L., a realizar los trámites y gestiones necesarios para que se otorgue licencia de primera ocupación, así como a realizar las instalaciones necesarias para la conexión exterior de la vivienda a la red eléctrica y de agua potable, y en caso contrario, se le condenase a asumir su coste económico.

GUIX MARESME, S.L. y RIERA VERTIX 3000, S.L., se opusieron a la demanda, alegando, en síntesis, que la mayoría de los defectos o no existían, o estaban subsanados, si bien reconocieron alguno de ellos. Y, en cuando a las conexiones de agua y electricidad, alegaron que GUIX MARESME nunca se había negado a hacerse cargo de dichos gastos, cuando dispusiera de licencia de primera ocupación, que ya se estaba gestionando ante el Ayuntamiento. Esta última, además, opuso crédito compensable, hasta la cantidad concurrente, por las obras que hizo de más en la planta sótano a petición del actor, y por el importe de los honorarios y suplidos que presente la Arquitecta, Herminia , por la elaboración de documentos técnicos que requiera el Ayuntamiento para solicitar la modificación del proyecto y obtener la licencia de primera ocupación.

DON Secundino se opuso también a la demanda, alegando su falta de responsabilidad en los defectos y, además, pluspetición.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a GUIX MARESME. S.L., a pagar a la actora la cantidad de 6.292,59 €, así como a abonar los gastos que se generen para la contratación de los suministros de electricidad y agua, una vez obtenida la licencia de primera ocupación. También condenó a RIERA VERTRIX 300, S.L., a pagar la cantidad de 677,56 €, con responsabilidad solidaria de la promotora-vendedora sobre esa cantidad. Y, desestimó íntegramente la demanda respecto de Don Secundino , así como la compensación opuesta por GUIX MARESME, S.L. No impuso costas, salvo las del codemandado, Sr. Secundino , que impuso a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza el demandante, para que (i) se extienda la condena al Arquitecto Técnico, Don Secundino , (ii) se aplique el IVA al 8% y el 19% por beneficio industrial al importe de reparación de cuatro de los defectos, por un importe de 2.027,66 €, y (iii) se reconozcan las humedades en la habitación y humedades en la parte alta de la fachada, por importe de 741,92 €, y 729,05 €, respectivamente.

Los demandados se han opuesto al recurso, con diversos argumentos.

SEGUNDO. Gastos Generales, Beneficio Industrial e IVA.

De los tres extremos a que se contrae el recurso del demandante, analizaremos en primer lugar el relativo a las partidas de gastos generales y beneficio industrial, e IVA, relativas al coste de reparación de cuatro de los defectos que acoge la sentencia apelada: 1) acondicionamiento del sótano de la vivienda; 2) colocación de parte del aplacado de piedra en el muro de la fachada; 3) realización del pavimento de la rampa del garaje; 4) vierteaguas de las terrazas.

El demandante solicitó en su demanda que se condenase a los demandados al pago de una cantidad, en la que valoró la reparación de las deficiencias existentes en su vivienda, con base en un dictamen pericial que aportó en su demanda, según el cual ascendían a la cantidad total de 29.836,58 €, que se amplió en la demanda a 30.578,50€.

La sentencia de primera instancia, estimó la existencia de 12 de las deficiencias a que se refería la demanda y condenó a la Promotora a pagar el coste de su reparación, de unas con base en el dictamen del perito del actor, Sr. Cecilio ; de otras, con base en el dictamen del perito judicial nombrado a instancia de las demandadas, Sr. Elias ; y, de las cuatro a que se refiere este motivo del recurso, con base en el dictamen del perito del codemandado, Don Secundino , Sr. Hernan .

Pues bien, las deficiencias a cuya cuantificación se refiere este extremo del recurso fueron valoradas en la sentencia de primera instancia con arreglo al dictamen del perito de las codemandadas, Sr. Hernan . No obstante, al trasladar su importe a la sentencia se hizo constar solamente las cantidades señaladas por el perito como precio de la 'ejecución material', pero sin trasladar también el porcentaje señalado por el propio perito por gastos generales y beneficio industrial y el IVA, por lo que deben ser incrementadas las cantidades reconocidos con esas partidas.

Ello es así porque al haberse optado por la indemnización, en vez de por la reparación 'in natura', la indemnización se concreta en el coste de reparación de la deficiencia, lo que comportará el pago de dichas partidas, como el propio perito, Sr. Hernan , a cuyo dictamen se remite la sentencia, ya prevé. Es decir, a las cantidades reconocidas en la sentencia deberán añadirse el 19 % en concepto de gastos generales y beneficio industrial, (13 % para el primero, y 6 % para el segundo), y un 8 % de I.V.A. El perito fija como porcentaje a pagar por I.V.A el 8 %, y no el 18 %, que reclama el apelante.

En relación con el I.V.A., conviene precisar que, a pesar de que la codemandada, GUIX MARESME, S.L., al contestar la demanda se allanó a pagar la cantidad reclamada por la demandante por otras deficiencias, que ya no forman parte del debate en la alzada, en la que se incluía el IVA al 18 %, negó la existencia de las cuatro deficiencias a que ahora nos estamos refiriendo, y, por tanto, a pagar cantidad alguna por su reparación.

Por su parte, la sentencia de primera instancia fijó la indemnización por remisión al dictamen pericial del perito Sr. Hernan , que establece un tipo de IVA del 8 %, por lo que éste será el que se aplicará, sin que por ello se incurra en incongruencia. Este perito señaló en su ampliación de dictamen que tratándose de reparaciones donde la incidencia de la mano de obra es el factor prevalente, el tipo de IVA que corresponde aplicar es el 8 %, y no el 18 %. El otro perito que actuó, Don. Elias , también contabilizó el IVA aplicable al 8 % en la reparación de todas las deficiencias, y lo ratificó en el acto del juicio.

En conclusión, a las cantidades fijadas en la sentencia de primera instancia, de 2.056 €, 183,40€, 975 € y 721,31 €, deben añadirse el 19 % por gastos generales y beneficio industrial, y el 8 € por IVA, es decir:

A 2.056 €, se le ha de añadir el 19 %, es decir 390,64 €, y a la suma, el 8 %, esto es, 195,73 €.

A 183,40 €, se le ha de añadir el 19 %, es decir, 34,84 €, y a la suma, el 8 %, esto es, 17,45 €.

A 975 €, se le ha de añadir el 19 %, es decir, 185,25 €, y a la suma, el 8 %, esto es, 92,82 €.

Y, a 721,31, se le ha de añadir el 19 %, es decir, 135,33 €, y a la suma, el 8 €, esto es, 67,81 €.

Por tanto, la cantidad en que se debe incrementar la fijada en la sentencia de primera instancia como importe de condena, será la de 1.119,87 €., y no la de 2.027,66 €, que reclama el apelante.

TERCERO. Humedades.

Otro de los motivos del recurso del actor se refiere a las humedades en la habitación y las humedades en la parte alta de la fachada, que la sentencia de primera instancia desestima por considerar, las primeras, que son consecuencia de un defectuoso mantenimiento de la cubierta, y, las segundas, que son por condensación y la actora no ha acreditado que fueran imputables a los responsables del proceso constructivo.

El demandante impugna dicho pronunciamiento alegando que la sentencia de primera instancia aplica incorrectamente las reglas sobre la carga de la prueba.

I. Humedades en la parte alta de la fachada.

El perito del actor, Don. Cecilio constató en su dictamen de fecha 12 de diciembre de 2011 dichas humedades, señalando que la causa era la defectuosa impermeabilización de la cubierta, que hacía que el agua filtrase la capa impermeabilizante, reposase en el forjado y se secara a través del paramento de fachada, manifestándose en forma de manchas. En la ampliación de dictamen de fecha 30 de mayo de 2012, en el que se constataron nuevas humedades, a las que nos referiremos después, señaló que había encontrado el punto exacto por donde se producía la filtración, que era por la tapa del cajón de instalaciones existente en la cubierta , por donde se filtraba el agua al interior del cajón, por lo que algunas de las partidas de esta deficiencia que había señalado en su anterior dictamen, no se tendrían que realizar, y admitió en el acto del juicio que no había ningún problema de impermeabilización de la cubierta.

Los otros dos peritos, tanto el judicial nombrado a instancia de las codemandadas, Sr. Elias , como el perito Sr. Hernan , que lo es del Arquitecto Técnico demandado, aun reconociendo la existencia de la deficiencia, le atribuyen sin embargo otro origen, por lo que dada la coincidencia, se atenderá a su parecer. Ambos coinciden en señalar que hay un problema de mala adhesión de la pintura en la parte alta de la fachada, que está saltando, pero que no deriva de problemas de humedades procedentes de la cubierta, -el perito Sr. Elias hizo una cata y observó que estaba en buenas condiciones-, sino, según señala el perito Sr. Hernan , a un incorrecto tratamiento de la base, que provoca que la capa de pintura no se adhiera correctamente, y que, con el paso del tiempo se cuartee y se desprenda. -El perito Sr. Elias señaló en su dictamen que había observado falta de mantenimiento en la cubierta, al localizarse alguna vegetación en la misma, pero no dictaminó que eso provocara humedades en la parte alta de la fachada, en contra de lo que interpreta la sentencia apelada-.

La norma aplicable a la construcción de autos es la LOE, atendida la fecha de solicitud de la licencia de obras, y no el art. 1591 CC , al que con escaso rigor se refiere también la sentencia apelada.

Pues bien, atendida la clasificación de los defectos que realiza dicha ley, habremos de concluir que el que ahora se analiza es un defecto que afecta a la habitabilidad ( art. 3.1, c.4) LOE ), por lo que al haberse manifestado dentro del plazo de garantía de los tres años, que establece el art. 17.1 b), cae dentro de su ámbito de protección.

Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta el origen de la deficiencia, es decir, el 'incorrecto tratamiento de la base', podemos decir que se trata de un defecto de ejecución, imputable a la constructora, RIERA VERTIX 3000. S.L., pero también de control de la ejecución de la obra, imputable al Arquitecto Técnico, Don Secundino , que debió dar las órdenes oportunas para que se preparase adecuadamente la base sobre la que debía extenderse la pintura, y comprobar su correcta realización (art. 13.c).

De dicho defecto responderá, solidariamente, la Promotora de la obra, GUIX MARESME, S.L. ( art. 17.3 LOE ).

El coste de la reparación, según este perito asciende a 519,20 €, a la que debe añadirse el 19 % por gastos generales y beneficio industrial, y el 8 % por IVA, lo que arroja una cantidad total de 667,26 €.

II. Humedades en la habitación.

Estas humedades en el dormitorio principal de la vivienda son a las que se refiere el dictamen pericial de 30 de mayo de 2012 del perito del demandante, Don. Cecilio , y que constataron también los otros dos peritos, los cuales, sin embargo, discrepan en cuanto a su origen.

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión del actor en este punto porque considera que las mismas obedecen a condensación y no ha acreditado el demandante que fueran imputables a los responsables del proceso constructivo.

Ahora el demandante impugna dicho pronunciamiento alegando que ante la carencia de reglas en la LOE, debe aplicarse la jurisprudencia del art. 1591 CC , y que probado el daño, se presume 'iuris tantum' que el mismo se ha producido por causa imputable a los partícipes demandados, por lo que debe estimarse la reclamación.

En relación con dicha argumentación debe señalarse, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, que el régimen aplicable es el de la LOE, y en ésta, frente a lo que sostiene el apelante, sí que se contienen reglas sobre la carga de la prueba del origen de las deficiencias, que son además trasunto de la jurisprudencia que interpretó el art. 1591 CC .

Así, en el art. 17.2 LOE se fija, como regla general, que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, pero en el apartado 3, se establece: ' No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente (...)', es decir, la regla es la misma que ya había establecido la jurisprudencia al interpretar el viejo art. 1591 CC . Constatado el daño, responderán todos los agentes de la construcción, solidariamente, si no puede individualizarse cuál es la causa del mismo. Y, lo mismo ocurrirá cuando quede acreditada la culpa de más de uno de ellos, sin que se haya probado el grado de intervención de cada uno.

Ahora bien, ello exige una premisa previa, y es que el daño obedezca a un defecto de construcción. Téngase presente que la responsabilidad que establece la LOE es por los ' daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos.....', y en este caso no se ha probado que así sea.

Las humedades han aparecido en un dormitorio anejo a un baño y son humedades por condensación, según el dictamen de los tres peritos, que no discrepan en este punto. -El perito Don. Cecilio , no obstante, señaló en el acto del juicio que había una incorrección en su dictamen, pues si bien serían por condensación las humedades existentes sobre la ventana del baño, no lo serían las de la pared donde está la cabecera de la cama, las cuales procederían de filtraciones procedentes del cajón de instalaciones de la cubierta. Frente a estas aclaraciones, el perito Sr. Hernan fue muy tajante al señalar que todas las humedades de la habitación eran por condensación, como se podía apreciar por su tipología, pequeñas manchas verdes producidas por hongos que se manifiestan en las paredes frías, según es de ver en su ampliación de dictamen. A la misma conclusión llegó el otro perito, de tratarse de humedades por condensación producidas por vapor de agua. Pero en lo que no están de acuerdo estos peritos es en que su origen sea un defecto constructivo. Si hubiese quedado acreditado que fuese así, es decir, que el origen estuviese en un defecto de construcción, y no hubiera quedado acreditado la causa del mismo, sí que entraría en juego la presunción 'iuris tantum' de culpa a que alude el apelante, de modo que serían los demandados los que tendrían la carga de probar que el defecto no les es imputable. Pero en este caso, no ha quedado acreditado que el origen de las humedades por condensación sea un defecto de construcción. El perito Hernan señaló como medida para evitarlas, simplemente, ventilar después de producirse el vapor de agua, y a esa misma conclusión llegó el perito judicial, quien hizo referencia a que la ventana existente entre el dormitorio y el baño no se podía abrir, como posible causa o concausa de esa falta de ventilación. En cualquier caso, no estaríamos ante un defecto de construcción, por lo que no procede presumir culpabilidad alguna de los agentes constructivos, lo que ha de llevar a desestimar el recurso en este punto.

CUARTO. Extensión de responsabilidad al Arquitecto Técnico.

El último de los extremos del recurso del demandante, -que él refiere, sin embargo, en primer lugar-, es el que hace referencia a la responsabilidad del Arquitecto Técnico demandado.

Sostiene el apelante que los defectos reseñados en la sentencia de primera instancia, como son defectos que contravienen lo estipulado en el proyecto de ejecución, y no han sido realizados, deben imputarse al Arquitecto Técnico, a quien, sin embargo, se ha absuelto.

En relación con esta argumentación hay que realizar algunas consideraciones con carácter previo.

El apelante insiste mucho en la falta de autonomía profesional del Arquitecto Técnico, Don. Secundino , respecto de la Promotora, porque es al mismo tiempo representante legal de esta última, amén de que Promotora y Constructora son una unidad y empresa familiar. Aun siendo ello así, esta circunstancia no es suficiente como para hacer derivar al Arquitecto Técnico las responsabilidades en las que haya podido incurrir la Promotora, Guix Maresme, S.L., o la Constructora, Riera Vertix, S.L., como parece pretender el apelante en su recurso. No puede olvidarse que el Sr. Secundino fue demandado en su condición de Arquitecto Técnico de la obra, es decir, por haber asumido las funciones de director de la ejecución de la referida obra, sin que se haya ejercitado frente al mismo ninguna acción de levantamiento del velo, ni nada parecido. En consecuencia, su responsabilidad deberá analizarse con base únicamente en lo establecido en la LOE, y en concreto, determinando si estamos ante 'daños materiales causados por vicios o defectos de construcción' ( art. 17 LOE ), que le sean imputables por haber incumplido las obligaciones que le impone el art. 13.2 LOE , no alcanzándole, por tanto, la responsabilidad en que haya podido incurrir la entidad Promotora, en su condición de vendedora, por razón del contrato de compraventa suscrito con el demandante.

Sentado lo anterior, analizaremos cada uno de los defectos a que se refiere el apelante:

1) Sótano de garaje no acondicionado ni enyesado.

Según se razona en la sentencia apelada y ya no se discute en la alzada, el sótano en cuestión se entregó sin respetar lo acordado en la memoria de calidades que vinculaba a la promotora en su condición de vendedora con el comprador, pero sin que ello supusiese un defecto constructivo, y por ello se condenó a la Promotora, por incumplimiento contractual.

Resulta improcedente, pues, la pretensión del apelante en este punto.

2) Aplacado de piedra en la fachada.

Estamos ante una cuestión similar a la anterior. El muro de la fachada tenía sin colocar parte del aplacado. La sentencia de primera instancia considera dicha falta un incumplimiento contractual, sin que ello constituya un defecto de construcción ni afecte a la habitabilidad, por lo que también debe confirmarse la sentencia en este punto, con desestimación del recurso del apelante.

3) Puerta del garaje no motorizada.

Lo mismo puede decirse de esta deficiencia. En el proyecto de ejecución estaba previsto que se colocaría un motor y después por las razones que fuesen la Promotora decidió no colocarlo, lo que constituye un incumplimiento contractual, según razona la sentencia apelada, pero no un defecto de construcción, pues la puerta seguía siendo funcional.

Tampoco en este punto puede responsabilizarse al Arquitecto Técnico.

4) Pavimento de la rampa del garaje no realizado conforme al Proyecto ejecutivo.

Es también un incumplimiento contractual, y así se razona en la sentencia de instancia. Estaba previsto que se colocaría baldosa antideslizante, y sin embargo, se ejecutó utilizando hormigón remolineado rugoso, lo que no afecta a su funcionalidad. No es pues un defecto constructivo, ni se puede extender la responsabilidad al Arquitecto Técnico.

5) Ausencia de barandilla en tres tramos de desnivel alto, y vidrio.

Esta es una deficiencia en la que están de acuerdo los tres peritos. No estamos ante un simple incumplimiento contractual, sino ante una deficiencia constructiva, pues la falta de barandilla en parte de la terraza, donde el desnivel entre el final del forjado y el terreno supera los 0,55 metros, afecta a la seguridad, según señalan los peritos.

El perito Sr. Hernan señaló que desconocía si el Proyecto contemplaba su colocación, pero el propio perito de la parte actora, Don. Cecilio , señaló en su dictamen que se trataba de un defecto de diseño, y no de un incumplimiento de lo proyectado, por lo que no puede imputársele su ausencia al Arquitecto Técnico, ya que no fue quien confeccionó el Proyecto.

6) Falta de vierteaguas en los pavimentos de las terrazas.

Esta también es una deficiencia constructiva, pero tampoco resulta imputable al Arquitecto Técnico. Como señaló el propio perito del ahora apelante, y así se constata en la sentencia apelada, se trata de un defecto de diseño, y el diseño no es de la competencia de aquél.

7) Pintura que se está deteriorando por mala adhesión en la parta alta de la fachada.

Esta deficiencia ya ha sido analizada en el fundamento anterior al tratar las humedades, y de la misma ya se ha responsabilizado al Arquitecto Técnico.

8) Baranda sobre el muro de contención que no cumple la normativa.

Se trata de una deficiencia constructiva, pues la barandilla existente mide 0,60 metros, cuando debería ser 35 cm. más alta, pero el defecto es de diseño, según señaló el propio perito del apelante, por lo que tampoco puede responsabilizarse al Arquitecto Técnico.

9) Escalón con altura excesiva.

El primer escalón de comunicación entre la rampa del garaje y la escalera de acceso peatonal a la vivienda tiene una altura de 38 cm., es decir, dobla la altura máxima que debería tener, pero nuevamente nos encontramos ante un defecto de diseño, según señalan tanto el perito Sr. Hernan , como el propio perito del apelante, Don. Cecilio , del que no se puede responsabilizar al Arquitecto Técnico.

10) Humedad en la puerta de entrada.

Esta pequeña humedad, localizada al lado de la puerta de entrada de la vivienda es realmente un defecto constructivo que afecta a la habitabilidad, pero tampoco puede atribuirse la responsabilidad de su aparición al Arquitecto Técnico.

Según el perito del demandante, su origen está en un defecto constructivo puntual, ya que la junta entre el marco de la puerta y la fachada de obra no es estanca. Como la puerta no está protegida suficientemente por el porche, el agua de lluvia bate sobre esa parte y penetra en el interior, estropeando el yeso.

Esa deficiencia es imputable a la constructora, pero no puede atribuirse también al Arquitecto Técnico con base en una posible deficiencia en las tareas de dirección de la ejecución material de la obra, porque la deficiencia es puntual. Aunque al director de la ejecución de la obra le corresponda comprobar su corrección, ello no le obliga a ir detrás de cada operario para ver si realiza bien su trabajo, lo que por otra parte resulta materialmente imposible, e implicaría además responsabilizarle de cualquier deficiencia atribuible al constructor, lo que se compadece mal con la individualización de responsabilidades que persigue la LOE

11) Peldaño de entrada desmoronado.

El peldaño de entrada a la vivienda se estaba desmoronando, según constató el perito del demandante, que lo consideró un defecto de ejecución. La constructora asumió la deficiencia en la contestación a la demanda.

Tampoco en este caso, por la misma razón expresada en relación con la deficiencia analizada anteriormente, puede extenderse la responsabilidad al Arquitecto Técnico, al tratarse de una deficiencia puntual y perfectamente localizada.

12) Conducto de aguas no aislado

La deficiencia radica en que la conducción de agua caliente se dejó de proteger en una longitud de aproximadamente medio metro, incumpliéndose de ese modo el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, que indica que las canalizaciones de agua caliente deben ir aisladas. El coste de su reparación se eleva a la cantidad de 24,06 euros, según la sentencia apelada.

Se trata de un defecto de ejecución, pero en este caso, además, y como quiera que la deficiencia era plenamente visible, debió ser advertida por el Arquitecto Técnico en las visitas periódicas que tuvo que llevar a cabo para controlar la ejecución de la obra, por lo que procede también declarar su responsabilidad en este punto.

QUINTO. Costas.

Siendo la estimación de la demanda parcial, en relación con todos los demandados, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).

Tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada, al estimarse parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Marcial , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en los autos de que este rollo dimana, la cual modificamos en los siguientes extremos:

1. Condenamos a GUIX MARESME, S.L., a pagar al actor la cantidad de 8.757,28 €, de la que responderá solidariamente RIERA VERTIX 300, S.L., hasta la cantidad de 1.344,82 €, y DON Secundino , hasta la cantidad de 691,32 €.

2. Confirmamos la referida sentencia en los restantes pronunciamientos.

3. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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