Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 309/2013 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000309/2013

NIG: 3908741120110003465

Resolución: Sentencia 000081/2015

Liquidación sociedad gananciales 0000287/2011 - 00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Torrelavega

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

Teofilo

MANUELA REVUELTA CEBALLOS

Apelado

Jacinta

LEOPOLDO PÉREZ DEL OLMO

SENTENCIA nº 000081/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Liquidación Sociedad de Gananciales, núm. 287 de 2011, Rollo de Sala núm. 309 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Teofilo contra Dª. Jacinta .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Teofilo , representado por la Procuradora Sra. Revuelta Ceballos y defendido por el Letrado Sr. Puente San Martin; y apelada Dª. Jacinta , representada por el Procurador Sr. Pérez del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Perez del Olmo.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 27 de marzo de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMÁNDOSE parcialmente la oposición de la parte demandada a la solicitud presentada por el Procurador doña MANUELA REVUELTA CEBALLOS en nombre y representación de don Teofilo frente a doña Jacinta , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que sigue: Activo: En cuanto a los bienes señalados en la solicitud inicial por don Teofilo , se incluyen todos ellos excepto el número NUM000 (casa y finca en Carmona), incluyéndose únicamente también los bienes reconocidos como gananciales de esa casa por la demandada (punto número 2) , debiéndose añadir igualmente, a instancia de la actora, 516 Participaciones en El Refugio de Tanos SL y 2.712 participaciones en la entidad mercantil Inversiones Inmobiliarias Rema SL. En cuanto a los bienes cuya inclusión solicitó en el activo la parte demandada, doña Jacinta , procede únicamente la inclusión de la moto Yamaha 8630 GHH (12) , minuta a Gestión y Construcciones Echaves y que importa 66.950 euros (13) y 5% de la finca registral número NUM001 , folio NUM002 , libro NUM003 , tomo NUM004 del Registro de Torrelavega (17), desestimándose en lo restante la oposición. Pasivo : -Se admite el inventario presentado por el actor excepto el número 4, si bien en relación a los puntos 6, 7 y 8, el actor solo ostentará un crédito frente a la sociedad de gananciales por las cantidades que abonó a partir del 31 de mayo de 2011 (obviamente, al actor le corresponde el 50% conforme a su participación en la sociedad de gananciales). No se hace expresa imposición de costas'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Don Teofilo , promotor de la liquidación de la sociedad de gananciales y apelante, ha solicitado en esta segunda instancia la revocación de la del juzgado en diversos puntos en que desestima algunas de sus pretensiones de inclusión o exclusión del inventario en relación con el pretendido por doña Jacinta , que se ha opuesto al recurso. Así, en primer lugar, se pide la inclusión en el activo de una finca que se afirma fue adquirida constante matrimonio y para la sociedad de gananciales, de un carro de extensión en el BARRIO000 , lugar conocido como DIRECCION000 . Asiste la razón al recurrente cuando combate la argumentación de la sentencia de instancia al desestimar esta pretensión, pues ciertamente no hay base para sostener que esa compra fuera hecha en beneficio de tercero, en este caso de doña Ruth , por mas que esta fuese dueña de la finca colindante. La propia doña Ruth negó esta tesis al afirmar que esa finca la había comprado ella, incluso especificó que pagó el precio ella misma y personalmente a la vendedora. Sin embargo, tal afirmación, mantenida también por doña Jacinta , no se ve respaldada por otras pruebas y antes al contrario la prueba documental aportada por don Teofilo la desvirtúa: la prueba pericial conduce a afirmar con seguridad bastante que el recibo aportado fechado el 24 de Marzo de 1987 está expedido por doña Margarita , quien se afirma vendedora y que según la propia doña Ruth era quien le vendió; y los términos del recibo son suficientemente claros y expresivos de que se trata del pago del precio de la compraventa de esa finca, de un carro de extensión, pago realizado al propio don Teofilo , que no puede ser tenido sino comprador, al no constar que actuara en nombre de doña Ruth - que lo ha negado-, ni de ninguna otra persona. En definitiva, procede la inclusión en el inventario como ganancial de dicha finca.

SEGUNDO: Se solicita también por el recurrente la inclusión como partida del activo de un crédito contra el hijo de los litigantes por el importe del gasto realizado en la rehabilitación y reconstrucción de la cuadra sita en la finca de Carmona, al sitio DIRECCION000 antes mencionado, argumentando al efecto que, como quiera que es indiscutido que la rehabilitación o reconstrucción se realizó a costa de los bienes gananciales, aunque la finca sobre la que se levanta la casa no sea propiedad del matrimonio, al menos ha de reconocerse ese derecho de crédito para evitar un enriquecimiento injusto. Ciertamente, no existe impedimento alguno para que en el inventario se incluyan créditos de la sociedad de gananciales contra terceros, pero debe tratarse de créditos suficientemente acreditados y no meramente posible o hipotéticos, lo que podría conducir a un inventario poco real y por tanto poco útil; y ello sin perjuicio, en todo caso, de que la existencia e importe del crédito solo podría establecerse definitivamente con intervención del deudor o en pleito seguido contra el mismo, pues por definición el inventario no le vincula. Pues bien, en el presente caso, y al margen de que en la fase de inventario tan solo se pretendió la inclusión de lo rehabilitado como ganancial y no un crédito, que es lo único que ahora se pretende incluir, ocurre que la realidad de dicho crédito no queda suficientemente acreditada. Se ha acreditado que la rehabilitación se realizó a costa del caudal común, pero también que el terreno sobre el que se construyó era ajeno y que se hizo a ciencia y paciencia de la propietaria y de acuerdo con ella; siendo esto así, no cabe sin mas afirmar la existencia del crédito que se alega con la sola invocación al enriquecimiento injusto, pues en las situaciones de construcción en suelo ajeno en virtud de pacto o contrato deben estarse a lo acordado en su día, y en este caso doña Ruth sostiene que lo pactado era que en ningún caso ella debería aportar dinero; y aun considerando hipotéticamente la aplicación de las normas generales de la accesión ( arts. 361 y ss. CC ), es de hacer notar que de ellas no se sigue necesariamente la existencia de un crédito del constructor contra el dueño del suelo, pues antes al contrario, es este ultimo quien legalmente tiene la opción de adquirir lo construido o obligar al constructor a pagarle el precio del terreno. En definitiva, lo pedido en esta segunda instancia no puede ser acogido.

TERCERO: Se interesa por el recurrente que se fije como fecha de disolución de la sociedad de gananciales a todo los efectos la de 15 de Julio de 2009, momento en que fija la separación de hecho. Al respecto debe recordarse que conforme a lo dispuesto en los arts. 1392 y 1393 CC y la doctrina legal que los interpreta, la sociedad de gananciales se disuelve con el matrimonio - lo que no ocurre sino con la sentencia firme de divorcio-, o con la separación de los cónyuges -con la sentencia firme de separación-; la STS 786/2008 de 15 de septiembre , reiterando doctrina expuesta en la de 27 de febrero de 2007 y 30 de Enero de 2004, recuerda con toda claridad que el régimen de gananciales solo termina con la sentencia firme dictada en el correspondiente proceso de separación o divorcio; y tan es así que incluso declaró en sentencia de 3 de febrero de 2006 que carece de eficacia la disolución pactada por los cónyuges ya separados de hecho en documento privado, sin pactar un régimen distinto, recordando cómo el art. 1.393 CC , aunque prevé que la disolución también se produzca cuando los cónyuges lleven separados más de un año, exige desde luego que haya una decisión judicial a petición de uno de los cónyuges, petición que en este caso no se dedujo en su momento. Y como recordaba esta misma Audiencia en sentencia de 14 de Noviembre de 2008 , la ley no contempla que la disolución, una vez producida por la sentencia firme, pueda retrotraerse al momento de la adopción de las medidas provisionales, siendo de todo punto excepcional que así se haga, únicamente cuando el periodo de separación de hecho ha sido notoriamente largo, con evidente separación de patrimonios (47 años en el caso de la STS de 13 de Junio de 1986 y 35 en al de 17 de Junio de 1988 ). Además, en el presente caso ni siquiera se acredita una efectiva separación de los patrimonios de los cónyuges desde la ruptura de hecho, lo que es negado por doña Jacinta , no cabiendo confundir con ello la mera administración personal de las ganancias profesionales que en este caso ambos tenían. En definitiva, la pretensión antedicha no puede prosperar, como tampoco, en consecuencia, la de exclusión del inventario de la moto Yamaha, del crédito de una minuta o de otros créditos por pagos y gastos hechos por don Teofilo , pues en definitiva, se trata de operaciones realizadas constante la sociedad de gananciales y no se acredita que fueran actos realizados con dinero privativo.

CUARTO: Por último se pretende la exclusión del inventario del bien descrito al punto 17, consistente en una participación del 5 por ciento en el pleno dominio de la finca registral núm. NUM001 que se cita en la recurrida. La pretensión de doña Jacinta cuenta a su favor con el documento privado de compraventa aportado, mediante le cual en fecha 23 de septiembre de 2009 don Teofilo compró del titular registral, CENTRO DE INTEGRACIÓN DE DISEÑO Y ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L., que fue representado en el contrato por don Francisco , dicha participación a cambio del precio de 34.000 euros, a pagar mediante la cancelación del embargo 'letra LL' que se decía tenia el propio don Teofilo a su favor sobre dicha finca; las pruebas permiten afirmar la realidad, negada por don Teofilo , de la suscripción de dicho contrato, pues no solamente debe valorarse la prueba pericial, que permite concluir fundadamente que en efecto una de las firmas es la suya, pese a que el examen se realizara sobre una fotocopia y no sobre el original, sino que además el testimonio de don Mariano abunda en la realidad de que el contrato que aparece firmado es el que tenían previsto suscribir todos los que aparecen como intervinientes y que fue firmado por él y por el representante de la vendedora y que efectivamente los tres intervinientes concurrieron a firmar el aval bancario relacionado con el contrato; cuestión distinta y en rigor no decisiva a estos efectos es si se pagó el precio, pues al margen de que el embargo que se cita en el contrato como de obligado pago, letra NUM005 , sobre la finca que es su objeto, registral NUM001 , no es a favor de don Teofilo , la anotación de embargo que sí lo es, la Z, ni coincide exactamente en el importe ni estaba en vigor a la fecha del contrato, pues había sido ordenada su cancelación por providencia judicial de 2 de Junio de 2003, aunque siguiera inscrita. No obstante, hay un impedimento esencial para poder acoger la pretensión de incluir en el inventario como ganancial el dominio de ese 5 por ciento del pleno dominio de esa finca, que es la falta de constancia y prueba de la debida tradición como requisito ineludible para la trasmisión del dominio: la simple prueba de ese contrato no acredita la adquisición del dominio, pues efectivamente, la trasmisión de este y su adquisición precisa no solo del contrato de compraventa, sino también de la entrega de la posesión ( art. 609 CC ); en el caso, ni el documento privado permite entender realizada por si la tradición instrumental ( art. 1462 CC ), ni consta acto alguno posesorio posterior al contrato por parte del comprador, por lo que no se ha acreditado, en definitiva, la adquisición del dominio, prueba que a la parte recurrida que pretendía la inclusión del bien en el inventario incumbía ( art. 217 LEC ).

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede no hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Teofilo contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece.

2º.- Se incluye en el activo del inventario una finca sita en el BARRIO000 , al sitio DIRECCION000 , con una superficie aproximada de un carro de tierra, adquirida a doña Margarita .

3º.- Se excluye del inventario el inmueble descrito al núm. 17., el cinco por ciento de la finca registral núm. NUM001 , folio NUM002 , libro NUM003 tomo NUM004 del registro de la Propiedad de Torrelavega.

4º.- No hacemos especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno y es firme desde su fecha.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe


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