Sentencia Civil Nº 81/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 241/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100243

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00081/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 241/2014

Juicio Ordinario nº 290/2013

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 81/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Escribano Lacleriga

Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)

En Cuenca, a 5 de mayo de dos mil quince

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 290/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca , seguidos a instancia de DON Baltasar Y DOÑA Soledad , representados por la Procuradora Don Pablo Alonso Herraiz y Letrado Doña Maria Ángeles Calatayud Gómez, contra BANKIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Herraiz Calvo y Letrado Don José Carlos Enrique Bayon, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar y Doña Soledad contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 22 de septiembre de dos mil catorce actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca recayó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'Desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Pablo Alonso Herraiz en nombre y representación de Baltasar y Soledad debo absolver y absuelvo a Bankia S.A de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Se imponen las costas causadas a la parte demandante'

Segundo.- Notificada la sentencia Don pablo Alonso Herraiz, Procurador de los Tribunales y de Don Baltasar y Doña Soledad preparó e interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, en su día '... dicte resolución por la que revocando dicha sentencia dicte otra estimando íntegramente la pretensión ejercitada por mis mandantes y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia de de la presente apelación.'

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de BANKIA S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 241/2014, se turnó Ponencia al Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó la demanda formulada por Don Baltasar y Soledad contra Bankia, S.A., absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena a la parte demandante de las costas de la instancia.

Y así recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la representación procesal de Don Baltasar y Doña Soledad y pide su revocación, en el sentido de que debía estimarse en su integridad la demanda que presentó contra la entidad demandada, la mercantil Bankia S.A. en la que, solicitó se declarase la nulidad por infracción de precepto legal e incumplimiento del deber de transparencia de los contratos de suscripción firmados con Caja Madrid en relación a este producto. o bien se declare la nulidad por vicios del consentimiento de los contratos de suscripción firmados con Caja Madrid o subsidiariamente se declara la responsabilidad contractual en que han incurrido Caja Madrid BFA y Bankia en el cumplimiento de asesoramiento financiero con los demandantes

Como la Sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, se alza contra dicho pronunciamiento la parte que recurre en base a los motivos que se estudian a continuación de forma conjunta. Y al respecto debe indicarse todo lo siguiente

Segundo.-Se alega por los apelantes que la pretensión de nulidad se fundamenta en la infracción de precepto legal e incumplimiento del deber de transparencia de los contratos, conforme a la doctrina existente al respecto recogida por el Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013

Y frente a dicho fallo se alzan los referidos demandantes, exponiendo los motivos en los que sostenía su recurso haciendo referencia a la existencia de un vicio en el consentimiento por él prestado por la deficiente información que le fue dada interesó la revocación de la sentencia a fin de que se dictara otra en su lugar por la que se estimara la demanda en su integridad, con imposición de costas de la primera instancia a la mercantil demandada.

Así en el presente recurso, los términos de debate se reconducen a determinar si existió error o no en el consentimiento prestado por los recurrentes a la hora de suscribir el producto financiero denominado Participaciones preferentes, suscrito por ellos.

En primer lugar debe decirse e n cuanto a la naturaleza jurídica y régimen legal de las participaciones preferentes, la SAP Asturias, Sec 7, de 29 de julio de 2.013 la explica en los siguientes términos que compartimos: 'Las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 de dicha Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril EDL 2011/21802 , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores y el R EDL 1988/12634.D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, de ahí que una primera aproximación a esta figura nos lleva a definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito EDL 2012/180294(BOE de 31 de agosto de 2012).

En la misma línea e Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España).

En la meritada Disposición se desarrollan los requisitos de emisión de las participaciones preferentes y se señala como características de las mismas que no otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y que no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Otra característica de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera, ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. También se establece que el Banco de España puede condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad. Otra característica de las participaciones preferentes es que cotizan en los mercados secundarios organizados y que, en los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio EDL 1885/1 , de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.

Se ha indicado anteriormente que en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985 se establecen las características principales de las participaciones preferentes . No se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento, indicándose expresamente en la letra b) de la Disposición Adicional Segunda que en los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes.

En relación a la rentabilidad de la participación preferente se infiere que el pago de la remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. También ha de mencionarse que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez.'

Cabe concluir que se trata de un producto complejo, en modo alguno sencillo. Dicha calificación se hace con fundamento en el actual artículo 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que considera valores no complejos a dos categorías de valores . En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios éstas cuyo riesgo es de «general conocimiento». Así, la norma considera no complejos de forma explícita a las' (i) acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; (ii) a los instrumentos del mercado monetario; (iii) a las obligaciones u otras formas de deuda titulizada, salvo que incorporen un derivado implícito; y (iv) a las participaciones en instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo.'

En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquéllos en los que concurran las siguientes tres condiciones: «(i) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; (ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; (iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento».

En su consecuencia, la participación preferente es claramente calificable como valor complejo, porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de enero de 2013 , dice que «las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido.... Las PPR no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado...No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión...».

En definitiva a la vista de lo anterior se puede concluir que se trata de productos complejos, volátiles, híbrido a medio camino entre la renta fija y variable con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en ese periodo.

Segundo.-Fundamenta la parte su recurso alegando que existió un error esencial en el consentimiento que prestó, vulnerando Bankia S.A. lo que dispone el art. 63.1 de la Ley del Mercado de Valores sobre el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. Añade este precepto que no se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos prevenidos en ese apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial.

Una recomendación es personalizada si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente a esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales. Por ello el asesoramiento depende de cómo el producto es ofrecido al cliente.

Naturalmente estos aspectos se tienen que poner en relación con el error alegado, ya que el art. 1266 del Código Civil prevé que para que el error invalide el consentimiento (error sobre la sustancia), deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo.

Así pues, la circunstancia que hay que examinar, ante todo y sobre todo, para dar relevancia al error, es el carácter básico o no básico en la intención del contratante del elemento sobre el que recae.

Tanto la sustancia de la cosa, como las cualidades de la misma han de ser consideradas subjetivamente como básicas, y han debido motivar la celebración del contrato. El criterio subjetivo es el preponderante en nuestra jurisprudencia para la apreciación de si la sustancia o cualidad de la cosa se quiso como presupuesto o elemento básico, y por ello se contrató (vid Ss. T.S 11 de diciembre de 2006 y 12 de noviembre de 2010).

No daría lugar a la nulidad del contrato el error causado por el propio interesado, en el sentido de ser causado por él o por persona de su círculo jurídico y tampoco que el error fuera excusable.

Es invalidante el contrato cuando la otra parte conoce el error y no lo pone de manifiesto a la parte con quien contrata. Nadie puede aprovecharse del error ajeno.

Así las cosas, se hace preciso analizar el producto que le fue ofrecido a la recurrente, y lo que ella entendió sobre esa contratación para comprobar si existió un error esencial que produciría la nulidad del contrato.

Tercero.-Analizando las pruebas practicadas en el acto del juicio, interrogatorio de parte Don Baltasar y la testifical de Heraclio , se resaltan los siguientes datos:

a)Don Baltasar , jubilado, quien manifestó que se dedicaba a la venta ambulante, que las cosas de bancos los llevaba su esposa, que no sabe si había firmado algún documento, que si lo hizo fue por su esposa, y que no sabe que es lo que suscribieron , reconoce su firma pero no sabe si lo firmo en su casa o fue al banco, que no leyó el documento.

B) Doña Soledad , manifestó que la comercialización fue porque la llamaron Heraclio del Banco y le dijo que había un producto muy bueno, que de riesgos no le dijo nada, que no le advirtieron que sabían que ella no quería riesgos, que le dieron un 'cartapacio de papeles' que por la confianza en el banco no lo leyó que si lo hubiera hecho no lo había firmado, pero que como tenia confianza en Heraclio , que incluso le dijo que el había invertido también, lo firmo. Que no le dijeron que podría perder todo el nominal invertido, que fue Heraclio el que le dijo que era una cosa muy buena. Que tenían confianza, que incluso les hacia la declaración de la renta, y siempre ha confiado en Heraclio .

b) Respecto del testigo D. Heraclio , reconoció que trabaja para Bankia, que en el año 2009 era gestor en la Sucursal de Caja Madrid, que los conoce de antiguo. Que se aconsejaban en la entidad tanto por el como por otra compañera. Que sabe que tenían acciones del Banco de Santander, que son unas personas sencillas, y que los ahorros familiares los lleva Doña Soledad . Que posiblemente les dijeron que era una remuneración periódica,

Que no recuerda haber hecho el test de conveniencia a Doña Soledad , que como tenían confianza, algunas veces llamaban a doña Soledad para firmar los documentos si no se habían firmado. Que ella no leyó los documentos

La prueba practicada en el procedimiento, valorada desde las reglas de la sana crítica, permite tener por acreditados los siguientes hechos:

1.- Adquisición de 1.100 participaciones preferentes en el mes de mayo de 2009 por los demandantes Baltasar y Soledad por cantidad de 110.000 € (documento número 13 de la demanda -folio 129

Adquisición de 210 participaciones preferentes en el año 2009 por los demandantes Baltasar y Soledad por cantidad de 21.000 € (documento número 14 de la demanda -folio 130)

Creyendo en definitiva que estaban contratando productos de renta fija para inversores jubilados y minoristas y desconocedores de la propia configuración de las participaciones preferentes.

2.- Consta como documento nº 3 y 4 de la contestación a la demanda (folios 215 y 216) documento de fecha 22 de mayo de 2009, en el que los actores 'manifiesta que ha sido informado sobre el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado)

'Asimismo consta que con fecha 22 mayo 2009 ha realizado el test de conveniencia, facilitando la información necesaria para evaluar, según sus conocimientos y experiencia inversora en relación con el producto, la adecuación o no de la inversión, resultando conveniente para realizar la misma por la repetida demandante'.

También el 22 mayo del año 2009 se expide orden de suscripción de los títulos de participaciones preferentes

Falta absoluta de información para la adquisición de las participaciones preferentes, títulos de carácter extremadamente complejo, como luego se verá con su regulación legal, omitiéndose en todos los casos cuál era la concreta situación de Caja Madrid en el año 2009 y 2011 cuando se adquieren las participaciones preferentes, precisamente cuando estos datos son ineludibles para que se pueda efectuar la inversión en las participaciones preferentes con la mínima garantía de que se pueda recobrar su importe.

En la operación realizada, de suscripción de participaciones preferentes del año 2009 , se dejaba constancia, en la casilla del vencimiento, que las preferentes tenían carácter 'perpetuo', dato este que no se explicó en su enjundia y significación a los demandantes, que siempre creyó , que estaba en presencia de activos de renta fija, con posibilidad de una rápida recuperación.

Es cierto que a los demandantes, como se ha dicho se les realizó el test de conveniencia pero para 'renta fija participaciones preferentes

- Las condiciones de prestación de los servicios de inversión, el folleto informativo o el críptico informativo de emisión de las participaciones preferentes, no permite, para un inversor minorista y conservador, conocer el alcance de la inversión que está realizando y de los riesgos que comporta que son francamente elevados en la medida de que, 'las participaciones preferentes son aportaciones de recursos propios, es decir entregas de dinero voluntario y a fondo perdido que hacen los preferentistas a la entidad, a cambio de una rentabilidad pactada, pudiendo deshacerse de ellas sólo mediante su venta en un mercado secundario.

De todo cuanto antecede, la Sala considera que se produjo un error esencial en la recurrente. Y ello se aprecia considerando no solo la doctrina de las Audiencias Provinciales (vid S.A.P. de Asturias, Sección 1ª de 21 de marzo de 2014 ; AP de León, Sección 1ª de 6 de marzo de 2014 y AP de Madrid, Sección 19 de 3 de marzo de 2014), sino también por la doctrina del Tribunal Supremo, de la Sala 1 ª en Pleno de 18 de abril de 2013 .

En efecto esta doctrina, apoyada en el art. 63.1.d y arts. 79.1 e y art. 79 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, de Mercado de Valores y en el art EDL 1988/12634. 217.7 de la LEC EDL 2000/1977463, establece que cuando se dan los hechos a los que se ha hecho referencia, el Banco no cumple el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa, que le era exigible al proponer a la demandante, aquí apelante, la adquisición de determinados valores que resultaron ser complejos y arriesgados.

Considera el Alto Tribunal que no se suministra una información completa y clara al inversor, ni se actúa de buena fe cuando en el contrato existe una contradicción evidente entre la respuesta que da el inversor cuando se le pregunta por su perfil de riesgo y la elección de los valores en que se puede invertir. Observa que los términos empleados en el contrato para advertir al inversor del riesgo de determinados productos no cumplen las exigencias de claridad y precisión en la información.

En el test de conveniencia no se hace constar que la recurrente conoce que la naturaleza de la deuda es perpetua o participaciones preferentes, que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida y su valoración está influida por la evolución de los tipos de interés a largo plazo. Que conoce la terminología y el funcionamiento general del comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno euro (vid folio 151 y sig).

Y así se debió advertir expresamente y sin ambigüedades, a los hoy recurrentes que la inversión que realizaba era de carácter perpetuo, no teniendo fecha de vencimiento; que la rentabilidad podía ser variable, de hecho era variable, que no estaba garantizada, y que las participaciones preferentes, y ello es esencial, podían conllevar la total pérdida del capital invertido.

Sentado todo lo anterior, se llega por la Sala a las siguientes conclusiones:

a) Que los recurrentes tenían un perfil conservador, y no era lógico que invirtiera en unas inversiones de alto riesgo.

b) Que, además de lo anterior, los recurrentes son unos clientes minoristas, no teniendo formación alguna de carácter financiero.

c) Que la información precontractual que recibió antes de suscribir el contrato, no solo fue insuficiente, sino que no velaba por los intereses del cliente.

d) Que el cuestionario Mifid o test de conveniencia aparece confeccionado por el propio Banco, y los recurrentes no llegaron a captar su contenido.

e) Que, sobre todo, no se les informó que podían perder la totalidad del capital que depositaron.

Por todo ello, el recurso de apelación se acoge, considerando que la recurrente sufrió un error esencial, desconociendo absolutamente lo que contrataba, y que confió en Bankia S.A. (antes Caja Madrid), de la que era cliente hace muchos años.

Cuarto .-Al estimar el recurso de apelación, y con ello estimarse la demanda, las costas del juicio en primera instancia se imponen a la entidad mercantil Bankia , S.A.; y, al revocarse la Sentencia recurrida, no se imponen las costas de esta alzada a las partes, por aplicación de lo que disponen los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Baltasar Y DOÑA Soledad contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia num.1 de los de Cuenca en el procedimiento ordinario num. 290/2013, del que el presente Rollo de apelación nº 241/14 dimana Y LA REVOCAMOS en el sentido de que estimamos en su integridad la demanda presentada por Don Baltasar y Doña Soledad contra la mercantil Bankia, S.A., declaramos la nulidad de las participaciones preferentes suscrita por los recurrentes con la mercantil Bankia S.A. (antes Caja Madrid), y debemos declarar y declaramos:

1ª) La nulidad por vicio en el consentimiento de los hoy apelantes de los contratos de suscripción firmados con Caja Madrid de:

-1.100 participaciones preferentes ISIN ESO 115373021 en fecha 22 de mayo de 2.009por importe total de 110.000 euros.

-210 participaciones preferentes ISIN ESO115373021 en fecha 22 de mayo de 2.009por importe de 21.000 euros así como de cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción, declarando la nulidad de los contratos de recompra y suscripción de acciones de fecha 22 de mayo de 2013.

2ª) Se condena a la mercantil Bankia , S.A. a restituir a los demandantes el importe nominal entregados de 131.000 euros mas los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción, a la que se deducirá la cantidad pagada en concepto de intereses por la entidad citada

3ª) Se condena a la entidad Bankia , S.A. a abonar los intereses legales de la cantidad a restituir desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés por mora procesal, art. 576 L.E.C desde la fecha de la sentencia hasta su efectiva restitución.

Se imponen las costas del juicio, en primera instancia, a la mercantil Bankia S.A.

No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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