Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 52/2015 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100061

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:345

Núm. Roj: SAP MU 345/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00081/2015
Rollo Apelación Civil nº: 52/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Incidente Concursal sobre impugnación de la lista de acreedores, derivado del Concurso nº 337/13,
que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora
apelante, D. Virgilio y Dña. Agustina representados por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigidos por
el Letrado Sr. Saura Martínez; y como partes demandadas y ahora apeladas, la Administración Concursal,
dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Martínez y la entidad 'Banco Sabadell-CAM', no personada en esta
apelación. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de junio de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por D. Virgilio y Dª Agustina contra la administración concursal y contra BANCO SABADELL CAM declaro que debe ser excluido de la lista de acreedores el crédito diferencial de ejecución 1646/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia a cuya pretensión se han allanado los demandados, manteniendo el resto de los créditos con la calificación que constan en el informe provisional; todo ello sin hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba y error de aplicación del derecho, solicitando que se declare contingente el crédito a favor de la entidad codemandada. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 52/15. Por Auto de fecha 6 de febrero de 2015 se desestimó la solicitud formulada por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artº. 197.6 de la Ley Concursal (en adelante LC), tendente a la revisión de la providencia de 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo mercantil que desestimaba la suspensión de la Junta de Acreedores a celebrar el día 10 de febrero de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción incidental formulada por los actores concursados, D. Virgilio y Dña. Agustina , contra los codemandados, el órgano de administración del concurso y la entidad 'Banco Sabadell-CAM', tendente a la impugnación de la lista de acreedores a fin de que se reconozca a favor de la citada entidad, en los textos definitivos, un crédito contingente, por importe de 227.840 #, un crédito ordinario de 42.166 # y un crédito privilegiado, por cuantía de 124.419 #.

La mencionada sentencia estima parcialmente la demanda y declara, por allanamiento de los codemandados, que debe ser excluido de la lista de acreedores el crédito diferencial de ejecución 1646/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, manteniendo el resto de los créditos con la calificación que consta en el informe provisional.

La parte actora y concursada muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare como crédito contingente la cantidad de 120.000 #, como principal y como crédito subordinado la cantidad de 131.356,52 #, que corresponde a intereses de toda clase.

Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como error en la aplicación del derecho.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La controversia planteada en esta fase de apelación se concreta, exclusivamente, de acuerdo con las pretensiones formuladas con el correspondiente escrito promoviendo el presente incidente concursal, en la determinación de la calificación que debe otorgarse al crédito que ostenta la entidad Banco Sabadell- CAM. La Administración Concursal en su informe provisional le concede la calificación de ordinario, mientras que la parte concursada e impugnante del mismo pretende su calificación como crédito contingente. Dicha parte fundamenta su pretensión en que ese crédito no es exigible frente a la deudora principal, la mercantil 'Procomasa 2015' S.L., por no haber vencido. Por tanto, añade, tampoco lo sería frente a los fiadores solidarios, los concursados, ahora recurrentes, ya que, en definitiva no se cumpliría, en este caso, el presupuesto del incumplimiento de la deudora principal. Concluye afirmando, que se trataría, entonces, de un crédito sometido a condición suspensiva al depender de previo incumplimiento de la mercantil prestataria y deudora principal y en consecuencia, su calificación sería la de crédito contingente, conforme a lo dispuesto en el artº. 87.3 de la Ley Concursal .

Sin embargo, como decimos, este Tribunal no comparte tal planteamiento.

La sentencia de instancia se pronuncia en contra de la pretensión de la parte actora y por tanto, desatiende dicha impugnación y califica el cuestionado crédito como ordinario, de acuerdo con el contenido de la lista de acreedores. La citada sentencia, en su fundamentación, examina los distintos criterios jurídicos- interpretativos de sentido contradictorio formulados al respecto por las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción mercantil. El primero de ellos se muestra favorable a la calificación de dichos créditos como ordinarios, aunque no se encuentren vencidos, o no hayan sido exigidos antes de la declaración del concurso. Por el contrario, el segundo criterio jurídico-interpretativo mantiene la calificación de tales créditos como contingentes, por cuanto se trata de un crédito sometido a condición suspensiva consistente en el previo impago del mismo por el deudor principal, por lo que a tenor del artº. 87.3 de la LC han de ser reconocidos como contingentes.

El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2014 , se ha pronunciado sobre este tema de interpretación contradictoria, por los diferentes órganos de la jurisdicción mercantil, declarando que la correcta interpretación de los apartados 3 y 5 del artº. 87 de la Ley Concursal , conlleva considerar que el crédito del fiador solidario debe ser reconocido en el concurso de dicho fiador como crédito contingente, pero condicionado a que no se haya producido el incumplimiento del deudor principal, por cuanto tal incumplimiento actúa como condición suspensiva.

La citada interpretación normativa se fundamenta esencialmente en el carácter subsidiario de la obligación creada por la fianza y añade '...lo que significa un determinado orden en la responsabilidad, ya que la obligación del fiador cumple una función de refuerzo de la obligación principal. Este orden se traduce en la subsidiariedad de la responsabilidad del fiador respecto de la del deudor principal, como se desprende del artº. 1822 del Código Civil , según el cuál el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de si existe o no beneficio de excusión. La responsabilidad del fiador, en la medida que suple la responsabilidad del deudor principal, implica necesariamente que ha de surgir antes, el incumplimiento del deudor fiado, determinante de la deficiencia a suplir, que la facultad del acreedor de reclamar al garante, de modo que aquel incumplimiento es presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador' . En consecuencia, resultaría de aplicación el artº. 87.3 de la LC , que afirma que '...los créditos sometidos a condición suspensiva [...] serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda...' .

De conformidad con tal doctrina jurisprudencial, entendemos, que, en este caso, el crédito principal garantizado con la fianza solidaria de los concursados, debe ser calificado como ordinario y no como contingente.

Y ello por cuanto el documento que consta en los autos, consistente en un certificado de Banco Sabadell- CAM, con respecto a dicho préstamo hipotecario, pone de manifiesto la situación del mismo con fecha 14 de abril de 2014, con expresión del capital vencido (20.445,12 #), y no vencido (99.554,88 #), intereses devengados e intereses de demora, siendo de 251.356,52 #, la totalidad de la deuda y por tanto, el saldo a favor de la entidad crediticia.

Dicho documento acredita el vencimiento anticipado del préstamo conforme a las cláusulas decimotercera y decimocuarta del contrato y por tanto, que el crédito frente a la deudora principal 'Procomasa 2005' S.L., es exigible por haber vencido y por tanto, se cumple la 'conditio iuris' del incumplimiento del citado deudor principal. Es evidente, en consecuencia, que al concurrir, en este caso, ese presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador, el cuestionado crédito ha de reconocerse en el concurso como crédito ordinario, ratificando así la decisión de la Juzgadora de instancia en tal sentido.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398.2 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes en representación de D. Virgilio y Dña. Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº 1 (I96) del Concurso 337/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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