Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6219/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR LA MAYOR

ROLLO DE APELACIÓN:6219/14-M

AUTOS Nº 1295/11

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1295/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), promovidos por Doña Alicia , representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Rodríguez Piazza, contra Doña Guadalupe , representado por el Procurador Don Antonio Rey Portero, y Don Moises en situación de rebeldía; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Abril de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que DESESTIMOla demanda formulada por Dª. Alicia y absuelvo aDª. Guadalupe y aD. Moises ,de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma por la codemandada Sra. Guadalupe , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de Doña Alicia , se presentó demanda contra Doña Guadalupe y Don Moises en la que ejercitaba acción de saneamiento por vicios ocultos, en relación a un vehículo Tata, modelo Indica, matrícula .... WGB , que adquirió a los demandados con fecha 19 de enero de 2.011, por importe de 2.418 euros. Durante el traslado a su localidad de residencia, A Coruña, el vehículo sufrió avería, de tal modo que tuvo que trasladarlo en grúa. En base a ello, reclamaba a los demandados una reducción en el precio del vehículo según determine un perito, que como mínimo ha de ser el importe de la factura de reparación ascendente a 2.069 euros, y se le indemnice los perjuicios derivados de los vicios ocultos, entre ellos la cantidad de 266.41 euros por un vehículo de sustitución. La Sra. Guadalupe , única demandada que compareció, negó toda relación contractual con la actora, ya que había procedido a vender el vehículo al codemandado, y caducidad de la acción ejercitada. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada, interponiéndose recurso de apelación por la actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.-La primera cuestión que hemos de determinar en esta alzada, es si efectivamente se ejercitó, acumuladamente, las acciones por vicios ocultos y la de indemnización de daños y perjuicios a que se contrae el artículo 1.101 del Código Civil , como sostiene la actora. Es incuestionable que la parte actora, en su escrito de demanda, en los fundamentos de derecho, hace referencia tanto a las normas específicas del saneamiento por vicios ocultos, como la referida a daños y perjuicios del artículo 1.101. Pese a esa dualidad de pretensiones, que la parte singularmente sostiene en esta alzada, entendemos que no es realmente lo que se deduce de su escrito de demanda, que ha de valorarse y analizarse en su integridad y no separando aspectos del mismo. A estos efectos, es significativo el encabezamiento de dicho escrito, donde expresamente señala que ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos, y en esos términos y en ese contexto, se van desarrollando los argumentos y las fundamentaciones jurídicas, hasta el extremo de que esa es su pretensión principal en el suplico de la demanda, como es obtener una reducción del precio, que en principio cuantifica en el importe de la reparación. Toda referencia a la indemnización de daños y perjuicios la focaliza, no en esa petición principal, sino es las que considera consiguientes y consecuentes, que son esos otros perjuicios que han derivado de ese irregular cumplimiento, que, obviamente, dada la naturaleza de la acción por vicios ocultos, no tienen encaje en la misma, como son los gastos de un vehículo de sustitución y de estancia del vehículo en el taller.

Lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil tiene como fundamento y esencia el incumplimiento de una determinada obligación, que en el caso de la compraventa es la del vendedor de entregar la cosa en perfectas condiciones para servir al uso pactado o el que sea consustancial al objeto vendido. Tan es así, que la pretensión principal de la actora es sobre la base de los vicios ocultos que presentaba el vehículo, de ahí que la primer a petición que recoge en el suplico, es de naturaleza declarativa, en el sentido de que se declare dicha obligación a cargo de los demandada, es decir, que éstos vienen obligados a sanear los vicios ocultos. Consecuente con ello, es la segunda petición, que se rebaje el precio del vehículo, al menos en el importe de la reparación, y derivado de esa declaración, es la tercera, que se le indemnice: 'los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los defectos ocultos que adolecía el vehículo adquirido...' , folio 10 de los autos.

Es evidente que la actora en todo momento, según los términos de la demanda, lo que ha pretendido es la reparación proveniente de los defectos ocultos, que lo único que pretende, en el caso de la acción quanti minoris es restablecer la equidad contractual, nunca las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual. En este sentido, la Sentencia de 21 de junio de 2.007 declara que: 'el hecho de que la vendedora entregara cosa de calidad inferior a la pactada, ya que tal conducta, aunque pudiera integrar un cumplimiento defectuoso, no se combatió con el ejercicio de una acción resolutoria o redhibitoria, única acción compatible con una indemnización, sino que se pretendió compensar con la obtención de una rebaja en el precio, al amparo del artículo 1486 del Código Civil , acción ésta que estaba caducada al amparo del artículo 1490, y que no permitía una indemnización adicional, pues, según se ha dicho reiteradamente, la 'quanti minoris' no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( STS 23 de septiembre de 2003 ), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria ('si se ejercita la acción 'quanti minoris', no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria', STS 14 de junio de 1996 )'. Más adelante declara que: 'a) En primer lugar, citados como infringidos los artículos 1091 y 1101 del Código Civil , debe hacerse notar que se trata de preceptos genéricos cuya invocación, sin más concreción, va en contra de las insoslayables exigencias de claridad y precisión en la formulación de los recursos de casación que resultan de lo establecido en el artículo 1707 de la LEC de 1881 , acordes con la naturaleza extraordinaria y la finalidad del recurso, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia, sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso. Con relación al artículo 1091, referido a la fuerza vinculante de los contratos, innumerables sentencias, entre las más recientes, las de 26 de enero y 4 de mayo de 2007 descartan su idoneidad para fundar un motivo casacional por su carácter genérico, constituyendo ello razón suficiente y determinante por sí sola para decretar su desestimación ( Sentencias de 23-4-1966 , 5-6-1976 , 23-10-1990 , 20-3-1991 , 21-7-1993 , 22-6-1996 EDJ 1996/6976 , 8-7-1998 , 24-1-2000 y 10-10-2000 ). Sobre el artículo 1101, sienta la Sentencia de 22 de junio de 2006 , citando la de 19 de febrero de 2000 , que 'es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 30 de enero de 1993 , 6 de octubre de 1995 , 19 de noviembre de 1996 , 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997 ) que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil', lo que no acontece.....c) En tercer lugar, el artículo 1101 del Código Civil contempla el derecho que faculta a la parte que corresponda a ser indemnizada cuando la contraparte incumpla sus obligaciones contractuales, siendo el precepto al que debe acudirse, en el lugar de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris', a que se alude, el artículo 1486 del mismo cuerpo legal cuando el incumplimiento implica la entrega de cosa distinta, y provoca la inhabilidad del objeto y la completa frustración del comprador ( STS 10-10-2000 ), pero no pudiendo buscarse amparo en el aquí denunciado cuando se trata de compensar los vicios o defectos de la cosa, pues tal supuesto determina que entren en juego las opciones recogidas en el artículo 1486, pudiendo el comprador elegir entre la resolución o el cumplimiento con rebaja del precio. Y es en el supuesto en que se ejercita una acción por vicios ocultos, cuando esta Sala ha reiterado que la indemnización a que alude el párrafo segundo de dicho artículo, sólo resulta compatible si se opta por el ejercicio de la acción resolutoria (redhibitoria) pero no cuando la opción elegida es la estimatoria o quanti minoris, dirigida únicamente a restablecer el equilibrio contractual mediante una rebaja en el precio, pretensión que fue la solicitada por la recurrente en vía reconvencional partiendo para ello de la existencia de vicios ocultos de una entidad tal, que no llegaron a provocar la inhabilidad del objeto, por cuanto consta probado que el hormigón fue recepcionado y empleado en la construcción, no pudiendo por ello alegarse como infringida la doctrina fijada por esta Sala en la sentencia de 21 de marzo de 1994 , en cuanto que recayó en un caso en que no se ejercitó acción para el saneamiento de los vicios ocultos'.

En consecuencia, ha de entenderse que la acción ejercitada fue la de saneamiento de vicios ocultos, y en base a ella interesaba las correspondientes indemnizaciones.

TERCERO.-Entrando en el análisis de la hechos controvertidos, conviene recordar que de la propia naturaleza del contrato de compraventa, resulta que el comprador no solo está obligado a la entrega de la cosa, sino que es preciso que asegure al comprador la posesión pacifica y útil de la cosa, porque el fin perseguido por éste al prestar su consentimiento, es que pueda servirse de las utilidades de la cosa, por ello es necesario establecer una garantía a cargo del vendedor una vez entregada la cosa, desde luego durante un periodo determinado.

De dos clases van a ser las garantías que el vendedor ha de prestar al comprador, por evicción, referida a la pacifica posesión, y por vicios ocultos referida a la posesión útil, que vienen reconocidas en el artículo 1.461 del Código Civil , y que el artículo 1.471 del citado texto legal desarrolla, al establecer que el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere. El artículo 1.474 nos dice que por la obligación del saneamiento, el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. Se establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero en no en cualquier condición o circunstancia sino, en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, desde luego con las limitaciones y requisitos exigidos por el Código Civil, como señala la Sentencia 16 de marzo de 1.995 : 'La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección ( artículos 1258 y 1254 del Código Civil )'.

En estas circunstancias el comprador puede ejercitar la acción que se deriva de los vicios ocultos o vicios redhibitorios, referidos a los vicios o imperfecciones que tiene la cosa, no por vicios jurídicos ya que no se trata de una grave limitación del derecho, sino de hecho en cuanto se refiere a los defectos intrínsecos de la cosa.

Para la admisión de la acción redhibitoria, es unánime la jurisprudencia al determinar los requisitos necesarios para su admisión. En tal sentido, la Sentencia de 20 de noviembre de 1.991 dice que han de consistir: 'en defectos graves, ocultos o no aparentes, con existencia anterior o coetánea a la enajenación de la mercancía y no susceptibles de ser apreciados a simple vista -S. 2 diciembre 1954-, confiere al comprador en caso de que concurran, el derecho de optar por la resolución del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, ...y el ejercicio de la acción en el plazo de los seis meses fijado en el art. 1490 CC para las acciones edilicias, como así lo entendió la S 16 diciembre 1955, curso temporal que es también de caducidad, según la jurisprudencia enseña (S 22 diciembre 1971, 3 abril 1974, 17 febrero 1979 y 30 octubre 1981, a las que preceden en el mismo sentido las de 10 enero 1946, 27 mayo y 5 julio 1957, 22 mayo 1965 y 6 abril 1967)'.

De esta doctrina jurisprudencial se deduce que es necesario que concurran los siguientes requisitos:a) que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido, ni lo pudiera ser para el comprador, ya que se excluye los defectos manifiestos o que estuvieran a la vista, y cuando, aunque no lo estén, el comprador sea un perito que por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlos, artículo 1484 del Código Civil , b) que el defecto sea grave e importante, de modo que haga la cosa impropia para el uso a que se le destina, o disminuya de tal modo este uso, que de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio, artículo 1484 del Código Civil , c) que sea preexistente a la venta, y d) que se ejercite la acción en el plazo que establece el artículo 1490 del Código Civil , es decir, seis meses desde la entrega de la cosa vendida. En este sentido, declara la Sentencia de 24 de febrero de 2.006 que: 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1994 expone que el vicio en que pretende sustentarse la reclamación de los demandantes y hoy recurridos no tiene la condición de oculto, ya que para merecer tal consideración se requiere que el mismo no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador ( Sentencias de 31 de enero de 1970 , 14 de marzo de 1971 y 29 de junio de 1988 ). La Sentencia de 6 de julio de 1984 declara que habría que apreciar en el presente caso la inviabilidad de dicha acción de saneamiento, toda vez que, de una parte, la invocación de los aducidos defectos en la expresada mercancía vendida, de ser ciertos y por sus singulares características están poniendo de manifiesto que se trataría de defectos manifiestos y que estaban a la vista y que aún no reuniendo esas características los demandados compradores, ahora recurrentes, por razón de su oficio y profesión tienen el carácter de perito que les permitiría fácilmente conocer tales pretendidos defectos, ya que la expresión perito a que se refiere el artículo 1484 del Código Civilhay que entender no en el sentido técnico de persona con título profesional en una determinada materia, sino el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosas o materiales, lo que indudablemente es de apreciar en quién, como los relacionados compradores- demandados, explotan una empresa para la realización de productos con determinados materiales, pues que la normal lógica impone que quien fabrica deba conocer las adecuadas calidades del material a emplear en la fabricación. La Sentencia de 14 de marzo de 1973 expresa que para que el vendedor esté obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida y el comprador pueda o no ejercitar las acciones que le confieren los artículos 1484 y 1486 del Código Civil , es menester que aquéllos vicios hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina y que no se encuentren a la vista de un modo manifiesto y ostensible.

La disposición contenida en el artículo 1484 del Código Civilrelativa al saneamiento por vicios ocultos, requeriría que los vicios no pudieran ser fácilmente apreciados por el comprador en razón a sus particulares conocimientos o singular notoriedad y anteriores relaciones mantenidas por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1976 )'.

CUARTO.-Determinada que ésta es la acción ejercitada, surge la duda si la acción está caducada, en base a dicho plazo perentorio. Debemos tener en cuenta que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción cuyos fundamentos son bien distintos y notables sus diferencias. La prescripción está fundada en principios de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, se pretende que la abstención o inacción del titular del derecho produzca como efecto su extinción por razones de necesidad o utilidad social, es decir, se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, bien sea por negligencia real o supuesta del titular, dando seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81 , 31-1 , 83, 16-7-84 , 20-10-88 , entre otras, mientras que la caducidad solo atiende al hecho objetivo de la falta del ejercicio del derecho en el término prefijado. La caducidad puede proceder del acto jurídico privado o de la ley, dado que es posible que la fijación de un plazo concreto para la duración de un derecho obedezca a la voluntad de las partes o a la ley, mientras que la prescripción tiene su origen siempre en la ley. La prescripción se aplica a los derechos subjetivos en general, mientras que la caducidad se refiere a derechos determinados, que no solo por razón de interés general sino también en atención al interés de sujetos particulares, quiere la ley que se ejerciten en un término breve. La prescripción extingue las acciones y derecho mediante una excepción, mientras que la caducidad opera de una manera directa y automática, tiene lugar ipso iure al cumplirse el plazo, mientras que la prescripción exige que se alegue por el favorecido bien como excepción o acción. Por último, la prescripción admite causas de suspensión y de interrupción, lo cual no se produce con carácter general en la caducidad, al tener un efecto radical y extintivo, aunque con respecto a esto ultimo se ha matizado por la jurisprudencia. Así la Sentencia de 11 de marzo de 1.987 dice que: 'se establece que 'la caducidad no admite la interrupción del tiempo' y 'establece la interpelación judicial después de haber transcurrido, es totalmente improsperable', matizando aún más las fechadas en 26 de junio de 1974 y 7 de mayo de 1981, que 'el plazo del artículo 1490 debe reputarse de caducidad, y en consecuencia, no admite interrupción, ni siquiera a través del acto de conciliación'. Por el contrario, junto a la doctrina acabada de expresar, está la derivada de las sentencias de 22 y 20 de mayo de 1965 y 1972, y 17 de febrero de 1979 , con arreglo a las cuales, el acto de conciliación, es válido en punto a impedir la caducidad de la acción, a las que cabrían adicionar las de 8 de noviembre de 1983, que admite la interrupción de la caducidad en presencia de un acto procesal válido, y 23 de diciembre del mismo año, que reconoce, que los plazos de caducidad pueden admitir excepcionalmente interrupción, sin que haya razón para sostener que sólo se ejercita el derecho a través de la presentación de la demanda'.

QUINTO.-Teniendo en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora está sometido a un plazo para su ejercicio que viene establecido en el artículo 1490 del Código Civil y que es de caducidad, SSTS 11-3-87 , 17-7-87 , 6-11-97 , 3-6-97 , entre otras, y dado que su examen ha de realizarse de oficio, es necesario determinar si ha transcurrido, teniendo en cuenta que el dies a quo no es desde el que se tuvo conocimiento del defecto o vicio, sino, como establece la citada norma, desde la entrega de la cosa vendida. Si la compraventa tuvo lugar el día 19 de enero de 2.011, mientras que la demanda se presentó el día 12 de noviembre de 2.011, que es cuando despliega sus efectos la litispendencia, es evidente que había caducado la acción a que se contrae la presente litis. Qué con anterioridad se realizara una reclamación extrajudicial, a tenor de las anteriores consideraciones, resulta que estamos ante un plazo que no es susceptible de interrumpir. Qué se hubiese presentado una demanda que finalmente no fue admitida a trámite porque la actora no aportó el poder de representación de la Procuradora, es decir, no subsanó el defecto en plazo, es intrascendente a estos efectos, ya que se trataría de un acto ineficaz. El artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la litispendencia produce sus efectos desde la presentación de la demanda, pero siempre y cuando se admita a trámite, si ello no ha tenido lugar, ninguna trascendencia jurídica puede tener.

Por todo ello, ha de entender caducada la acción ejercitada.

SEXTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora Doña María de los Angeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de Doña Alicia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), el día 10 de Abril de 2013, en los autos de Juicio Verbal nº 1295/11, la debo confirmar y confirmo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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