Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 562/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100073

Núm. Ecli: ES:APA:2016:285

Núm. Roj: SAP A 285/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5.ª). R. 562-A-2015
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª María Teresa
Serra Abarca,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA n.º 81
En el recurso de apelación interpuesto por la demandante OSCA WOLF S.L., representada por la
Procuradora Dª Isabel Galiana Durá y dirigida por el Letrado D. Santiago Guillén Brech, frente a la parte
apelada no personada en esta alzada el demandado D. Pablo Jesús , representada en primera instancia por
la Procuradora Dª María del Carmen Martínez Navas, y dirigida por el Letrado D. Adolfo Valor Gil, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm, en los autos de juicio verbal, sobre reclamación de cantidad n.º 2.575 / 2012, se dictó en fecha 30-6-2015, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por OSCA WOLF, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortes Claver, María Teresa, y asistida por el Letrado D. Vicente Penades Carcel contra D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Martínez Navas, absuelvo a D. Pablo Jesús de la pretensión de condena formalizada por la parte actora en el suplico de su escrito de demanda.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 562-A-2015, que en turno de reparto correspondió a Dª María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 25-2-2016.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad de 5.300,93 euros por obras ejecutadas al apreciar deficiencias en su ejecución de entidad suficiente para justificar su impago, decisión a la que se opone en el recurso el actor solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra sentencia que estime íntegramente las pretensiones articuladas en la demanda.



SEGUNDO.- Los argumentos expuestos en el recurso no desvirtúan los acertados fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, reiterando el criterio jurisprudencial sobre que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

Examinada la prueba se comparte los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad por el suministro y colocación del pavimento flotante en la vivienda del demandado, cuyo presupuesto se aporta junto a la misma ( documento nº 2), a lo que se opone el demandado alegando la exceptio non rite adimpleti contractus, excepción que acoge la sentencia de instancia que da por acreditados los defectos de entidad suficiente que excusan de abonar el importe reclamado, defectos que están acreditados por la declaración del testigo Sr López Maestre, que si bien no se admitió su informe en el juicio verbal como pericial, si es relevante su testimonio como testigo en cuanto tiene conocimiento de los hechos por su intervención en la ejecución de la obra como arquitecto técnico y que detalló los mismos, distinguiendo tres patologías: 1ª.- Abombamiento de la zona suelo de unos 30 m2 lineales. 2ª. Levantamiento del rodapiés perimetral de unos 35 a 40 m2 lineales y por último defectos en la ejecución que afectan a los peldaños de escaleras; asimismo efectúa el cálculo del importe de su reparación. Testimonio que ofrece credibilidad y que debe tenerse especialmente en cuenta por su intervención directa en la obra y que apreció los defectos tanto de acabado como los que surgieron a los pocos meses de la colocación del pavimento flotante, y que en diversas ocasiones requirió a la actora para que reparara los mismos. Testimonio que por su precisión y detalle resulta más veraz que el prestado por el testigo propuesto por la actora el Sr Martínez Salinas.

Acreditado por el demandado conforme a las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217.3 LEC ), los hechos extintivos u obstativos el importe señalado en la demanda por la demandante, esto es, los vicios o defectos que justificaran el impago del trabajo por ser igual o superior al reclamado, procede desestimar el recurso.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, con fecha 30 de junio de 2015, en el juicio verbal nº 2.575 / 2012 de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia definitiva contra la que no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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