Sentencia Civil Nº 81/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 211/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 95603341

NIG: 1100642C20140001266

S E N T E N C I A N° 81

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 211/15-A

Asunto: 718/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera

Juicio Verbal 409/15

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 562/14, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por CAIXABANK , S. A., representada por el Procurador Dª. Elena Medina Cuadrosy asistida del Letrado D. AntonioJosé García Sáenz;siendo parte apelada COGELADOS DISEL, S. L., representada por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gily asistida de la letrada D. Miguel Ángel Fernández González; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO-.En los autos del juicio Verbal 562/14 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera y por el Iltre. Sr. Juez del mismo, se dictó en fecha doce de Diciembre de dos mil catorce sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente:

' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sr. Andrades Gil, en nombre y representación de Cogelados Disel S. L., contra Caixabank, S. A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la parte demandante la cantidad total de cinco mil euros (5.000 €), así como los intereses legales que se expresan en el fundamento jurídico quinto

Las procesales serán abonadas por el demandado'.

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien se opuso al recurso, y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación al reparto del asunto al Magistrado que por turno de reparto correspondía, celebrándose vista con el resultado que consta en autos.

CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO-.Se recurre por la entidad demandada la sentencia que le ha condenado en base al contrato de cuenta corriente firmado entre los litigantes y entender que La Caixa lo ha incumplido al cobrarse del saldo de la cuenta corriente el importe de un pagaré, cosa que hizo la entidad bancaria al considerarse legitima tenedora del pagará en virtud de una linea de descuento que tenía concertada con la entidad Friper, a favor de quien se había emitido dicho pagaré y que la entidad actora había ordenado a la demandada no atender al pago.

Considera el juzgador de instancia que el que La Caixa se hubiera convertido en legitima tenedora del pagaré, solo le habilitaba a ejercer la oportuna acción cambiaria contra el obligado al pago, pero no al cobro unilateral del efecto a cosas del saldo existente a favor de la entidad demandante, obviando la orden dada de no atender a dicho pagaré. Entiende el juzgador que existe un incumplimiento del contrato de cuenta corriente, y que este no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, y que este conlleva el que la entidad bancaria obedezca las ordenes que se les dé, y que nos la incumpla a través de un mecanismo oblicuo.

Y el análisis que debemos hacer no es la procedencia o no de la acción cambiaria a favor de La Caixa, y las excepciones pertinentes, que no es el objeto del pleito, sino simplemente sí esta obró correctamente al deducir del saldo de la actora el importe del pagaré, a pesar de tener orden de no atender a dicho pagaré.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2006 , el contrato de cuenta corriente bancaria es, básicamente, un contrato de comisión mercantil, en la que el banco ha de realizar las gestiones de los fondos ajustándose a las instrucciones del cliente. Reseña dicha sentencia la doctrina del propio Tribunal Supremo sobre tal materia indicando:

' Sobre el contrato de cuenta corriente es interesante recordar la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 19 de diciembre de 1995 : '...es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado 'Servicio de Caja', encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista'.

Y dijo la de 15 de julio de 1993: ' Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene...' y añade: ' el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos'.

A su vez, dijo la sentencia de 25 de julio de 1991 , en relación a la entidad bancaria demandada en aquel supuesto: ' estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia; valoración negativa de la conducta del banco recurrente, que extensamente se describe en los cuatro apartados que recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos. La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable'.

Más recientemente, la sentencia de 23 de noviembre de 2000 desestima la demanda interpuesta contra una entidad bancaria, porque '... han declarado acreditado que los movimientos bancarios han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta corriente y de la libreta de ahorro de la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación'. Y la de 7 de febrero de 2003, recogiendo la doctrina expresada anteriormente por la de 5 de julio de 1999 manifestó que las cuentas corrientes 'expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos.'

Por más que se trate de un efecto a su favor, no puede la entidad bancaria disponer de los fondos del mismo que obran en cuentas corrientes diferentes para, a su albedrío, hacer cobro en contra d euna ordne expresa del cliente.

Tal y como expresa la STS de 9 de Octubre de 2007 , ' De la relación de cuenta corriente ( STS de 15 de julio de 1993 , 9 de marzo de 2006 y 24 de marzo de 2006 , entre otras) derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( arts 263 CCom y 1720 CC , deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y de actuar conforme a las instrucciones recibidas con la diligentia quam in suis [diligencia igual a la de los propios asuntos] ( artículo 255 CCom ), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido ( artículo 1726 CC )'.

En virtud de dicha debida diligencia la entidad bancaria ha de dar exacto cumplimiento a las órdenes que reciba de su cliente sobre la operativa de su cuenta corriente, de modo que si apreciare existe alguna dificultad u obstáculo para su cumplimiento deberá bien sanarlo por si misma o cuando menos participárselo a este para que lo sane, si es sanable, o bien comunicarle la imposibilidad de cumplir la instrucción recibida a fin de que adopte las precauciones y disposiciones que tenga por convenientes para poder salvaguardar sus intereses por otras vías o remedios. En el presente caos no es cierto que la entidad bancaria comunicara que iba a cobrar el pagaré del saldo de la cuenta, sino solo que el pagaré había sido presentado al cobro y al no pagarse, solo comuncia y requiere para que pague la actora, pero nunca que se vaya a compensar con el saldo de la cuenta.

Como ya hemos dicho, el contrato bancario de cuenta corriente es un contrato atípico a través del que se presta el servicio de caja, cuyos resultados se anotan contablemente por el sistema de cuenta corriente. El banco realiza pagos y cobros de la más variada índole, según las instrucciones del cliente y en función de la disponibilidad de fondos, y a falta de instrucciones precisas según las normas comunes de la buena práctica bancaria, lealtad, y beneficio de su cliente.

Al respecto la Jurisprudencia declara, ya desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 15 de julio de 1988 , ' la diligencia exigible a una entidad bancaria no es la diligencia de un buen padre de familia, sino la de un 'comerciante experto' que aconseja 'gran tacto', 'cuidado extremo' a la hora de llevar a cabo las órdenes del cliente, y que 'en este punto aparece un criterio objetivo a tener en cuenta a la hora de delimitar responsabilidades, que no es otro que el constituido por las concretas instrucciones dadas por el cliente, en este sentido se invoca la Sentencia del T.S de 20 de mayo de 1988 (...)'. El banco, en cuanto mandatario, debe ejecutar las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos ( SSTS 15 de julio de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 21 de noviembre de 1997 )' , lo que reitera en su sentencia de 30 de junio de 2005 hace referencia a que el ' artículo 255 del Código de Comercio establece que en el contrato de comisión mercantil en lo no previsto por el comitente debe ser consultado éste por el comisionista y que los contratos de comercio han de ser ejecutados de buena fe, según el artículo 57 del mismo Cuerpo legal '.

En el presente caso la entidad bancaria, siendo legitima tenedora de un pagaré aunque fuera contra la actora, teniendo orden de esta de no atender al pago a dicho pagaré, sin que se le pueda achacar a la actor amala fe al no tener que conocer el negocio existente entre la entidad demandada y la entidad Friper y sin que ello signifique que la entidad apelante no pueda reclamar el pago del pagaré por las vias legales oportunas.

Por todo ello, debo desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de CAIXABANK, S, A,, contra la sentencia dictada el día 12 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta . Los recursos que procedan se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la preparación el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/00211/16, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 05 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Se deberá presentar también el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre . Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION-.Leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.


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