Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1129/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100037

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:38


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA.- CIVIL

S E N T E N C I A Nº 81/16

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de 1ªInstancia Núm.Seis de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario núm.1785/2012

Rollo: 1129

Año 2015

En Córdoba, a dieciséis de febrero de de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Ismael , representado por el procurador Sr.Aguayo Corraliza bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Navarro Aguilar, siendo parte apelada la Entidad Ibertécnica S.L., representada por la procuradora Sra. Maria del Sol Capdevila Gómez bajo la dirección letrada del Sr.Jose Angel Martínez Muñoz. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 29.6.2015 cuyo fallo textualmente dice:

'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por D. Ismael representado por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza contra IBERTÉCNICA SL representada por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, contra D. Mario y D. Olegario DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa IBERTÉCNICA SL de la pretensión contra ella dirigida por nulidad absoluta del documento de reconocimiento de deuda de 18 de noviembre de 2009Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Mario y D. Olegario de la pretensión contra ellos dirigida al tener íntegramente recibido el demandante el importe de su derecho de crédito derivado del contrato de compraventa de participaciones sociales de 18 de noviembre de 2009 y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 15-2-2016.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.-En este procedimiento se reclama por el demandante el importe no satisfecho de lo que tenía que percibir por dos conceptos, compraventa de participaciones sociales a los particulares demandados recogido en escritura de 18.11.2009 (documento n. 1, folio 11 y siguientes), y del reconocimiento de deuda de igual fecha y recogido en documento privado (el n. 2 también de la demanda, folio 18 y siguientes) por la entidad demandada y garantizado por aquellos, computando los ingresos que relaciona en su demanda (folio 5) distribuyendo su total importe para cada una de las operaciones, lo que justifica la demanda en la subsistencia de parte del precio de cada una de las operaciones, a lo que suma el coste de los requerimientos notariales de 18.6.2012 y 10.10.2012 practicados a los deudores de cada uno de los contratos (documentos 3 y 5 de la demanda (folios 25 y siguientes, 50 y siguientes).

Declarados en rebeldía los particulares demandados, la entidad demandada ha contestado la demanda hablando de la nulidad de de pleno derecho de la adquisición de participaciones propias o la de garantizar la adquisición de las mismas por los partícipes.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia hemos de dejar claro desde este momento que lo que considera nulo no es la compraventa de las participaciones sociales, sino el reconocimiento de deuda al entender que se trata con él de financiar la adquisición de las participaciones sociales antes referidas. Lo que ocurre es que computando el importe reconocido percibido y sobre la base de esa nulidad, entiende abonado el precio de la compra, por lo que la demanda no puede ser estimada el estar pagada la deuda, y, añadimos, derivándose la improcedencia de la reclamación de los gastos de requerimiento notarial que se reclama a los compradores puesto que a su fecha, el precio de compra estaba abonado. Al hilo de lo anterior no hay extralimitación alguna en la sentencia en tanto se cita en el recurso el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la entidad demandada al contestar la demanda ha planteado la nulidad del reconocimiento de deuda que a ella afecta, pues nada se alega sobre la compraventa, señalando que 'ninguna causa de pedir existe' contra ella, y que 'ese afianzamiento ...... es en fraude de ley, y en consecuencia sólo puede perjudicar a quiénes lo provocan, esto es, el propi(sic)actor y los codemandados'. Junto a ello se argumenta en la sentencia que esta cuestión puede plantearse por vía de excepción, sin precisar reconvención, lo que ha compartirse puesto que nuestra jurisprudencia exige la reconvención solo para casos de anulabilidad (entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 29.10.2013, recurso 1869/2011 ). Extremo ésta que no se combate. Por otra parte, legitimación tiene sin más argumentación, en tanto que se trata de deuda que se le reclama a la sociedad, y entiende que es de aplicable la prohibición del artículo 40.5 LSRL , aplicable a la fecha de la firma de los dos contratos.

TERCERO.-Por otra parte, en cuanto que por la parte se sostiene la inmodificabilidad de la valoración de la prueba realizada en la instancia a salvo conclusiones arbitrarias o ilógicas, se ha de señalar que esta Sala en su labor de revisión de la prueba no tiene limitación alguna por el hecho de que la respuesta dada en la instancia en la valoración de la prueba practicada no sea arbitraria, irracional o ilógica, se trata de un recurso ordinario y la Sala, respetados los límites del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, sujetarse a los extremos objeto del recurso, las pretensiones de las partes y evitando la reformatio in peius, puede coincidir o no en la valoración de la prueba realizada en la instancia por más razonable y lógica que sea la que allí se dio. Lo que sucede es que se utilizan muchas veces, demasiadas podíamos decir, justificaciones contenidas en la sentencias del Tribunal Supremo al conocer de recursos de casación que efectivamente refieren esas restricciones pero en cuanto a ese mismo Tribunal, no al de segunda instancia, en atención al carácter extraordinario que es la casación, no una tercera instancia. Buena prueba de ello es la respuesta dada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015, recurso 2217/2013 , y que abordando la respuesta precisamente a esa alegación a propósito de una diversa valoración en la sentencia de segunda instancia respecto a la realizada en la de primera instancia, sostiene lo antes indicado y concluye recogiendo con rotundidad que 'es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'. Por lo tanto, por lógicas y razonables -que lo son- las consideraciones que se contienen en la sentencia apelada para valorar la prueba practicada -documental-, esta Sala tiene plena libertad para valorarla sin más límite que las pretensiones de las partes, los motivos de impugnación y la prohibición de lareformatio in peius.

CUARTO.-Centrándonos en el recurso, la parte cuestiona la afirmación que hace la sentencia de que la compraventa de las participaciones sociales y el reconocimiento de deuda es la misma operación, y al efecto podemos decir que son dos operaciones distintas, en sintonía con lo ya dicho con anterioridad de que la sentencia no niega la validez a la compraventa de participaciones sociales de los particulares codemandados al demandante, pero si, entiende, que el reconocimiento de deuda no es tal, sino una financiación por la sociedad de esa compraventa que hacen los socios participes. Vaya por delante que el caso de autos se contrae a una sociedad limitada en la que eran tres los socios, el demandante y los dos particulares demandados, pues estos administradores le adquieren las participaciones sociales de las que era titular, renuncia al derecho de opción de compra que tenía como socio partícipe, y en la respuesta que dan al requerimiento notarial de 10.10.2012 (documento nº. folio 42 y siguientes), al indicar que 'vendieron la empresa a Ibertécnica S.L.', siendo ellos dos los socios partícipes cuando se suscribió el reconocimiento de deuda cuestionado, y según se decía en la respuesta antes indicada, ' la responsabilidad de pagarla es de Ibertécnica y de sus nuevos administradores', lo que, como después se verá, también tiene su relevancia aquí. No obstante, antes de plantearnos los efectos de la infracción del artículo 40.5 LSRL , hemos de dar respuesta a lo que en esencia se cuestiona en el recurso, que el reconocimiento de deuda no tenga otra origen que la financiación a los administradores de la compra de esas participaciones. Esta Sala en ejercicio de sus funciones revisoras, adelantamos ya, no comparte la respuesta afirmativa que se da en la sentencia, puesto que a falta de prueba directa, hemos de estar a los elementos indiciarios que se recogen en la sentencia (FJ 2 pf. 6) y si se estiman de suficiente entidad para sostener aquella. Se aluden en concreto a lo que se dice en la demanda de que forman parte ambos contratos de la misma operación, lo que se entiende no implica directamente esa conclusión, pues también cabe hablar de que se trataba de la salida de la empresa por parte del demandante. Junto a ello se alude a la sustancial identidad de la deuda derivada de uno y otro (61500 € la compraventa y 67833 € el reconocimiento de deuda), y su periodo de amortización (36 meses), pero la Sala entiende, coincidiendo con la parte recurrente, en que eso sería así si el importe de la deuda fuera coincidente, no dándose explicación al por qué de esa diferencia, y lo relativo al plazo de amortización puede corresponder también a que se trataba de esa salida de la empresa del demandante, haciendo coincidir el fin del pago del precio pactado con la deuda reconocida. También se indica que es indicativo de esa simulación la ' indefinida referencia' a las 'relaciones comerciales mantenidas' por el demandante con la entidad mercantil, no pudiéndose olvidar el carácter abstracto que tiene puede tener el reconocimiento de deuda presumiéndose la existencia de causa y siendo el deudor el que ha de acreditar que no la tiene, como resalta la propia sentencia con remisión a la sentencias del Tribunal Supremo de 6.3.2009 , 17.11.2006 y 169.4.2008), pudiéndose citar aquí también la sentencia del Tribunal Supremo de 4.5.2002 , el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza, y conforme a lo previsto en el propio Código Civil debe presumirse la existencia y licitud de la causa en tanto el deudor no pruebe lo contrario. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de sentencia del Tribunal Supremo de 8.3.2010, recurso 612/2006 , que recoge que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba ) no demuestre lo contrario.

Esto es, el reconocimiento de deuda es válido sin más en tanto no se acredite su falta de causa, con la particularidad de que es el deudor quien sufrirá las consecuencias perjudiciales de la indeterminación que pueda surgir de la prueba practicada sobre la existencia de esa causa, lo que, a efectos prácticos, implica que solo se verá afectada la validez del reconocimiento de deuda cuando conste suficientemente acreditada la falta de causa. Pero es que en este caso, lo que ocurre es que se indica una causa en cuestión, cual es la de relaciones comerciales previas, esto es, se indica la causa, supuesto éste en el que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21.3.2013, recurso 1203/2010 , estamos ante 'un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y quevincula a quien lo realiza,como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '. El caso es que aquí no hay que presumir la existencia de la causa, pues se invoca y en todo caso es patente que la validez del reconocimiento de deuda ha de mantenerse en tanto que no conste que falta causa o que la misma es ilícita en los términos que se pudieran derivar del artículo 40.5 LSRL aplicable por la fecha de la misma.

QUINTO.-Dicho esto la existencia de relaciones comerciales no puede considerarse como indefinida en tanto que estamos hablando de que quien reconoce es una entidad mercantil cuya actividad se centrará en tener relaciones comerciales con terceras personas, cualidad que no se puede negar al demandante pese a ser socio partícipe, sin que a estos efectos pueda considerarse como cuestión nueva lo que se dice en el recurso de que se derivan de su actividad como comisionista de la mercantil. En todo caso, es una mención -relaciones comerciales- que se suele recoger en numerosos casos para justificar la existencia de un saldo pendiente de abono en esas relaciones comerciales que pueden existir entre quienes actúan en ese ámbito.

Pero no es solo es, sino que contamos con elementos que apuntan, a juicio de esta Sala, en sentido contrario, a saber, la diferencia entre una deuda y otra -inexplicable en otro caso-, y la propia intervención de los compradores de las participaciones sociales supuestamente financiadas en el reconocimiento de deuda como garantes, siendo así que ellos ya respondían -al margen de la diferencia de importe no explicado- del precio de la compraventa de las participaciones realizadas, a salvo que fuera un sobreprecio de la venta no contemplado en la escritura pública que recogió la operación. El dato objetivo de que se pagó hasta mayo de 2011 una cifra (65904.81 €) que excedía del precio de la compraventa (61500 €), lo que supone que se pagaba no solo el precio de aquella, sino algo más, y, además, que existiendo aplazamiento para el pago de aquel hasta noviembre de 2012, no se comprende ese adelanto en el pago. Además contamos con la respuesta dada al requerimiento antes indicada de 10.10.2012, en la que los propios adquirentes aluden a que la deuda derivada del reconocimiento de deuda ha de ser afrontada por la sociedad y los nuevos administradores (folio 47), pudiendo decir otra cosa como podía ser que ya estaba saldada precisamente con los pagos que justificó documentalmente al contestar el requerimiento notarial de 18.6.2012 (documento nº. 3, folio 25) y que sí se utilizaron para entender pagado el precio de la compraventa de participaciones sociales. Otra cosa será que el ordenante o persona que hace la entrega de ese dinero en transferencias y metálico (folios 25 vto y siguientes) y con imputación al pago de las participaciones sociales, sea la entidad demandada, que como resulta de esos documentos que son aceptados por la parte demandante pues se remite a ellos para cuantificar los pagos a cuenta que deduce de su reclamación total. No se trataría de una financiación de la compraventa, pero si un pago de deuda de tercero del artículo 1158 del Código Civil , que tiene eficacia en cuanto a reducir la deuda por precio de la compraventa hasta la suma de las transferencias y entregas en metálicos hechas por aquella con esa concreta imputación. Por otra parte, si como se recogía con anterioridad, se trata de una sociedad que de tres socios -antes de la venta-, pasa a dos, los aquí demandados, ese reconocimiento de deuda que disfrazaba una financiación de la venta -según se dice en la instancia- no trataba de causar un perjuicio a estos, si tal vez a sus acreedores al perjudicar el capital social, pues si como parece resultar de la documental aportada, en junio de 2012, se vendió 'la empresa' a otras personas, que pueden ser los nuevos administradores que recoge la escritura de 13.6.2012 (folios 82 y siguientes). Pero aquí no constan problemas con acreedores en esas fechas, ni cabe pensar que fuera la empresa, no los socios partícipes compradores, la que tuviera solvencia para garantizar la operación. Llegados a este punto se ha de acudir a la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, de 23.12.2009, recurso 251/2009, que cita el recurso como seguida por la sentencia apelada, y que señala que para los casos como el del artículo 40.5 LSRL que es el que entiende aplicable aquella, y que recoge que el Tribunal ha de 'extremar su prudencia en uso de una facultad en buena medida discrecional, analizando la índole y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando la válido el acto, pese a la información legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándolo con nulidad si median trascendentales razones que patenticen al acto como gravemente contrario al ordenamiento jurídico'. Es por ello por lo que atendidas las circunstancias del caso aquí enjuiciado se ha de considerar que se trataría éste de uno de los casos leves que allí se mencionan debiéndose de mantener la validez del acto pues no median, coincidiendo con la recurrente, esas 'trascendentales razones' a que antes se aludía.

Por lo tanto, esta Sala entiende por un lado, que no consta que el reconocimiento de deuda suponga una simulación de una financiación de la compraventa, por lo que su validez queda incólume; y por otro, que aun siéndolo, no se está en el caso de gravedad que permitiría aplicar la sanción de nulidad que se pretende por la parte demandada personada, y que se recoge en la sentencia apelada. Esto es, el recurso ha de ser estimado hasta ese punto.

SEXTO.-Esto no nos conduce a la estimación íntegra de la demanda, puesto que como se decía, la misma viene a hacer una distribución entre las dos deudas de los pagos realizados. Este criterio sería aceptable si no existiera imputación en los distintos pagos realizados por transferencia o entregas en metálico. Decimos esto por cuanto que es la propia parte demandante la que se remite a esos pagos y a los documentos que lo sustentan, lo que conduce a su concreto examen para determinar a qué deuda habría de imputarse cada uno de aquellos, y llegados a este punto, comprobamos que esos documentos (folio 25 vto y siguientes), corresponden a cuatro grupos, primero, realizados por la entidad demandada pero con imputación concreta al pago de participaciones sociales (en dos casos se indican 'acciones'), que no pueden ser otras que las de la compraventa que aquí comentamos; segundo, realizados por los dos particulares demandados con esa misma imputación; tercero, pago realizados por los particulares demandados sin indicación de concepto por importe de 1220.20 € (folio 35 vto abajo); y cuarto, pago por la entidad demandada bajo el concepto de 'pago a cuenta (SEPTIEMBRE 2010)'. En esta situación, aunque quien hiciera la transferencia o la entrega en metálico fuera la entidad demandada, se ha de computar su importe a la concreta imputación que allí se recoge, pero si no se contiene aquélla se tratará de deuda a reconocer a quien hace la entrega, lo que supone que solo habría de imputarse a la deuda reconocida por la entidad demandada el pago de 1884.25 € (folio 36 vto), en tanto que el resto, esto es, 64020,56 € (65904 - 1884,25) se ha de imputar al pago del precio de la compraventa, y como quiera que supera el precio fijado en escritura para la compraventa, y los demandados son garantes del pago de ese reconocimiento de deuda, el exceso resultante 2520,56 € (64020,56 - 61500), se imputará a la deuda de la entidad demandada. Se podrá decir que hasta diciembre de 2010, los pagos por su importe correspondían a una operación u a otra, al margen de quien hiciera la entrega y la concreta imputación que se hacía en los recibos, pero aquí se entiende que, por encima de ese dato, se ha de dar primacía a la concreta imputación que se hace a ese pago, pues se habría de aplicar, aun no mediando varias deudas comunes con el mismo acreedor, el criterio recogido en el artículo 1172 del Código Civil , atendiendo a lo que se consigna por quien paga en la transferencia o lo que se recoge en el recibo suscrito por el acreedor en entregas en metálico. Aquí hemos de volver a lo antes dicho sobre que eran los particulares demandados quienes estaban detrás de la sociedad demandada, y que puede que se tratara de un sobreprecio no recogido en la escritura pública de compraventa lo que justificaría -ya se ha dicho- la intervención como garantes de los compradores. Esto conduciría a la posibilidad antes apuntada de que efectivamente fuera un pago por la propia sociedad de una deuda de los socios adquirentes, pero atendidas las circunstancias del caso ello no tendría el calificativo de grave infracción al objeto de sancionar con la nulidad de la operación, en este caso, el reconocimiento de deuda por la sociedad.

SÉPTIMO.-Lo hasta ahora expuesto supone que el recurso ha de ser parcialmente estimado, puesto que en cuanto a los particulares demandados, y respecto al precio consignado en la escritura de compraventa, se ha de mantener la absolución decretada en la instancia por las mismas razones que allí se recogían, y respecto a la entidad demandada, se habría de imponerle la obligación de pago de la deuda reconocida, menos los 2520,56 € antes indicados lo que nos deja un importe de 65312,44 € (67833 - 2520,56). Ahora bien, por exigencia del principio de congruencia contamos con que la demanda solicitaba respecto a la entidad demandada condena por un importe de 32181.90 €, comprendiendo los 173.34 € de gastos del requerimiento notarial pactado como paso previo (estipulación tercera) en cuanto realizados para poder reclamar la deuda ( artículo 1101 del Código Civil ) a la que extendía la garantía de los particulares demandados, tope máximo que ha de ser respetado en cuanto que en otro caso de generaría indefensión y esta resolución incurriría en incongruenciaextra petitaen cuanto a lo que se solicitaba para aquella. Los particulares demandados garantizaron al cincuenta por ciento la deuda reconocida en la estipulación primera del documento privado de 18.11.2009 (documento n. 2), lo que supondría un total para cada uno de ellos de 16095,95 €, todo ello con el beneficio de excusión que ha de reconocérsele por ser éste el criterio general consagrado en el artículo 1830 del Código Civil , y no estar en los casos de excepción del mismo a que se refiere el artículo 1831 del Código Civil .

Por lo expuesto el recurso ha de ser parcialmente estimado con condena a la entidad demandada al pago al demandante de la suma de 32191,90 €, intereses legales desde el requerimiento de pago momento de efectiva intimación al pago determinante de mora aun por inferior cantidad de la inicialmente reclamada, respondiendo de esta cantidad al cincuenta por ciento los particulares demandados.

OCTAVO.-De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser estimado en parte lo que excluye especial pronunciamiento sobre las de esta alzada y las de primera instancia al estimarse en parte la demanda, con devolución del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ismael contra la sentencia dictada con fecha 29.6.2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta capital , y con revocación de la misma, se estima en parte la demanda formulada por aquella, condenando a la entidad 'Ibertécnica S.L.' al pago al indicado recurrente de la suma de 32191,90 €, intereses legales desde el 10.10.2012, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respondiendo como garantes y con beneficio de excusión al cincuenta por ciento, don Mario y don Olegario , sin especial pronunciamiento las costas de primera instancia y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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