Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 220/2015 de 12 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100048

Núm. Ecli: ES:APL:2016:116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 220/2015

Modif.medidas con relación hijos (contencioso) núm. 1414/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 81/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a doce de febrero de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modif.medidas con relación hijos (contencioso) número 1414/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 220/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 . Es apelante Natalia , representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado JOSE JAIME RICO IRIBARNE. Es apelado Borja , representado por la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el letrado MARC TORRES BACARDÍ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2014 , es la siguiente: ' F A L L O

Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Isidro Genesca en nombre y representación de Borja contra Natalia , SE MODIFICAN LAS MEDIDAS DE DIVORCIO acordadas en la sentencia de fecha 17-10- 2005 dictada por el Juzgado de Primera instancia 4 de LLeida quedando sustituidas por:

Se suprime la clausula relativa al uso de la vivienda

El resto de medidas no se modifican y continúan en vigor [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Natalia interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de febrero de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda de modificación de medidas planteada por el Sr. Borja , al apreciar que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio de fecha 17 de octubre de 2005 y acuerda la supresión de la cláusula relativa al uso de la vivienda familiar, al haber quedado acreditada que la hija común del matrimonio es mayor de edad, tiene independencia económica y ni siquiera reside en esta ciudad.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada y actora reconvencional, alegando en primer lugar error de la normativa legal aplicada e inadecuación de procedimiento por la extinción automática del derecho de uso. Invoca igualmente error en la valoración de la prueba e infracción del interés más necesitado, al ser procedente la prórroga del derecho de uso exclusivo de la vivienda familiar a favor de la misma.

El apelado se ha opuesto al recurso, al considerar que el procedimiento de modificación de medidas es el adecuado y que no existe error alguno la valoración de la prueba, no siendo procedente la prórroga del uso de la vivienda conyugal pretendido por la apelante por cuanto la atribución de la vivienda se hizo únicamente para satisfacer las necesidades de vivienda de la hija y no de la madre y siendo independiente económicamente la hija no se puede otorgar la prórroga solicitada. Añade que además no se puede afirmar que la madre sea la parte más necesitada de protección cuando en el momento del divorcio no se consideró así con unos ingresos similares a los actuales.

SEGUNDO.-Analizando el primer motivo del recurso, alega la apelante error de la normativa legal aplicada einadecuación de procedimientopor la extinción automática del derecho de uso. Refiere que debería haberse desestimado la demanda interpuesta por el actor por inadecuación de procedimiento, por cuanto lo que se pretende no es una modificación de medidas, sino la extinción de un derecho de uso de la vivienda ya previsto en el convenio regulador suscrito por las partes y, por consiguiente, opera automáticamente cuando se da la causa, siendo que si lo que pretende es recuperar la posesión de la vivienda como copropietario de la misma, debe acudir a la vía de la ejecución de sentencia como contempla el Art. 233-24.3 CCC.

Dicho motivo de apelación no puede ser admitido al considerar la Sala que el procedimiento de modificación de medidas planteado por el actor es el adecuado para acordar la extinción de la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar acordado en sentencia de divorcio.

Al efecto, la Cláusula Segunda del convenio regulador suscrito por las partes aprobado en sentencia de divorcio dispone en cuanto a la atribución del domicilio conyugal, que se mantiene, en los mismos términos que el anterior procedimiento de separación, la atribución del uso del que fue domicilio conyugal en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Lleida a favor de la Sra. Natalia mientras no contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con otra persona, si bien en todo caso, dicho uso durará hasta que la hija del matrimonio Dulce finalice totalmente sus estudios y encuentre trabajo estable.

Por consiguiente la extinción del derecho de uso de la vivienda se condiciona al cumplimiento de unas circunstancias, la finalización de los estudios y el trabajo estable de la hija, circunstancias que es necesario acreditar para que se produzca la extinción y a cuyo fin se ha propuesto y practicado prueba en el presente procedimiento para acreditar su concurrencia. Siendo preciso acreditar dichas circunstancias es evidente que el procedimiento de modificación de medidas instado por el actor es el adecuado.

Nótese que además ha quedado acreditado que tras interponer el actor en el año 2012 demanda de división de la cosa común, que ha dado lugar al procedimiento 2000/2012 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia 8 de esta ciudad, la demandada en fecha 15 de mayo de 2013 procedió a inscribir el derecho de uso de la vivienda otorgado en sentencia de divorcio en el Registro de la Propiedad.

Pero es que además ninguna indefensión se ha causado a la demandada, que ha sido parte en el presente proceso con plenitud de medios de defensa y de prueba. Al efecto el Art. 225 de la Lec establece de forma clara que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que por esa causa, haya podido producirse indefensión.

TERCERO.-Alega igualmente error en la valoración de la prueba e infracción del interés más necesitado, al ser procedente laprórroga del derecho de usoexclusivo de lavivienda familiara favor de la misma interesada en su demanda reconvencional al amparo del Art. 233-20.3 CCC por razón de necesidad.

Insiste en que la necesidad actual para demandar la prórroga del derecho de uso deriva del impago de la pensión de alimentos en favor de la hija por parte del progenitor desde hace años; del hecho que no dispone de otra vivienda en la ciudad; que tiene un salario muy inferior al del demandante, 14.000 € frente a los 27.000 € brutos que percibe el actor; que el demandante está empadronado en Tarragona y no tiene necesidad de vivienda en Lleida o, en su caso, tiene cubiertas la necesidad de otra forma y la actual coyuntura socioeconómica que dificulta el acceso de la misma a otra vivienda.

Refiere igualmente que su petición se ampara en lo dispuesto en el Art. 233-20.3 CCC que establece que la autoridad judicial atribuirá el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado si no existen hijos o éstos son mayores de edad o si concedido el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos, la necesidad se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad. Y no en el apartado del Art.233-20 en que se ampara el juzgador para denegar la medida solicitada, al no ser aplicable al caso, lo que determina que la atribución por necesidad no tiene carácter de excepcional, existiendo una incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador pues ha llegado a una conclusión errónea e ilógica que vulnera el derecho de la demandada.

Los argumentos de la apelante no pueden tener favorable acogida.

De lo pactado por las partes en el convenio regulador que suscribieron en el momento de la separación matrimonial en el año 2000 y en el momento del divorcio en el año 2005 resulta que la atribución del domicilio conyugal a la Sra. Natalia se hizo en su condición de progenitor custodio en el momento de la separación y en su condición de progenitor conviviente con la hija del matrimonio en el momento del divorcio, condicionándose en todo caso hasta que la hija del matrimonio finalizase totalmente sus estudios y encontrase trabajo estable.

De ello se desprende que la atribución de la vivienda se hizo por necesidades de la hija, sin que se haga referencia alguna a necesidades por parte de la progenitora, por lo que acreditada la concurrencia de las circunstancias a que se supeditó el uso en todo caso, lo procedente es la extinción de dicho derecho de uso sobre la vivienda familiar.

Nótese que el Art. 233-20.5 CCC establece que la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3, que es el invocado por la apelante para solicitar la atribución del uso del domicilio conyugal, y el 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que lo motivaron; siendo que, como ya se ha expuesto anteriormente, en este caso no se mantienen las circunstancias que motivaron la atribución del uso porque se hizo para satisfacer las necesidades de vivienda de la hija y no de la madre.

Pese a lo invocado por la apelante en ningún caso puede considerarse que la misma tenga necesidad del uso de la vivienda o que quepa considerarla como el interés más necesitado de protección. Ni se consideró en el momento del divorcio, ni puede considerarse ahora por cuanto la capacidad económica de la misma es similar, según reconoció la Sra. Natalia en el interrogatorio practicado en el acto de la vista.

Tal y como establece el juzgador con total corrección en la resolución recurrida no pueden tenerse en cuenta las circunstancias que refiere la apelante para amparar la situación de necesidad por cuanto efectivamente el impago de la pensión alimenticia debe dar lugar al procedimiento de ejecución correspondiente y la circunstancia relativa a que el actor no tiene necesidad inminente de la vivienda por vivir en Tarragona, además de que no ha quedado acreditado, no es un argumento suficiente.

Y en cuanto a capacidad económica de la demandada ha quedado perfectamente acreditado que cuenta con recursos suficientes para costearse el pago de una vivienda, por lo que en ningún caso puede apreciarse que esté en situación de necesidad. Al efecto, de la documental aportada a las actuaciones, la averiguación patrimonial realizada por el juzgado y del interrogatorio de la misma en el acto de la vista, resulta que trabaja desde el año 1975 en la Joyería Lavaquial de esta ciudad como ayudante, percibiendo un salario neto mensual, pagas incluidas, de 1000 €; que cuenta con ahorros depositados en cuentas bancarias por importes de 6.000 € y 14.000 € y que ha hecho una aportación al Plan de pensiones de 7.000 €. Ha quedado también probado que es titular de un apartamento en Cambrils, que le fue atribuido en el momento de la separación matrimonial. Por consiguiente, como establece también el juzgador, su situación económica en ningún caso ampara la prórroga de la atribución del uso de la vivienda familiar que ostenta desde el momento de la separación matrimonial en el año 2000.

En definitiva, y como ya se adelantaba, la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas, ni en la aplicación de los criterios legales para estimar la modificación de medidas pretendida en la demanda. Por el contrario, en la sentencia de primera instancia se han ponderado todos los factores determinantes y se ha valorado correctamente todas las pruebas practicadas, sin que el particular criterio valorativo de la recurrente pueda en este caso sustituir el más imparcial y objetivo del juzgador de instancia, cuyas conclusiones se ajustan debidamente a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, concluyendo que al haber quedado acreditada la concurrencia de las circunstancias dispuestas por las partes en el convenio suscrito en su día, procede dejar sin efecto la atribución del uso del que fue domicilio conyugal, desestimando la prórroga pretendida por la demandada en la demanda reconvencional.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de LLeida en los autos de Modificación de Medidas 1414/2013,CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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