Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 81/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 708/2015 de 05 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 50297470022016100062
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:1019
Núm. Roj: SJM Z 1019:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. AVICOLA TORRE JIRAUTA S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES SANZ CHANDRO
Abogado/a Sr/a. JOSE RAMÓN GONZALEZ BARRIGA
DEMANDADO D/ña. COTRALI ZARAGOZA S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. JAVIER SANCHEZ MASCARAY
En la ciudad de Zaragoza, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal nº 708/2015-A promovidos por la mercantil AVÍCOLA TORRE JIRAUTA, SL, representada por la procuradora Sra. Sanz Chandro y asistida por el letrado Sr. González Barriga contra la mercantil COTRALI ZARAGOZA, SL, quien ha comparecido en la persona de su administrador solidario Don Jesús asistido del letrado Sr. Sánchez Mascaray, en reclamación de cantidad
Antecedentes
Fundamentos
Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de este recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada parte deber probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el caso de autos, la actora ha cumplido adecuadamente con tal carga al haber acreditado, con la documental aportada en el escrito de demanda inicial, la existencia, certeza y exactitud del crédito que pretende de 1244,88 € (documentos nº uno y dos). Del conjunto de lo actuado y prueba practicada y de la apreciación conjunta de la misma resulta acreditado que las partes mantienen relación comercial, que la forma de contratación del servicio de transporte objeto de litis y abono del mismo resulta el habitual entre las mismas y que el día 30 de junio de 2015 realizó el encargo de compra de dos palets de huevos para transportar desde Córdoba hasta Peñaflor (Zaragoza) el día 2 de julio de 2015 siendo transportado únicamente uno de los palets de huevos pese a que la nota de entrega (documento nº dos de la contestación) en 'instrucciones especiales' refiere 'RECOGER JUEVES 2/7 ES URGENTE' con lo que no se explica por qué solo se transportó uno de los palets. No exime de responsabilidad a la parte demandada el argumento de la recepción del la mercancía 'sin queja o reserva alguna por mal estado de la mercancía' por cuanto que si resulta aplicable la Ley de Transporte Terrestre de Mercancías el destinatario dispone de siete días naturales desde la entrega para formular reservas ex artículo 60 lo cual hizo la entidad actora como acreditan los e-mails contenidos en el documento nº tres .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil AVÍCOLA TORRE JIRAUTA, SL, representada por la procuradora Sra. Sanz Chandro contra la mercantil COTRALI ZARAGOZA, SL, asistida del letrado Sr. Sánchez Mascaray condeno a COTRALI ZARAGOZA, SL a abonar la cantidad de 1244,88 €, más los intereses legales. Sin especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la presente sentencia, no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, DT Única).
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.
