Sentencia Civil Nº 81/201...il de 2016

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 81/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 708/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100062

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:1019

Núm. Roj: SJM Z 1019:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00081/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0001448

JVB JUICIO VERBAL 0000708 /2015SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AVICOLA TORRE JIRAUTA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES SANZ CHANDRO

Abogado/a Sr/a. JOSE RAMÓN GONZALEZ BARRIGA

DEMANDADO D/ña. COTRALI ZARAGOZA S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. JAVIER SANCHEZ MASCARAY

SENTENCIA Nº 81/2016

En la ciudad de Zaragoza, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal nº 708/2015-A promovidos por la mercantil AVÍCOLA TORRE JIRAUTA, SL, representada por la procuradora Sra. Sanz Chandro y asistida por el letrado Sr. González Barriga contra la mercantil COTRALI ZARAGOZA, SL, quien ha comparecido en la persona de su administrador solidario Don Jesús asistido del letrado Sr. Sánchez Mascaray, en reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación de la parte actora se presentó demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se condenara a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 1244,88 €, más los intereses legales y las costas procesales.

SEGUNDO:Por decreto de fecha 30 de diciembre de 2015 se admitió a trámite la demanda dándose traslado a la parte demandada y emplazándole para que contestase a la misma. En la contestación a la demanda, la parte demandada, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia desestimatoria de la pretensión formulada de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO:A tenor de la nueva redacción del artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), se procedió a la celebración de vista el día 4 de abril de 2016 a la que acudieron ambas partes. En la misma se propusieron y practicaron los medios de prueba declarados pertinentes, con el resultado que obra en la grabación, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO:Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El actor ejercita en su demanda acción de reclamación de cantidad en la suma de 1244,88 € fundamentada en los artículos 1089 , 1091 y concordantes, 1254, 1258, 1256, 1278, 1100 y1101 Código Civil y, por el tipo de relación existente entre las partes, Ley 15/2009, de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías.

SEGUNDO: Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios de la no realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención' e igualmente el artículo 217.3º del mismo Texto Legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La parte demandada niega en el supuesto de autos la compra y la instalación del aparato de aire acondicionado.

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de este recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada parte deber probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso de autos, la actora ha cumplido adecuadamente con tal carga al haber acreditado, con la documental aportada en el escrito de demanda inicial, la existencia, certeza y exactitud del crédito que pretende de 1244,88 € (documentos nº uno y dos). Del conjunto de lo actuado y prueba practicada y de la apreciación conjunta de la misma resulta acreditado que las partes mantienen relación comercial, que la forma de contratación del servicio de transporte objeto de litis y abono del mismo resulta el habitual entre las mismas y que el día 30 de junio de 2015 realizó el encargo de compra de dos palets de huevos para transportar desde Córdoba hasta Peñaflor (Zaragoza) el día 2 de julio de 2015 siendo transportado únicamente uno de los palets de huevos pese a que la nota de entrega (documento nº dos de la contestación) en 'instrucciones especiales' refiere 'RECOGER JUEVES 2/7 ES URGENTE' con lo que no se explica por qué solo se transportó uno de los palets. No exime de responsabilidad a la parte demandada el argumento de la recepción del la mercancía 'sin queja o reserva alguna por mal estado de la mercancía' por cuanto que si resulta aplicable la Ley de Transporte Terrestre de Mercancías el destinatario dispone de siete días naturales desde la entrega para formular reservas ex artículo 60 lo cual hizo la entidad actora como acreditan los e-mails contenidos en el documento nº tres .

TERCERO:Igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, al ser líquida y determinada la cantidad reclamada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO:En cuanto a las costas, atendiendo a la cuantía y al contenido del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a pronunciamiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil AVÍCOLA TORRE JIRAUTA, SL, representada por la procuradora Sra. Sanz Chandro contra la mercantil COTRALI ZARAGOZA, SL, asistida del letrado Sr. Sánchez Mascaray condeno a COTRALI ZARAGOZA, SL a abonar la cantidad de 1244,88 €, más los intereses legales. Sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente sentencia, no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, DT Única).

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.

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