Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 525/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 81/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100072
Núm. Ecli: ES:APA:2017:736
Núm. Roj: SAP A 736/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 525/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0026533
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000525/2016-
Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000170/2015
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE ASUNTOS CIVILES
Apelante/s: Valentín
Procurador/es: PEDRO M. MONTES TORREGROSA
Letrado/s: GABRIEL A. MORATALLA MAS
Apelado/s: Belen
Procurador/es : M. AUXILIADORA MARQUEZ MUÑOZ
Letrado/s: MARIA VICTORIA COLLADO VIVES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a quince de marzo de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000081/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Valentín , representada por el
Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y asistida por el Ldo. Sr. MORATALLA MAS, GABRIEL
A., frente a la parte apelada Dª . Belen , representada por la Procuradora Sra. MARQUEZ MUÑOZ, M.
AUXILIADORA y asistida por la Lda. Sra. COLLADO VIVES, MARIA VICTORIA, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE ASUNTOS CIVILES, habiendo sido
Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE ASUNTOS CIVILES, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000170/2015 se dictó en fecha 30-05-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente las pretensiones de las representaciones de Dña. Belen , y D. Valentín , debo acordar y acuerdo el siguiente inventario de la Sociedad de Gananciales: ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, estará integrado por: 1. Vivienda en Alicante, CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 .
2. Chalet de planta baja y sótano construido en la parcela de terreno en Tibi (Alicante), donde existe construida una vivienda en la urbanización FINCA000 , nº NUM002 de la zona DIRECCION000 .
3. Parcela de terreno en Tibi (Alicante), Urbanización FINCA000 , nº NUM003 de la zona DIRECCION000 .
4. Plaza de garaje sito en la CALLE001 nº NUM004 de Alicante.
5. Saldos en las siguientes entidades bancarias: El depósito a plazo en el BBVA NUM005 , por importe de 3.474 euros.
La cuenta a la vista NUM006 , con un saldo a fecha de disolución de 1602, 78 euros.
La cuenta de ahorro NUM007 , con un saldo a fecha de disolución de 2396, 65 euros.
La cuenta ahorro NUM008 , con un saldo de 10.635, 74 euros.
La cuenta NUM009 , por importe de 57, 60 euros.
6. Plan de Pensiones Individual BBVA NUM010 , que deberá incluirse los derechos consolidados a fecha de 30 de diciembre de 2010 y su valor vendrá determinado a fecha de la liquidación.
7. Cuenta de valores NUM011 del BBVA, 1051 títulos cuyo valor vendrá determinado a fecha de hacer efectiva la liquidación.
8. Se incluirán los siguientes vehículos: Ford Focus matrícula .... PJC Un mini 850-L matrícula I-....-K Vespa matrícula I-....-OX La motocicleta Cota Montesa 125 matrícula E-....-K .
9. Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente el Sr. Valentín , por importe de 100 euros, correspondiente a la venta de la motocicleta marca Rieju Super Moto matrícula R-....-XTH .
10. Torno de hierro sito en el chalet de Tibi.
11. Bienes existentes en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de Alicante consistente en colección de cuadros colocados en la pared del salón y del pasillo de autores como Peten, Balsalobre, y un equipo informático con base, teclado e impresora, por lo que debe incluirse en el activo.
PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, estará integrado: 1. Deuda de la comunidad de propietarios de la FINCA000 de Tibi por 3º y 4º plazo de la derrama urbanística por importe de 2565, 80 euros.
2. Crédito a favor del Sr. Valentín por el pago de la deuda con la Comunidad de Propietarios de la vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 por importe de 784, 12 euros.
3. Crédito a favor del Sr. Valentín por el pago de cuotas de la plaza de garaje sita en la CALLE001 por importe de 200 euros.
4. Crédito a favor del Sr. Valentín por el pago de las cuotas del préstamo concertado con BBVA para la instalación de Valla en la parcela de la FINCA000 , por importe de 1241, 52 euros.
6. Crédito del Sr. Valentín por el pago de los impuestos de circulación de los vehículos por importe de 655, 37 euros.
7. Crédito actualizado de la Sra. Belen frente a la sociedad de gananciales por importe de 36.000 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Valentín , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000525/2016 señalándose para votación y fallo el día 14-03-17.
Fundamentos
PRIMERO .- El proceso de formación de inventario sustanciado en la instancia, como trámite previo para la liquidación de la sociedad de gananciales de los interesados, concluyó por sentencia en la que la Juez de instancia fijó las correspondientes partidas del activo y pasivo, estableciendo como fecha de disolución de la referida sociedad el día 30-12-2010, donde se dictó auto de alejamiento con cese de la convivencia matrimonial a partir de ese momento; extremo éste que no ha sido motivo de apelación ante la Sala.
El recurso interpuesto por el demandado se ha dirigido a cuestionar diversas partidas del inventario en los términos que ha resuelto la Juzgadora, censurando error en la valoración de la prueba en su determinación.
SEGUNDO .- En primer término, y con base en una nueva prueba documental aportada en esta alzada, ha discutido el importe de los saldos de las diferentes cuentas bancarias reflejados en el apartado 5 del activo ganancial. Sin embargo, la Sala ya resolvió en trámite de prueba la improcedencia de aceptar aquella, por no ser acorde con lo que dispone el artículo 460.1 de la L.E.C . En consecuencia, no existe base legal para revocar en este particular el fallo de instancia, donde la Juzgadora ha incluido los saldos de los que disponía en autos, aceptando incluso el de la cuenta BBVA n.º NUM008 por valor de 10.635, 74 €, que propuso el demandado en su escrito de 10-02-2016, y que ahora discute en contra de sus propias manifestaciones reclamando que se fije en 50, 05 € con base en el certificado que aportó al Tribunal de forma extemporánea.
Lo mismo sucede con la cuenta de valores del BBVA, que no fue objeto de discusión en el acta de formación de inventario, y en la que la Juzgadora reflejó la existencia de 1.051 títulos, tal y como constaba en el certificado aportado por el propio interesado en su escrito presentado al Juzgado el 10-02-2016.
TERCERO .- También critica el apelante la decisión judicial de instancia, que ha excluido del activo ganancial el pleno dominio del 50% de la vivienda sita en Xátiva, C/ DIRECCION001 , n.º NUM012 , e inscrita en el Registro de la Propiedad con tal carácter, entendiendo la Juez a quo que su origen no derivaba del contrato de compraventa otorgado a favor de la actora por su tía Dª . Olga el 26 de Mayo de 1980, sino de una verdadera donación procedente de la herencia paterna, para evitar el pago de impuestos, y con esa finalidad la demandante donó el 50% del referido inmueble a su hermana en el año 97, como parte del legado de su tía a ésta.
Los alegatos que expone el apelante para revocar el criterio expuesto en sentencia resultan inoperantes a la vista de la prueba documental y testifical realizada en juicio, demostrativa en este caso de la expresa voluntad de la Sra. Olga de donar a su sobrina Dª Belen la vivienda procedente de la herencia paterna, y que su titularidad fuera compartida con su hermana Adela . Así lo avala el hecho de que ambas transmisiones se instrumentaran mediante un contrato de compraventa simulada, donde no existió contraprestación alguna por parte de las adquirentes, ni asunción de gasto por parte de la hoy demandante y su esposo relacionado con dicha vivienda antes del año 97, a pesar de figurar inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos con carácter ganancial. Por tanto, no puede hacerse valer el derecho que reclama el apelante con base en el artículo 1355 del C.Civil , al no hallarnos en presencia de una adquisición de un bien a título oneroso, sino ante una donación familiar procedente de los abuelos de la actora, con el propósito de permanecer la titularidad del bien en el ámbito privado de ésta y de su hermana.
CUARTO .- Con referencia a la inclusión en el pasivo ganancial de un crédito de 36.000 € a favor de la actora, invertido posteriormente en cuentas gananciales, la Sala discrepa del criterio judicial de instancia, y entiende que dicha suma fue objeto de un acto de liberalidad de sus padres, tras la venta de un chalet en el año 2002, los cuales entregaron a sus dos hijas 12.000 € en mano, además de la referida suma de 36.000 € que fue transferida por la madre a una cuenta del BBVA abierta a nombre del demandado y de su hijo, en la que la actora figuraba como autorizada; realizándose diferentes movimientos de retirada e ingresos de fondos; y constituyéndose un depósito que fue cancelado el 3-02-2011, teniendo un saldo de 5.975 € a finales de Octubre de 2010. Todo ello demuestra que nos encontramos ante una donación realizada por los padres de la actora, destinada a favorecer la economía del matrimonio, que se instrumentó a través de una cuenta del esposo e hijo, donde la esposa estaba autorizada, y por tanto con expreso consentimiento de ésta; sin que en ningún momento la interesada hubiera hecho uso de esa donación con fines exclusivamente particulares, separándola del patrimonio común. Por ello, debe revocarse en este extremo el fallo de instancia y considerar, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1353 del Código Civil , que dicha suma pasó a formar parte del haber ganancial con el destino que tuvieron a bien darle los interesados a lo largo de todos estos años, sin generar derecho de crédito alguno a favor de la demandante en el momento de la ruptura conyugal.
QUINTO .- Por último, frente a la tesis mantenida por el recurrente de incluir en el pasivo ganancial un crédito de 700.000 pesetas (4.207, 08 €) a favor de los herederos de su madre Dª . Genoveva , por las sumas entregadas por ésta a favor de la sociedad legal de gananciales para la compra de la segunda de las parcelas de FINCA000 en IBI, NUM013 , realizada el 1-10-98; la Sala debe sancionar el criterio expuesto por la Juez a quo, que en este caso se concilia también con lo ya resuelto respecto de la suma de 36.000 € antes referida. En efecto, se trata de aportaciones llevadas a cabo por la madre del hoy demandado, con el carácter que les confiere el citado artículo 1353 del Código Civil , puesto que se realizan en beneficio de la economía familiar, sin que en ningún momento se deje constancia de que se entregan a título de préstamo con el posterior derecho de reintegro en un plazo o fecha determinada; dato este que viene a sancionarse, como ha razonado la Juez a quo, en el año 2002 cuando fallece la madre del demandado, donde tampoco se refiere circunstancia alguna que avale la tesis del recurrente de incluir posteriormente aquellas en el pasivo de la sociedad ganancial, como un derecho de crédito a favor de los herederos de Dª . Genoveva , a saber el hoy actor y su hermana Dª . Estefanía ; de manera que sólo ahora, al sustanciarse las consecuencias derivadas del divorcio, es cuando se reclama por primera vez un derecho de crédito que nunca se instrumentó con ese carácter.
SEXTO .- Como conclusión de todo lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso y revocar la sentencia de instancia en el único particular arriba reseñado; confirmando en lo demás el fallo de instancia; sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, en nombre y representación de D. Valentín , contra la Sentencia de fecha 30-05-2016 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 2 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución suprimiendo del pasivo ganancial la partida nº 7 relativa al Crédito actualizado de la Sra. Belen frente a la Sociedad de Gananciales por importe de 36.000 €; confirmando en lo demás el fallo de instancia, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
