Sentencia CIVIL Nº 81/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 12/2017 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100077

Núm. Ecli: ES:APO:2017:526

Núm. Roj: SAP O 526:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00081/2017

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33066 41 1 2016 0012337

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2016

Recurrente: Severino

Procurador: ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS

Abogado: MARIA JESUS ALONSO MANZANO

Recurrido: María Angeles , Marco Antonio

Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado: RAMON RODRIGUEZ SANCHEZ, RAMON RODRIGUEZ SANCHEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 12/17

En OVIEDO, a Veinticuatro de Febrero de dos mil Diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 81/17

En el Rollo de apelación núm. 12/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 78/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Siero, siendo apelante DON Severino , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ALICIA SÁNCHEZ-ARJONA IGLESIAS y asistido por la Letrada Sra. MARÍA JESÚS ALONSO MANZANO; y como parte apelada DOÑA María Angeles y DON Marco Antonio , demandados en primera instancia, representados por el Procurador Sr. JUAN RAMÓN JUNQUERA QUINTANA y asistidos por el Letrado Sr. RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó sentencia en fecha 04.11.16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' 1º- Estimando parcialmente la demanda formulada por don Severino contra doña María Angeles , debo:

a) proceder a colacionar las siguientes donaciones:

- 123.000 euros donados en vida a doña María Angeles , producto de la venta de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 , NUM002 y NUM003

- 151.518,11 euros, resultado de sumar el importe recibido por la venta de la finca nº NUM004 en 6010,12 euros; más la venta de la finca nº NUM005 en 45.000 euros; más los importes de valoración actual de las fincas nº NUM006 y NUM007 donadas al actor en vida por la causante.

b) condenar y condeno a la parte demandada doña María Angeles a abonar a la parte demandante la cantidad de 4823,59 euros, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

2º- Desestimar la demanda formulada por don Severino contra don Marco Antonio , absolviendo a dicho codemandado de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.02.17.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el proceso formulado por D. Severino frente a DÑA. María Angeles Y D. Marco Antonio , por ineficacia de legados, donaciones inoficiosas, compra simulada, ejercitando la acciones de complemento y reducción de legítima, se dictó sentencia en primera instancia por la que estimando parcialmente la demanda se acuerda colacionar 123.000 euros donados en vida a Dña. María Angeles , producto de las ventas de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Y 151.518,11 euros resultado de sumar el importe recibido de la venta de las fincas NUM004 y NUM005 , más los importes de valoración actual de las fincas NUM006 y NUM007 donadas en vida por la causante. Con la condena de la demandada a abonar al demandante la cantidad de 4.823,59 euros.

Y ello por cuanto, no puede considerarse ineficaz el legado a favor de D. Severino de las fincas NUM008 y NUM009 , pues no ha resultado acreditado que dichos bienes no formaran parte del patrimonio de la causante a la fecha de su fallecimiento.

Rechaza la magistrada de instancia la nulidad de la compraventa de la FINCA000 a D. Marco Antonio .

No ha resultado acreditado que el resultado de la venta de la FINCA001 se entregase a Dña. María Angeles .

El producto bancario de la entidad Banesto estaba a nombre de la causante y su hija, no pudiendo determinarse el origen del numerario de dicho fondo.

En relación a la transferencia de 35.761,31 euros desde la cuenta de Banesto a la de Bankia titularidad de ambas, su importe fue destinado a los gastos y cuidados de la causante, por lo que no puede colacionarse.

Respecto a un premio de la lotería, no consta que resultase agraciada con tal premio.

Respecto a los bienes que D. Severino recibió en vida de la donante debe estarse al valor pericial de las mismas.

Y en cuanto a los bienes donados a ambas partes se está en la sentencia de instancia a la valoración pericial del Sr. Sixto .

Se combate en el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Severino , alegando error en la valoración de la prueba, los siguientes extremos: la consideración de que las fincas nº NUM008 y NUM009 formaran parte del patrimonio de la causante, que la compra de la FINCA000 no fuera simulada, el origen de los fondos del producto bancario, al igual que la transferencia a la cuenta de Bankia. Sí que le tocó la lotería habiendo vendido la causante el décimo premiado.

Y respecto a la valoración de los bienes que ambos recibieron en vida infringe lo dispuesto en el art. 1045 del código civil .

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa que aquí se debate, tal como se recoge en la STS de 18 de octubre de 2007 , no viene referida al ejercicio de acción de protección de la legítimas, sino a otro problema e institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante. La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el art. 813 del código civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ello se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria ( STS de 17 de marzo de 1989 ).

El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de17 de diciembre de 1992 , la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el art. 1035 del código civil '. ( STS 24 de enero de 2008 ).

Dña. Araceli , madre de los litigantes, falleció en estado de viuda el 10 de diciembre de 2014, bajo testamento abierto de fecha 15 de junio de 2009, por el que reparte su herencia por legados entre D. Severino y Dña. María Angeles , y en el remanente, instituye herederos, por partes iguales entre sus dos hijos.

Entre los bienes legados a su hijo D. Severino se encuentran las fincas nº NUM009 , finca urbana, terreno o solar, sita en Faes finca inscrita en el registro de la propiedad de Pola de Siero al Tomo NUM010 . Libro NUM011 , folio NUM012 . Y el 33,333% de la finca rústica NUM008 , terreno a pomarada sito en Piniella, Valdesoto, finca inscrita en el Registro de la propiedad de Pola de Siero a tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM013 , finca NUM008 .

El recurrente manifiesta que esas fincas no formaban parte del patrimonio de la causante al momento del testamento por lo que el legado resulta ineficaz.

En las notas registrales aportadas incluso con la propia demanda se señala que la finca nº NUM009 inscrita al 100% en pleno dominio a favor de Dña. Araceli , con carácter privativa, por título de herencia con fecha 30 de mayo de 1970. Tomo NUM010 . Libro NUM011 , folio NUM012 . En ella se describe la finca como nombre: solar. Urbana. Terreno o solar sito en Faes, parroquia de Valdesoto, concejo de Siero, de 300 metros cuadrados, de doce metros lineales en su frente de camino y veinticinco de fondo. Linda al norte, finca matriz de donde se segrega; sur, camino público; este, Inocencia ; y, oeste, Fidel .

Se mantiene por el recurrente que la misma fue vendida en mayo de 2007 a D. Nemesio . Sin embargo, tal como aparece en el escritura de compraventa (doc, nº 6 demanda), la finca que figura en dicha compraventa como vendida por Dña. Araceli al Sr. Nemesio es la finca nº NUM000 llamada ' DIRECCION000 '. Rústica a labor y pomarada, sita en Faes, parroquia de Valdesoto, concejo de Siero, de once áreas cuarenta centiáreas. Linda norte, Macarena ; Sur, solar de esta herencia; este, Inocencia y oeste, Fidel . Hoy linda: norte, Andrés , sur, camino público; este, Inocencia y oeste, Araceli . Inscrita en el registro de la propiedad del Pola de Siero al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM014 finca nº NUM000 . Y así lo confirma el Sr. Nemesio en la vista, si bien reconoció que durante un tiempo en una parte de la finca permitió al Sr. Severino tener animales, y ello hasta hace poco tiempo.

Respecto a la finca nº NUM008 , según la nota registral, la finca rústica a pomarada, sito en Piniella, parroquia de Valdesoto, concejo de Siero, de 2 áreas. Linda norte: Torcuato ; sur, Aquilino ; este, Ana y, oeste, Faustino . Inscrita el 33,333% en nuda propiedad a favor de Dña. Araceli , con carácter privativo, por título de herencia, al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM013 .

Según la declaración testifical de Dña. Micaela , es la dueña de la finca denominada 'la pomarada' y actualmente 'huerta delante de casa', por herencia de su madre. Sin embargo, por esta mera declaración testifical no puede desvirtuarse la presunción de titularidad que arroja el registro de la propiedad. No quedando acreditada que la misma fuera vendida por la causante, que es la tesis del apelante, pues según esta testigo era finca la heredó su madre y siempre perteneció a su familia. No le consta la adquisición a Dña. Araceli . Ni con las pruebas de autos que se trate de la misma finca al no realizarse ninguna identificación de ambas.

TERCERO.-En el presente caso la magistrada a quo ha rechazado la consideración de que la compraventa de la finca El Follaron a D. Marco Antonio sea simulada, rechazando tal pretensión por falta de pruebas en tal sentido.

En el recurso se insiste que la compraventa de tal finca encubre una donación, pues no consta rastro alguno del dinero.

La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Señalando al respecto la sentencia de instancia la doctrina sentada por el TS desde la sentencia de Pleno de 10-02- 2007, donde tras exponer las distintas corrientes doctrinales, concluyó:' Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría'.

Si la simulación es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y disimulado válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez.

Entrando en el aspecto nuclear del conflicto hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( STS 3-6-2002 ). En este sentido el art. 1274 del código civil , expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra parte. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el art. 1445 del código civil define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es el elemento más característico del contrato de compraventa, ya que sin él no existe el contrato. La falta de precio supone la inexistencia de causa y del contrato mismo, quedando sólo una apariencia de tal en la medida en que se funda en una causa falsa, quedando totalmente vacío de contenido.

Así mismo, como dice la STS de 27 de octubre de 2005 'la fuerza del documento público, que nadie niega respecto del hecho del otorgamiento, o sea, la realidad del acto de otorgamiento de un contrato de compraventa ante Notario, no puede confundirse con la veracidad intrínseca de las declaraciones en ella formuladas por los otorgantes; de manera que, con referencia directa a la simulación, ya sea absoluta o relativa, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o simulen, ni a responder de otros elementos como al certeza del desembolso del precio'.

Pues bien, la resolución del presente litigio exige la constatación de dicha causa de nulidad contractual invocada, para lo cual hemos de partir de la actividad probatoria desplegada en la litis, pues la ausencia de causa o causa falsa o torpe corresponde probarla a quien la alega.

Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia , confirma la conclusión de la instancia por cuanto la compra de esa finca por D. Marco Antonio a la causante, a la sazón su abuela, se realizó con dinero en metálico producto de su trabajo, siendo esa la razón de la falta de constatación en las cuentas bancarias de los intervinientes de movimiento alguno que acredite la entrega y abono del dinero por el que se vendía la finca. Ello es lo que figura en la escritura de compraventa de fecha 21 de febrero de 2001 en donde la compradora manifiesta haber recibido el precio 7.212,15 euros antes de este acto. Y así lo manifestó el comprador de la finca, nieto de la vendedora en su declaración en la vista que se lo pagó con dinero en metálico que en aquel momento trabajaba y la empresa le daba dinero en efectivo de las extras. Siendo esa finca donde el comprador ha construido su casa y donde vive, hecho realizado a la vista del apelante y con pleno conocimiento por parte del mismo, que incluso ayudó en su construcción.

CUARTO.-Respecto a la venta de la FINCA001 , el propio apelante reconoce que no consta que el dinero se halla entregado a la apelada. Por lo que ante la evidencia de esa falta de prueba, no podemos menos que ratificar la decisión de instancia.

Respecto al premio de la lotería, declaró en los autos Dña. Coral que manifestó que ella no le vendió lotería a la fallecida, y frente a lo sostenido por el recurrente lo que confirma el oficio del organismo Loterías y apuestas del Estado en donde no consta pagado ningún premio a Dña. Araceli . Sin que a efectos de desvirtuar estas afirmaciones sea suficiente la declaración testifical de Dña. Regina que la fallecida Dña. Araceli le dijera que le tocó la lotería en un momento de gran revuelo en el pueblo donde el comentario generalizado era si le había tocado al resultar agraciados bastantes habitantes de Valdesoto. Estando ayuno de toda prueba la alegación del recurrente de que la fallecida vendió el décimo premiado.

En relación al fondo de inversión, tal como se contesta por la entidad Banco Santander, este fondo que desde su inicio el 6/02/2004 ha cambiado de denominación, estaba a nombre de Dña. Araceli y Dña. María Angeles y que dado el tiempo transcurrido no disponen de información de quien apertura el fondo pero, dada la normativa del Banco tuvo que ser contratado por ambas titulares, sin que esta afirmación pudiera ser contradicha por prueba alguna obrante en autos. Y el importe de ese fondo por importe de 19.294,37 euros pasó el 24 de septiembre de 2007 a una cuenta del Banesto, que si bien está a nombre tanto del fallecido como de sus dos hijos, si se observan la procedencia de los fondos de los que se nutría la misma proceden básicamente de la pensión de la Tesorería de la Seguridad social y del vale de carbón que percibía Dña. Araceli . Por lo que ha entenderse con la magistrada de instancia que ese fondo era inicialmente de Dña. Araceli y Dña. María Angeles .

La doctrina sentada por el TS (así las sentencias de 21 de noviembre de 1994 y 19 de diciembre de 1995 ), que declaran que el mero hecho de la apertura cuenta bancaria a nombre de dos o más personas, lo único que comporta es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá determinado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios, concretamente en razón a la originaria pertenencia de los depósitos bancarios. La STS, Sala 1ª de 7 de junio de 1996 , indica que 'la doctrina de esta Sala, establece que la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al banco depositario son facultades respecto del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos o más titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta'.

Lo mismo debe decirse respecto de la transferencia de 35.761,31 euros de la cuenta de Banesto, que ya quedó establecido que era propiedad de Dña. Araceli dada la procedencia de los fondos de que se nutría y que pasó a una cuenta de Bankia, también de su titularidad. Cuenta destinada a la atención y necesidades de la fallecida, pues como se ve por los extractos aportados por la entidad bancaria, por cuanto desde esa cuenta se satisfacía el salario abonado a su nieta, contratada para atenderla y demás gastos que la causante precisara y que determinó el agotamiento del dinero. Y allí pasó el importe de su pensión, sin que conste que por parte de ninguno de los herederos hubieran efectuada aportación alguna a la misma.

Por lo que nada hay que colacionar.

En base a lo expuesto se han de desestimar las pretensiones del recurrente en relación a las cuestionas antes dichas.

QUINTO.-Además de los legados a cada uno de sus hijos efectuados en el testamento.

En vida de la causante, Dña. Araceli donó a su hijo Severino el producto de la venta de la finca NUM004 en el año 2000 en cuantía de 6.010,12 euros. Al igual que el producto de la venta de la finca NUM005 vendida el 24 de agosto de 2007 por 45.000 euros.

El 24 de agosto de 2007 le donó las siguientes fincas: NUM006 y NUM007 . valoradas en 4.500 y 1.100 euros.

Dña. María Angeles recibió el importe de la venta de la finca NUM000 vendida en el año 2007 por importe de 27.000 euros. Y, ese mismo año, el de las venta de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 siendo el precio de la compraventa de 96.000 euros.

Lo que es objeto de controversia es la valoración de esos bienes objeto de donación.

La doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del artículo 1045 del Código Civil , tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación ( STS de 28 de abril de 1988 ); la modificación del artículo 1045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación ( STS de 17 de marzo de 1989 h); el artículo 1045 establece como importancia constatable de la colación el sistema 'ad valorem', es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 9 de julio de 1982 , 17 de marzo de 1987 y 22 de noviembre de 1991 ); además, el párrafo primero del artículo 1045, tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase 'al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios' significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la particion pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla ( STS 4 de diciembre de 2003 ); y el artículo 1045, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación 'ad valorem', por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia ( STS de 20 de junio de 2003 ). ( STS de 22/02/2006 )

Y este es el sentido dado ya por esta sala en sentencia de 19 de febrero de 2001 , al decir: 'En efecto el art. 1045 del Código Civil , en la redacción vigente tras la reforma llevada a cabo por la Ley 11/81 de 13 de mayo , superando el criterio precedente, proclama de forma indubitada la aportación a la herencia del valor contable de los bienes donados, refiriendo el tiempo del avaluó al momento de la partición, bien que teniendo en cuenta el estado en que se encontraban al hacerse la donación , esto es sin los aumentos o deterioros debidos a una actuación del donatario, dado que expresamente el párrafo 2 del propio art. 1045, establece que los mismos serán a cargo del citado'.

En la sentencia de instancia se ha procedido a valorar las fincas donadas, con arreglo a la valoración ofrecida por el perito de la parte demandada por estimar que su valoración se ajusta más a la realidad de las fincas, unido a la propia explicación ofrecida por el perito, que resulta más objetiva.

Se reprocha en el recurso que la juzgadora de instancia no utiliza los mismos criterios, dado que todo fueron donaciones, bien sea la donación de las fincas, como la donación producto de la venta de las fincas.

Y si siendo cierto este criterio, y pese a lo que se hace constar en el recurso, ni la pericial del Sr. Isaac , que valora todas las fincas relacionadas en el testamento de la causante, incluyendo dentro de su valoración las que se relacionan dentro de las que considera dentro del apartado del legado ineficaz, ni en la pericial del Sr. Sixto Espina se valoran, con toda lógica, las fincas que ya habían salido del patrimonio de la causante al haber sido vendidas años antes por la causante.

Sin que por ninguna de las partes ni tampoco en la propia resolución se cuestionara que el importe donado correspondiente a la venta de las fincas hubiera de ser actualizado. Por lo que es una cuestión no controvertida.

Procediendo la resolución a computar a efectos de colación el importe correspondiente a los productos de las ventas de las fincas por las cantidades en su momento recibidas por cada una de las partes. Y respecto a las fincas donadas a D. Severino las actualiza al momento actual de conformidad con la valoración actual realizada por el perito Sr. Sixto .

No se cuestiona realmente en el recurso ni se oponen razones de fondo, a que por la magistrada de instancia optar para valorar los legados, y las donaciones a la pericial aportada por la parte demandada apelada.

La prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone elartículo 348, y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista tiene dicho, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y las razones expuestas en la recurrida para acoger la valoración del Sr. Sixto Pericial no resultan combatidas en sus extremos en el recurso interpuesto, por lo que este tribunal se atendrá a la misma valoración que la obrante en la sentencia de instancia.

SEXTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Arjona Iglesias en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 4 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 78/2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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