Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1235/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 81/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100090
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2457
Núm. Roj: SAP M 2457:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2015/0008967
Recurso de Apelación 1235/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1191/2015
APELANTE::FUTUR CHECK SL
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO::TRANSPORTES FUENLABRADA SL
PROCURADOR D./Dña. GEMMA MARIA REVUELTA DE ANICETO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 81/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1191/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada a instancia de FUTUR CHECK SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y defendido por Letrado, contra TRANSPORTES FUENLABRADA SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. GEMMA MARIA REVUELTA DE ANICETO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/09/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 16/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'FALLOque debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por TRANSPORTES FUENLABRADA, SL contra FUTUR CHECK, SL, efectuando los siguientes pronunciamientos:
1.- Debo desestimar y desestimo la solicitud de condena de la parte demandada a estar y pasar por la pérdida de los 2.000 euros entregados a la actora en el momento de la firma del contrato privado de compraventa, ordenando la devolución de los 2.000 euros por la actora a la demandada, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (31 de julio de 2015) hasta la fecha de la Sentencia, devengándose, desde la fecha de la Sentencia hasta el pago completo de la cantidad adeudada, los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 .
2.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad diaria de 100 euros desde 6 de junio de 2015 hasta 7 de septiembre de 2016, es decir a abonar la cantidad de 45.900 euros (100 euros por cada uno de los 459 días transcurridos entre ambas fechas), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (31 de julio de 2015) hasta la fecha de la Sentencia, devengándose, desde la fecha de la Sentencia hasta el pago completo de la cantidad adeudada, los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 .
3.- No procede condenar a la demandada a devolver a la actora la finca de autos, pues ya se produjo en fecha 7 de septiembre de 2016 la consignación de las llaves en este Juzgado previo acuerdo de ambas partes
4.- Debo ordenar y ordeno que se devuelvan las llaves de la nave de autos, consignadas en este Juzgado a la parte actora de forma inmediata sin esperar a la firmeza de la Sentencia, pues las partes no discuten sobre la posesión de la nave.
No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2017
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 25 de marzo de 2015 se celebró contrato de compraventa entre 'Transportes Fuenlabrada, S.L.', como vendedora, y 'Futur Check en constitución', como compradora, teniendo por objeto la nave sita en la calle del Tejar nº 32 de Cubas de la Sagra, polígono industrial Los Salmueros, en Fuenlabrada.
La cláusula cuarta del referido contrato establece lo siguiente: 'Con buena fe, y dada la firme intención de adquirir que manifiesta la parte compradora, la vendedora le entrega una llave de la nave para facilitar el traslado de los enseres y útiles propios de la actividad del comprador, y realizar la adaptación del suministro eléctrico a las necesidades futuras de la actividad a realizar en la nave. Para el supuesto de que la venta no se llevara a efecto por causa imputable a la compradora, ésta deberá entregar inmediatamente la llave a la vendedora, dejando libre y expedita la nave. Si el supuesto referido se produjera, para compensar el tiempo en que el vendedor no puede enseñar la nave a terceros, no disponiendo de su uso, quedará en beneficio de éste el importe de las arras o señal que ahora se entregan, y por cada día que exceda de los 60 días (desde el otorgamiento de este acuerdo) sin entregar la posesión, abonará el comprador el importe de 100 euros, por cada día que no entregue la posesión. Dicha posesión se entenderá en concepto de precario, esto es, por mera tolerancia'.
La nave fue entregada a la parte compradora, en cumplimiento de la citada cláusula cuarta; si bien, finalmente la compraventa no se llevó a cabo, estando de acuerdo ambas partes en la resolución del contrato.
'Transportes Fuenlabrada, S.L.' formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la pérdida de 2.000 € que fueron entregados por la compradora, en concepto de señal, a que cese en el uso del inmueble y al abono de 100 € diarios hasta que se lleve a cabo la entrega de la nave. El Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, acordando la devolución a la demandada de la cantidad entregada en concepto de señal y la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad diaria de 100 euros desde el 6 de junio de 2015 hasta el 7 de septiembre de 2016, que asciende a un total de 45.900 €; al entender 'que la parte demandada no incumplió el contrato, y que por el contrario la actora sí lo incumplió porque no consta acreditado que cancelara las cargas que pesaban sobre la finca, cuando el contrato obligaba a ello'.
Contra la sentencia dictada en 1ª Instancia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la inadecuación del procedimiento y la acumulación indebida de acciones, interesando la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de la admisión de la demanda o bien al momento de celebración de la audiencia previa.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que en el suplico de la demanda se formulan los siguientes pedimentos: la pérdida por la parte demandada de los 2.000 € de señal, el cese de la demandada en el uso del inmueble y la condena de la demandada a la cantidad de 100 € diarios hasta que se entregue la posesión de la nave. Las referidas peticiones derivan todas ellas del contrato de compraventa celebrado entre las partes, teniendo su fundamento en las cláusulas contractuales contenidas en el mismo, pudiéndose ejercitar dichas acciones de forma acumulada en el procedimiento ordinario, sin que ello cause indefensión a ninguna de las partes, tratándose de acciones compatibles entre sí, como se resolvió en el acto de la audiencia previa.
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.
TERCERO.-Nos encontramos ante un negocio jurídico de compraventa, contemplado en el artículo 1.445 C. Civil , según el cual 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente', disponiendo específicamente el artículo 1.461 C.Civil que 'El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta', debiendo llevarse a cabo la entrega cuando las partes hubieren pactado y en las condiciones que las mismas hayan decidido de mutuo acuerdo.
No podemos obviar que la cláusula cuarta, referida en el fundamento precedente, responde al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que dicha estipulación no deja lugar a duda sobre la intención de los contratantes, llevándose a cabo la entrega de la posesión de la nave con carácter previo a la realización de la venta, estableciendo una penalización de 100 € por cada día de ocupación de la nave, en el supuesto de que la compraventa no se lleve a efecto por causa imputable a la compradora; debiendo estarse al tenor literal de la cláusula, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil .
A dichos efectos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. Doctrina jurisprudencial que se ha mantenido y ha sido reiterada.
No cabe duda que la cláusula cuarta a que nos venimos refiriendo es una cláusula penal, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, entre otras, en sentencia de 7 de marzo de 1.992 , que cita otra precedente de 22 de octubre de 1.990 , indicando que para la existencia de la cláusula penal prevista en el artículo 1.152 del Código Civil se requiere 'bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual'; entendiendo, según apunta en sentencia de 2 de julio de 2.010 , que 'la verdadera cláusula penal consiste en 'otro tanto en concepto de daños y perjuicios' y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del artículo 1152 del Código Civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 2009 , la pena convencional prevista en el cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos'.
Sin olvidar que el Alto Tribunal entiende que las cláusulas penales son excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, desautorizando su ampliación unilateral y propugnando 'una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales', postura adoptada en sentencias de 22 de noviembre de 1.968 , 10 de noviembre de 1.983 , 27 de diciembre de 1.991 , 14 de febrero de 1.992 , 12 de diciembre de 1.996 , 23 de mayo de 1.997 , siendo acogida más recientemente en sentencias de 18 de julio de 2.005 , 5 de diciembre de 2.007 y 26 de octubre de 2.010 , entre otras.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la interpretación literal y restrictiva de la cláusula cuarta, de acuerdo con la jurisprudencia citada, nos lleva a apreciar que la indemnización de 100 € diarios por cada día de ocupación de la nave por la parte compradora, tan sólo será aplicable cuando 'la venta no se llevara a efecto por causa imputable a la compradora'; por tanto no procede la aplicación de la repetida cláusula, ya que la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' deja claro 'que la parte demandada (compradora) no incumplió el contrato y que, por el contrario, la actora sí lo incumplió', pronunciamiento firme, ya que no ha sido combatido en apelación. La consecuencia de todo ello es clara: la parte compradora no está obligada a satisfacer el importe de 100 € diarios, fijados en la cláusula cuarta del contrato, puesto que la resolución contractual no ha sido debida a causa que se le pueda imputar.
En definitiva, procede estimar el recurso de apelación en cuanto a la petición subsidiaria formula por la parte apelante.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en representación de 'Futur Check, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de procedimiento ordinario nº 1191/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes pronunciamientos:
1.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Gema Revuelta de Aniceto, en representación de 'Transportes Fuenlabrada, S.L.', como actora, contra 'Futur Check, S.L.', como demandada; no procede efectuar las declaraciones interesadas en el suplico de la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados por la actora.
2.- Se mantiene el pronunciamiento del punto 1 del fallo de la sentencia apelada, puesto que dicho extremo no ha sido combatido en apelación.
3.- Se condena a la parte actora en las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1235-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1235/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
