Sentencia CIVIL Nº 81/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 939/2016 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100064

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2710

Núm. Roj: SAP M 2710:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0193238

Recurso de Apelación 939/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 84/2015

APELANTE:ACEITES TOLEDO, S.A.

PROCURADOR: D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN

APELADO:Dª. Micaela

PROCURADORA: Dª. GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 81

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 84/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaDª. Micaela , representada por la Procuradora Dª. GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelanteACEITES TOLEDO, S.A., representada por el Procurador D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández García , en nombre y representación Dª Micaela , contra Aceites Toledo S.A se declara resuelto el contrato de compraventa de acciones de 11/07/1994 por incumplimiento de Aceites Toledo S.A de su obligación de pago de parte del precio , devolviendo ésta a Dª Micaela las 50.000 acciones nominativas objeto de compraventa , acciones números 95.991 a 145.990 de la sociedad Aceites Toledo . S-A . La actora Dª Micaela devolverá Aceites Toledo S:A la parte del precio percibido por importe de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( 480.809,68 € ) , mas intereses del art. 576 de la LEC ; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de febrero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 225/2016, de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 84/2015, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-La demandante Dª Micaela , ejercitó acción de reclamación de cantidad contra Aceites Toledo S.A., en que suplicó que se dictase Sentencia por la que se declare que la sociedad demandada ha incumplido la obligación de pago de parte del precio conforme al contrato de compraventa de acciones de 11 de julio de 1994, y con carácter principal se declare resuelto el contrato referido; que la sociedad demandada devuelva a Dª Micaela las 50.000 acciones nominativas objeto de compraventa, acciones números 95.991 a 145.990 de la sociedad Aceites Toledo. S.A. Subsidiariamente se condene la sociedad demandada a cumplir el contrato, abonando la demandada la cantidad de 1.141.923 €, con los intereses correspondientes calculados al 8% anual como se expresa en el contrato; e imposición de las costas procesales.

En la Sentencia recurrida se estimó la pretensión principal de la demanda, y se declaró resuelto el contrato de compraventa de acciones de 11 de julio de 1994 por incumplimiento de Aceites Toledo S.A. de su obligación de pago de parte del precio, devolviendo ésta a Dª Micaela las 50.000 acciones nominativas objeto de compraventa, números 95.991 a 145.990 de la sociedad Aceites Toledo. S.A. La actora Dª Micaela devolverá a Aceites Toledo S.A., la parte del precio percibido por importe de cuatrocientos ochenta mil ochocientos nueve euros con sesenta y ocho céntimos (480.809,68 €), más los intereses del art. 576 de la LEC , con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación de la representación procesal de la parte demandada-apelante: Aceites Toledo S.A., son los siguientes: Errores en la valoración de la prueba documental supuestamente cometidos en la Sentencia recurrida, con relación a los extractos bancarios que figuran aportados como documentos nº 3, 4 y 16 de la contestación a la demanda. Según la interpretación de la sociedad recurrente dichos extractos acreditan que a la persona física demandante se le entregaron por la sociedad demandada un subtotal de 68.885.526 pesetas, equivalentes a 414.010,35 €. A la cual debe sumarse 86 millones de pesetas, que suponen 516.870,41 €, y un total de 930.880,76€. Vulneración de la doctrina de los actos propios porque la demandante durante más de 18 años ha mantenido silencio sobre la reclamación de cantidad objeto del litigio. No hubo correcta aplicación en la Sentencia recurrida de la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, porque tal lapso de tiempo debió ser aplicado de manera favorable a la parte demandante. Prescripción de la acción ejercitada, cuyo plazo del art. 1969 del CC , debe iniciarse con el primer impago puntual ocurrido el 31 de diciembre de 1995, por lo que venció el 31 de diciembre de 2010.

La parte demandada se ha opuesto a tales motivos porque D. Basilio , hijo de la actora, en su calidad de vicepresidente ejecutivo y administrador solidadrio de Aceites Toledo. S.A. está recurriendo la Sentencia en contra de su madre y sin el consentimiento de sus hermanos. No hubo ejercicio tardío del derecho porque la actora desconocía el impago, al no recibir alguno de los recibos justificativos. Y cuando lo supo reclamó la cantidad adeudada verbalmente a su marido e hijos, sin obtener respuesta favorable. No hay prescripción de la acción ejercitada, por lo que se solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la prescripción de la acción resolutoria ejercitada, entendemos que no ha prescito en el caso enjuiciado, interpretado en sentido estricto, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expresada en el ATS, Civil sección 1ª del 23 de noviembre de 2016 (ROJ: ATS 10692/2016 - ECLI:ES:TS:2016:10692A), Recurso: 397/2015 , y en la STS, Civil sección 1ª del 25 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5149/2016 - ECLI:ES: TS:2016:5149), nº 709/2016, Recurso: 2773/2014, como resulta, por ejemplo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1986. El fundamento de la interpretación restrictiva de la prescripción tiene su origen en que se trata de un instituto que se funda no en razones de intrínseca justicia sino de seguridad jurídica, por lo que deviene esencial la valoración del ánimo del afectado, pues cuando aparece clara la voluntad conservativa de la actora del derecho a percibir los plazos adeudados, suficientemente manifestada en los presentes autos, debe interrumpirse el transcurso del plazo legal, según resulta de la STS de 6 de noviembre de 1987 . Dicho criterio consolidado debe aplicarse al presente caso en base a los siguientes hechos: El 11 de julio de 1994, Dª Micaela y Aceites Toledo S.A., suscribieron un contrato de compraventa de 50.000 acciones de dicha sociedad por importe de 270 millones de pesetas - 1.622.732,69 € -. Se pactó como forma de pago el abono de 80 millones de pesetas a la firma de contrato, y el resto en cinco plazos por importe de 38 millones de pesetas, cada uno, efectivos el 31 de diciembre de cada uno de los 5 años siguientes al de la firma del contrato. Desde la firma del contrato la mercantil demandada no ha abonado cantidad alguna, pues sólo abonó el primer plazo convenido. La actora procedió a la entrega de las acciones, única obligación asumida por ella en el contrato. La demandante no tuvo conocimiento de los graves incumplimiento de la demandada al serle ocultados por su marido, D Fulgencio , ya que éste gestionaba el patrimonio de la actora, en virtud del poder que aquella le otorgó el 20 de septiembre de 1983. Después de revocado el poder y una vez analizadas las gestiones realizadas por el Sr Fulgencio , la apelada tuvo conocimiento de la falta de cumplimiento del contrato. El 27 de octubre de 2014 el letrado de la demandante dirigió burofax a la sociedad demandada para que se declarase resuelto el contrato de compraventa, requiriendo a la demandada la devolución de las acciones entregadas por ella, que fue rechazada por la parte demandada.

Por lo que concierne al plazo de prescripción aplicable al caso, esta Sección entiende que como se trata de una acción resolutoria contractual de la compraventa de acciones datada el día 11 de julio de 1994, rige el plazo de quince años, porque la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, publicada en el BOE de fecha 6 de octubre de 2015, afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales, no rige para las resoluciones contractuales de compraventas celebradas antes y con efectos previos a su entrada en vigor.

La Disposición Final Primera afecta al art. 1.964 CC , y queda redactado de la siguiente manera:'1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.'Esta reforma, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, día siguiente al de su publicación en el BOE, supone la actualización del régimen de prescripción contenida en el Código Civil.

En cuanto al régimen jurídico transitorio se permite la aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el nuevo art. 1964 CC a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley 42/2015, pero siempre que desplieguen sus efectos jurídicos a partir del 7 de octubre de 2015. Por lo tanto, en este caso se dilucida el impago de los cinco plazos por importe de 38 millones de pesetas, cada uno, que debieron ser efectivos el 31 de diciembre de cada uno de los 5 años siguientes al de la firma del contrato:11 de julio de 1994. Y, en consecuencia a los mismos se debe aplicar la redacción legal anterior a dicha reforma normativa civil.

La Disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil . Este precepto, a su vez, dispone que'la prescripción comenzada antes de la publicación de este código[se debe entender de la Ley 42/2015, el 6 de octubre de 2015]se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

También resulta acreditada en este caso la interrupción del plazo de quince años, por medio de la remisión del burofax realizada el día 27 de octubre de 2014, según el artículo 1964 y siguientes del C.Civil , al no haber transcurrido el plazo de 15 años desde el 31 de diciembre de 1999, último plazo para completar el pago del precio fraccionado pactado. Por lo que el cómputo de dicho plazo debe reiniciarse a partir de tal burofax, apareciendo regulada la interrupción de la prescripción en el artículo 1973 del C. Civil en virtud del cual;'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia es de destacar: 1. Que la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción por implicar tal conducta el cese de inactividad y exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo, que se produce por la presentación de la demanda cuando se haya admitido a trámite. 2. La prescripción se interrumpe por reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal; cuestión distinta es la prueba. 3. La prescripción puede interrumpirse por medio de carta enviada por conducto notarial, por telegrama con acuse de recibo, o burofax. 4. También se interrumpe la prescripción por la presentación de papeleta de conciliación. 5. Respecto del reconocimiento basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la entrega. 6. El acto interruptivo tiene como efecto fundamental la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, a diferencia de lo que ocurre en la suspensión, que simplemente paraliza el cómputo. 7. El acto interruptivo de la prescripción, por su carácter receptivo, exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización. Dichos requisitos se cumplieron en este caso, por lo que resulta procedente entender interrumpida la prescripción.

CUARTO.-Por lo que respecta al fondo del asunto, alegó y acreditó la parte actora que después de la firma del contrato de compraventa de acciones:11 de julio de 1994, y de efectuar la sociedad demandada ese día el primer pago por importe de 80 millones de pesetas, equivalentes a 480.809,68 €, dicha empresa no le ha abonado ninguno de los pagos sucesivos en los años: 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, por lo que ejercitó, con carácter principal, una acción de resolución del contrato obligando a la demandada a devolver a la actora las 50.000 acciones nominativas, objeto de la compraventa. Y, en la Sentencia recurrida, al estimarse la pretensión resolutoria, se obligó a la parte actora a devolver dicha cantidad percibida, cuando le sean restituídas las acciones litigiosas.

Frente a dicha pretensión la entidad mercantil Aceites Toledo S.A. alegó, pero no acreditó suficientemente que había efectuado pagos a la actora, con la finalidad solutoria de cumplir los plazos pactados en el contrato de compraventa litigioso. Dicha falta de prueba se debió, a que se intentó hacer pasar por el pago de tal concepto, otros abonos que ninguna relación tienen con la deuda reclamada en la demanda por el importe reconocido en la Sentencia recurrida, sino por otro bastante superior, suma de otros conceptos diversos, ajenos al cumplimiento del citado contrato, -324.140.438 pesetas- mediante transferencias bancarias, entregas en efectivo y regularización fiscal en efectivo efectuadas en las fechas indicadas en el cuadro consignado en el cuadro explicativo de su contestación a la demanda (página 10). En la documental aportada a los autos por la sociedad demandada, listado de movimientos de sus cuentas bancarias en la entidad Banco Santander, figuran movimientos de traspasos a cuentas en las fechas de 28/12/1995 (por importe de 38.000.000 pts), 11/06/1996 (por 8.000.000 pts), 13/06/1997 (10.076.598 pts), 10/07/1997 (2.808.928 pts), y 22/09/1998 (10.000.000 pts). Ahora bien no figura el número de cuenta al que se traspasan los importes nominales, ni la persona titular de la cuenta bancaria beneficiaria ni el concepto en que se ordena el traspaso de cantidad. Y, los oficios remitidos al Banco Santander no han aportado datos confirmatorios de los datos referidos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación. Tampoco existe acreditación ni justificación que pruebe, según se razonó con acierto en la Sentencia recurrida, como exige el art 217 de la LEC , las entregas en efectivo realizadas por la mercantil Aceites Toledo S.A en las fechas de 17/2/1997, 3/11/1997 y 12/5/1998 por un importe total de 3.200.000 pts, ni del importe de 165.054.912 pts el 25/11/2012. Tampoco resultan coincidentes las fechas de los traspasos de cuentas con los vencimientos fraccionados del pago del precio, establecidos en el contrato de compraventa de acciones de 11/07/1994 la entidad bancaria. Conforme a lo expuesto, al no concurrir la acreditación de que dichos pagos tuvieran por objeto el abono de los expresados plazos en el contrato de compraventa de acciones de 11 de julio de 1994, no consta probado que la entidad demandada haya satisfecho, con posterioridad a la firma del contrato, los pagos fraccionados del precio en los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.

QUINTO.-No concurre en este caso la vulneración de la doctrina sobre los actos propios, porque la actora desconocía el impago de los plazos reclamados, por habérselo ocultado su cónyuge, sin que asintiera tácitamente dicho incumplimiento. Por ello, no resulta de aplicación al supuesto controvertido la doctrina de los actos propios,'contra los que no es lícito accionar, porque por su carácter transcendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquéllos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( STS de 16 de junio de 1989 )'. No merecen, en cambio, la calificación de actos propios, como ocurre en este caso, los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlos ( STS de 16 de junio de 1984 ), pero en este caso la actora no tenía dicha obligación, conforme a la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 , 12 de diciembre de 2000 , y 7 de junio de 2004 ( R. 2277/1992 , 10437/2000 , y 3987/2004 ), así como de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 23-12- 2004, nº 9/2004 , rec. 227/2004 y 22-3-2005 , nº 198/2005 , rec. 97/2004 .

También aceptamos la solución judicial desestimatoria de la alegación de la sociedad demandada con relación a la concurrencia de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de derecho, no habiendo efectuado ninguna reclamación la demandante-apelada desde que se incumplió el contrato litigioso, por desconocimiento de las circunstancias del fraccionamiento del pago pactado, y de los sucesivos impagos, al ocultárselo su cónyuge. Son elementos de la figurar a del retraso desleal, según la SAP de Madrid, Sec 11ª, de 11 de julio de 2015 : '1º.- La omisión del ejercicio del derecho. 2º.- El transcurso de un periodo de tiempo. 3º.- La objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado. El Tribunal Supremo lo ha sintetizado recientemente en la STS (Sala 1ª) de 19 septiembre 2013 , diciendo que; 'la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe ( artículo 7 Código Civil ) un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible'. En el caso de autos, más allá del transcurso del tiempo, no ha existido dato objetivo o manifestación por parte de la actora que hiciera creer a la mercantil que no iba a ejercitar los derechos que le correspondieren para reclamar el precio adeudado, porque en cuanto conoció la apelada la realidad de los impagos sucesivos que le fue ocultada, su letrado llegó a interrumpir el plazo de prescripción, antes de que finalizara el plazo de 15 años, mediante la remisión de un burofax en el 27 de octubre de 2014, no procediendo la aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto de hecho.

La resolución contractual -como facultad reconocida, bien por ley ( artículo 1124 del Código Civil ), bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes- configura un supuesto de extinción de la relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica. Aunque el artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado. No debe olvidarse que -como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo-, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. En este caso, la actora cumplió su prestación al entregar las acciones vendidas, pero la sociedad demandada incumplió gravemente su obligación de pagar el precio completo pactado.

Efectivamente, el incumplimiento resolutorio debe referirse a la esencia de lo pactado, esto es, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, lo que ocurrió en este caso, porque sólo se pagó el primer plazo pactado (80 millones de pesetas), que representan diez millones menos de la tercera parte del importe convenido (90), quedando sin abonar (190 millones de pesetas), que suponen diez millones más de las restantes dos terceras partes (180), impidiendo alcanzar su fin económico íntegro. En este sentido, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -como recuerda su Sentencia de 7 de marzo de 2008 -ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; debiendo medirse la gravedad del incumplimiento, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la regulación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil . Y en este caso el incumplimiento contractual de la sociedad demandada es muy importante y frustra el fin del negocio jurídico enjuiciado, puesto que según ha expuesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que el incumplimiento de una obligación recíproca sea constitutivo de resolución contractual debe ser esencial, es decir, de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, lo que ocurrirá cuando, como consecuencia del incumplimiento, el perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato. En la compraventa de acciones, objeto de debate, figura en el contrato que a la firma del mismo la mercantil entregó a la vendedora la cantidad de 80 millones de pesetas, = 480.809,68 €, y que ésta declaró haber recibido, sin embargo se ha visto privada de más de dos terceras parte del precio concertado -190 millones de pesetas -, por lo que, lógicamente, se ha producido una frustración del fin del contrato de compraventa para la actora que sí procedió a la entrega de la acciones nominativas, por ello resulta procedente, según lo razonado con arreglo a Derecho en la Sentencia recurrida, acordar la resolución del contrato de compraventa de acciones de 11 de julio de 1994. Ahora bien la resolución de un contrato conduce a que las partes se restituyan las prestaciones o se entreguen las cosas recibidas, es decir volver al estado jurídico existente antes del contrato como si éste no se hubiera concluido, por ello la resolución del contrato conllevará, no solo la devolución por la mercantil Aceites Toledo S.A. a la actora de las 50.000 acciones objeto de la compraventa - como interesa la demandante- , sino también la devolución por la actora de la parte del precio percibido 80 millones de pesetas (480.809,68 €) y, en consecuencia jurídica la estimación de la acción principal, según se razonó con acierto en la Sentencia recurrida, que debe ser confirmada por estar ajustada a Derecho, no precisa examinar la acción ejercitada con carácter subsidiario.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la presente resolución desestimatoria de la apelación, deben imponerse las costas procesales de la segunda instancia a la sociedad demandada-apelante. Con pérdida por la apelante del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Aceites Toledo, S.A., contra la Sentencia nº 225/2016, de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 84/2015, que se confirma con estimación de la demanda, por lo que deben imponerse las costas procesales de la segunda instancia a la parte demandada-apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0939-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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