Sentencia CIVIL Nº 81/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 134/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100089

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4067

Núm. Roj: SAP M 4067:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2014/0006676

Recurso de Apelación 134/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 854/2014

APELANTE::GENERALII ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO::IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA

PROCURADOR D. /Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

IBERDROLA GENERACION SAU

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid a quince de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 854/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Collado-Villalba seguidos entre partes, de una como Apelante-Demandante GENERALI ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y de otra, como Apeladas-Demandadas IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. e IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U.

VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Collado-Villalba, en fecha 6 de noviembre de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda presentada por Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Generali España Seguros y Reaseguros S.A., contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., e Iberdrola Generación S.A.U., absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 30 de enero de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que deberán sustituirse por los que se exponen a continuación.

PRIMERO.-La representación procesal de la compañía aseguradora Generali Seguros y Reaseguros, S.A., ejercitando la acción de subrogación que contempla el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en la posición de su asegurado, el día 12 de diciembre de 2014 presentó demanda de juicio ordinario contra la comercializadora Iberdrola Generación, S.A.U. y contra la distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., sobre el hecho de ser una sobretensión eléctrica la causante de los daños en varios aparatos eléctricos de la vivienda de su asegurado. La aseguradora ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por culpa, para acabar suplicando que se condene solidariamente a las demandadas a pagar a Generali solidariamente la cantidad de 7.954,15 euros por ser ésta la abonada al asegurado por los daños que sufrió en los aparatos de la vivienda más los intereses legales y costas.

La comercializadora Iberdrola Generación, S.A.U., no contestó a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía procesal, pero sí lo hizo la distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., que se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas alegando que con quien tiene suscrito el contrato de suministro el asegurado de Generali es con la comercializadora y no con la distribuidora; a continuación, negando acción u omisión negligente a ella imputable de la que debiera responder, manifestó que la aseguradora Generali, erróneamente, atribuye la causa de los daños en los aparatos eléctricos de la vivienda del asegurado sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , de Torrelodones a una actuación negligente de Iberdrola Distribución en los trabajos de instalación del nuevo contador, por no instalarse correctamente, el día 4 de septiembre de 2013, (contador que se cambió a solicitud de don Segundo , propietario de la vivienda asegurada, porque se cambió un suministro de obra a un suministro definitivo), cuando lo cierto es que el cambio de contador tuvo lugar un día antes, esto es el 3 de septiembre de 2013 (documento nº 1 consistente en parte diario en el que se refleja que el día 3 de septiembre estuvieron operarios de Iberdrola en la vivienda asegurada), es decir, la víspera en que se empezaron a producir los daños en la vivienda (que según Generali fue el día 4 de septiembre) y si esa hubiera sido la causa, a entender de Iberdrola, los daños se habrían producido el mismo día de la instalación, esto es el 3 de septiembre, lo que lleva a concluir que no existe nexo causal entre la actuación de la demandada cuando instaló el nuevo contador y los daños reclamados; por otra parte, añade que en esos días 3 y 4 de septiembre de 2103, no se produjo ninguna incidencia en las líneas de alimentación de electricidad de la vivienda ni tampoco una sobretensión en la red de Iberdrola Distribución que pueda justificar las averías, dado que ello no consta en el histórico de incidencias que aporta como documentos nº 2 a 4 para justificar esa argumentación; también aduce que el informe del perito presentado por la actora no sirve para acreditar daño alguno porque en realidad contiene una mera tasación de daños sin justificar la causa de los mismos. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 , argumentando que, de la prueba practicada, no quedaba acreditada la fecha en que los diferentes aparatos dejaron de funcionar, ni que el daño que hubieran podido sufrir tuviera relación con la intervención de la compañía eléctrica el día 13 de septiembre cuando se cambió el servicio de obra a servicio normal colocando el contador, siendo que el dueño de la vivienda avisó al servicio técnico de asistencia de Daykin más tarde, el 12 de septiembre, nueve días después de la instalación del contador y también avisó al servicio Roca por avería en la bañera de hidromasaje varios días más tarde, concretamente el 16 de octubre de 2013; también argumentó que la demandada Iberdrola había presentado histórico de incidencias en donde no constaban alteraciones en la red eléctrica los días 3 y 4 de septiembre de 2013. Por todo ello, tras insistir en que no se había acreditado que el origen de los daños tuviera su causa una alteración en el suministro de energía eléctrica ni en una subida de tensión por cambiar el suministro de luz de obra a luz de compañía, desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante.

Contra la sentencia de instancia se alza la compañía de seguros Generali España, Seguros y Reaseguros, S.A., por considerar que la Juzgadora no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, señalando que con la pericial aportada por ella y con los informes de los Servicios de Asistencia Técnica de los diversos aparatos eléctricos dañados se acreditaba que la causa de los daños era una incidencia en el suministro de la energía eléctrica, daños éstos que estaban suficientemente probados, siendo todos ellos causa del mismo incidente; considera que debía haberse invertido la carga de la prueba, señalando que el hecho de que no se hubieran registrado la incidencia en el Sistema de Gestión de Incidencias de las demandadas no quería decir que no hubieran existido, en tanto que solo estaban obligadas a recoger aquéllas de una duración de más de tres minutos, pudiendo haber existido otras interrupciones más breves, como de segundos, habiendo sido claro su perito en cuanto a que declaró en el acto del juicio que contactó con los distintos servicios oficiales que elaboraron los presupuestos de reparación de los distintos aparatos averiados, trasladándole todos los técnicos que la causa de la avería fue una alteración en el suministro eléctrico, siendo que los informes de los SAT coinciden además con el informe pericial de la actora apelante en el cual se describen todos los aparatos eléctricos dañados consistentes en una placa de inducción de cocina marca Miele, una bomba de calor de aparato de aire acondicionado marca Daikyn y el sistema eléctrico de una bañera de hidromasaje marca Roca, añadiendo que de sobra es sabido que los picos de tensión, que duran microsegundos, no son nunca registrados por aparatos de medición de empresas eléctricas y que, en definitiva, un solo pico de tensión es suficiente para causar los daños cuyos costes de reparación se reclaman.

SEGUNDO.-Los problemas que realmente se plantean se relacionan con la prueba y con el sistema de distribución de la carga de la prueba por la propia naturaleza del servicio eléctrico y por las características de los daños, normalmente causados en aparatos que se mueven o funcionan con electricidad.

La prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley del Sector Eléctrico y debe estar encaminada'a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica', y también establece que'el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro , que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...'

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, reformado por el 233/2008, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctricade forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a' causa de fuerza mayor o acciones de terceros',y en su artículo 27.8 que'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( art.217.7 LEC ). Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. Y, en consecuencia, tan sólo corresponde a la actora acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño.

En resumen, dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas , una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden.

Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente- demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) se encontraban en adecuado estado

Esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 26/01/2016 (ponente Sr. Belo González) resolviendo un caso parecido, indicó que'Iberdrola dispone de unsistema informático de registro de las incidencias producidas en la redque cumple con lo indicado en la Orden ECO/797/2002, según se hace constar por la Comisión Nacional de Energía en el acta de inspección levantada el día 10 de febrero de 2006. Habiendo sido sometido el sistema anualmente a una auditoría externa realizada por Deloite, en la que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

En este sistema informático de Iberdrola no aparece registrada, respecto de la acometida al restaurante de 'Paisma Cuesta s.l.', incidencia alguna durante los días 7 y 8 de abril de 2012.

Considera Iberdrola que esta prueba es determinante e irrebatible de que los daños en los aparatos eléctricos del restaurante no pudieron tener su origen en un sobretensión de la red eléctrica de Iberdrola.

No compartimos el criterio mantenido por Iberdrola, al no existir precepto legal alguno que dote, a ese medio de prueba, de ese carácter determinante e irrebatible. De ahí que sea un medio de prueba más que deberá ser valorado conjuntamente con todos las demás que se practiquen'.

TERCERO.-En el caso de autos, Iberdrola argumenta, como ha hecho en otras ocasiones, que en su sistema informático no aparece registrada, respecto de la acometida de la casa sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Torrelodones (Madrid), incidencia alguna durante los días 3 y 4 de septiembre de 2013.

Nosotros, al igual que en casos anteriores, tampoco ahora compartimos la argumentación mantenida por Iberdrola, al no existir precepto legal alguno que dote a ese medio de prueba -nos referimos al histórico de su sistema informático del día 3 de septiembre de 2013- de un carácter determinante e irrebatible; en todo caso, se trataría de un medio de prueba más que deberá ser valorado conjuntamente con todos los medios de prueba más que se practiquen.

La prueba practicada infiere que el día 3 de septiembre de 2013, el asegurado de la compañía demandante Generali, que era don Segundo , tenía concertado con ésta un seguro de hogar en la vivienda unifamiliar sita en la AVENIDA001 nº NUM000 de Torrelodones (Madrid). El contrato de suministro de energía eléctrica lo tenía contratado con la comercializadora 'Iberdrola Generación SAU', siendo la distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., constando probado que en principio, se prestó un 'suministro de obra' eléctrico (se adjuntan facturas de la propia entidad, documento nº 2 de la demanda) dándose de baja del referido suministro de obra el día 3 de septiembre de 2013, fecha en que se dio de alta simultáneamente en el servicio de 'suministro de luz norma definitivo' o de 'compañía' en la misma compañía Iberdrola (documento nº 3 de la demanda); para efectuarse el cambio de suministro, acudió al domicilio del asegurado un empleado enviado por la distribuidora demandada ( cuestión reconocida por la distribuidora al folio 95 de los autos) que efectuó dicho cambio instalando para ello un nuevo contador.

A partir de esa fecha día 3 de septiembre de 2013, se acredita por declaraciones del propietario de la vivienda don Segundo en el acto del juicio como por el contenido de la pericial de Generali, que dicho propietario comenzó a percatarse, según los iba utilizando, que diversos aparatos eléctricos habían sufrido daños dejando de funcionar, siendo por ello que los SAT de las compañías correspondientes a los distintos aparatos dañados fueron acudiendo al domicilio transcurridos varios días después del siniestro; el primer electrodoméstico que el dueño de la vivienda observó que no funcionaba fue la placa de inducción de la cocina, sin relacionar todavía el propietario que ello podría haberse producido con el cambio de suministro, hasta que unos días después observó que no funcionaba bien otros electrodomésticos como ocurrió con la bomba de calor de la instalación de aire acondicionado, dándose cuenta porque comenzó a emitir un ruido extraño, por lo que avisó a servicio técnico Daikin que se personó en la vivienda el día 13 de septiembre de 2013 elaborando un presupuesto de 5.619,95 euros por la sustitución de la bomba de circulación del agua y compresor dañados, emitiendo éste SAT un informe (documento nº 4 de la demanda, al folio 57 y siguientes de los autos). El asegurado encargó un segundo presupuesto para la sustitución de la bomba de referencia a la empresa 'Imanefri, S.L.U.', que fue elaborado en el mes de octubre de 2013 (documento nº 6 de la demanda) servicio éste que señaló un presupuesto que resultaba ser más elevado, ( 9.400,00 euros más IVA), indicando dicha empresa en el presupuesto que'se observa que los componentes de la unidad han recibido un aumento de tensión por unaperturbación eléctrica, aparentemente producida por una ausencia de neutro en el suministro eléctricode la vivienda, dañando placas electrónicas, bomba y compresor frigorífico'.

La empresa Roca elaboró su presupuesto de arreglo como consecuencia del daño producido en la bañera el día 15 de noviembre de 2013 por un total de 906,41 euros, IVA incluido (folio 63 de los autos) y la empresa Miele realizó el presupuesto el día 5 de noviembre de 2013 respecto de la placa de inducción (documento 8 de la demanda, folio 64 de los autos) por un importe de 1.712,72 euros.

Debe destacarse el informe pericial elaborado por la compañía demandante Generali (documento nº 9 de la demanda, al folio 65 de los autos) que no ha sido contradicho por las demandadas; para su elaboración, el perito también tuvo en cuenta los partes elaborados por los SAT de los diversos aparatos dañados, como antes hemos indicado; en el informe pericial se hace constar lo siguiente:

'Los hechos se produjeron hacia el día 4 de septiembre coincidiendo con los trabajos de cambio de 'luz de obra' que aún tenía instalada la vivienda asegurada, al cambio de luz de suministro normal. Estos trabajos fueron realizados por la empresasuministradora,Iberdrola, entre los días 3 y 4 de septiembre, según se desprende por las facturas emitidas por dicha empresa y que se adjuntan.

El primer aparato dañado fue la placa de inducción... dio aviso al servicio técnico de Daikin ... determinó.. según consta en el parte de trabajo el cual se adjunta, que había que sustituir la bomba de agua y el compresor de la unidad dañados por unaposible subida de tensióncon motivo de las obras de cambio de luz de obra a luz de la compañía.'

(...)

'El asegurado contactó con otro servicio técnico desde donde le confirmaron también que los daños erandebidos a una subida de tensiónque podía estar relacionado con las obras de cambio de suministro...'

(...)

'Posteriormente a la detección de los daños en la placa de inducción y la unidad exterior de la instalación de aire acondicionado, el asegurado decidió realizar una comprobación del resto de los aparatos e instalaciones eléctricas de la vivienda no detectando más averías o mal funcionamiento salvo en una bañera hidromasaje instalada en el baño del dormitorio principal, por lo que contactó también con el SAT de la marca Roca, que tras una primera visita en la que abrieron por el faldón de dicha bañera y comprobaron que la caja de control estaba dañada y había que sustituirla...'

Las declaraciones que merecen destacarse del acto del juicio son las siguientes:

Don Segundo , en concepto de propietario de la vivienda unifamiliar, manifestó que la luz de obra la mantuvo un tiempo por obras realizadas en el chalet y después cambió a luz definitiva; tras el cambio, saltaron los plomos y se fundieron las bombillas del domicilio y se dio cuenta poco a poco, según los fue utilizando, que también estaban dañados varios aparatos eléctricos; el primero de ellos del que se dio cuenta, por la frecuencia de uso de ese aparato, fue del daño que sufrió la placa de vitrocerámica sita en la cocina cuando notó que no funcionaba al intentar utilizarla; a continuación, se percató que la instalación de aire acondicionado también estaba dañado y pidió dos presupuestos de reparación e informes técnicos porque él es arquitecto y está acostumbrado a actuar de esa manera por si no le cubría la aseguradora y así sucesivamente con el resto de aparatos averiados.

Don Luis Pablo , en calidad de testigo, declaró que él trabaja para una empresa de instalación de contadores de luz llamada 'Gestra' y él fue el que cambió en el domicilio el contador de la luz en presencia de su dueño; que su trabajo estuvo bien realizado porque si el contador no se instala bien, el primer síntoma del cliente es que se queda sin luz, y cuando se marchó tras el cambio del contador, el testigo comprobó que la luz funcionaba perfectamente.

Doña Debora , empleada de Iberdrola Distribución, declaró en el juicio, tras serle exhibidos los documentos nº 2, 3 y 4 de la contestación histórico de incidencias de Iberdrola del día 3 de septiembre de 2013), que en los documentos que visualiza no se refleja ninguna incidencia en el suministro eléctrico los días 3 y 4 de septiembre de 2013, por lo que, a su entender, debe concluirse que el fluido eléctrico fue normal dado que si hubiese tenido lugar algún corte de luz se reflejaría ahí y no consta que ocurriera incidencia ni en media tensión ( doc. nº3) ni en baja tensión (doc. nº 4); que estos partes de registros se enviaron por Iberdrola a Industria porque los reclamó ésta última. La letrada de la parte demandante preguntó si Industria verifica estos partes, contestó la testigo que no lo sabe.

Se acredita que el asegurado cobró de su aseguradora Generali España, Seguros y Reaseguros, S.A., los 7.954,15 euros que se reclaman en el presente procedimiento referentes a la sustitución y/o arreglos de los aparatos dañados, en que por la aseguradora se ejercita, recordemos, la acción de subrogación del artículo 43 de la LCS (documentos nº10 y 11 de la demanda, a los folios 73 y 74 de los autos).

Teniendo en cuenta la prueba valorada en su conjunto, el hecho de que no sea identificable en términos abstractos un corte de energía eléctrica con una subida de tensión al reanudarse el suministro, no significa que en este caso concreto no ocurriera; según el informe del perito fue lo que pasó y la parte demandada personada en autos ninguna prueba ha aportado tendente a poner en evidencia el informe.

Además, la prueba pericial no solo acredita cuál fue la causa de los daños, sino también la cuantía de los mismos que tampoco ha sido contradicha y, unidos a los autos, encontramos los informes de los SAT a los que se hace referencia en el informe -no tachado por la parte apelante- para fijar la cuantía a abonar por las demandadas.

En definitiva, dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas,teniendo en cuenta que en el presente caso se ha acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. Y, como no lo ha hecho y la demandante sí que ha acreditado la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, la Sala da por acreditada la relación de causalidad entre los daños y una sobretensión en la red eléctrica de Iberdrola.

CUARTO.-Una vez acreditado el daño, procede que determinemos si es correcto condenar a la comercializadora y a la distribuidora puesto que la acción se dirige frente a ambas solidariamente.

La respuesta es afirmativa. Aunque únicamente contestó a la demanda Iberdrola Distribución ( dado que la comercializadora Iberdrola General S.A.U., no se ha personado en autos y se encuentra en rebeldía procesal ) alegando que con quien contrató el propietario de la vivienda fue con la comercializadora, la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 establece que en el caso de que se produzcan perjuicios derivados del suministro deficiente de energía eléctrica incurren en responsabilidad la entidad comercializadora con la que el usuario tiene relación contractual y/o la entidad distribuidora con la que el usuario no tiene relación negocial alguna; la sentencia citada indica lo siguiente:

'En primer lugar, debe señalarse que a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, notiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación. Es por ello, como bien resalta la sentencia de la Audiencia, que la norma, en su artículo 9.- h-, atribuye a los comercializadores la función de la «venta de energía eléctrica» a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo.

.

En segundo lugar, al hilo de lo expuesto, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ), como en relación con lainterpretación e integración del contratoa tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril ).

En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora,se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad ( artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar qué empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno.Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica.Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores'

Al hilo de lo expuesto por el Alto Tribunal, la legitimación pasiva de las comercializadoras deja a salvo la acción de repetición contra la empresa distribuidora y no implica la exoneración de las empresas distribuidoras frente a la posible reclamación de los consumidores.La normativa reguladora del sector eléctrico es ajena a las relaciones jurídico-privadas de comercialización.

Por todos estos argumentos, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Generali España, Seguros y Reaseguros, S.A., y revocar la sentencia de instancia en el sentido de condenar solidariamente a las demandadas Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. e Iberdrola Generación S. A.U. a abonar a la compañía aseguradora Generali España, Seguros y Reaseguros, S.A., la cantidad de 7.954,15 euros más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

SEXTO.-Al estimarse la demanda, procede imponer las costa causadas en primera instancia a la aseguradora Generali a las demandadas Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. e Iberdrola Generación S. A.U. , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC ; al estimarse el recurso de apelación, no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguno de las partes litigantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la LEC .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Generali España, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Collado- Villalba en los autos de juicio ordinario seguidos al número 854/2014 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, en el sentido de que estimando íntegramente la demanda, condenamos solidariamente a las demandadas Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. e Iberdrola Generación S.A.U. a abonar a la compañía aseguradora Generali España, Seguros y Reaseguros, S.A., la cantidad de 7.954,15 euros más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. Se imponen las costas causadas en primera instancia a las demandadas. No se hace especial pronunciamiento por las costas causadas en la presente alzada.

Como se estima el recurso, procede devolver el depósito.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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