Sentencia CIVIL Nº 81/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 68/2017 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100114

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:664

Núm. Roj: SAP MU 664/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00081/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30030 42 1 2015 0008162
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000237 /2015
Recurrente: Luis Carlos
Procurador: EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ
Abogado: SILVIA GUIRAO MARTINEZ
Recurrido: Tatiana
Procurador: MARIA DOLORES CANTO CANOVAS
Abogado:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 68/2017
MEDIDAS PATERNOFILIALES 237/15
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000
SENTENCIA 81
Ilmos. Sres.
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de sobre guardia y custodia 237/15 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia 4 de DIRECCION000 de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandante D. Luis Carlos , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su
condición de recurrentes, representado por la Procurador DÑA. EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ y dirigido
por la Letrada Sra. SILVIA GUIRAO MARTINEZ y como apelado DÑA Tatiana , representado por el Procurador
Sra. MARIA DOLORES CANTO CANOVAS y asistido por el Letrado Sra. MARIA BEGOÑA FERNANDEZ
PLANELLES y Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el núm. 237/15, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2016, y Auto de Aclaración de 3 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra D.ª Tatiana , acuerdo las siguientes medidas: 1º. La guardia y custodia de la hija menor común se atribuye a la madre, quedando compartida la patria potesdad.

Esto último implica que las decisiones relativas a la matriculación del centro educativo, lugar de residencia de la menor, tratamientos médicos u otras decisiones importantes requieren el consentimiento de ambos progenitores y, en caso de desacuerdo, resolución judicial.

2º. Se atribuye el favor del padre el régimen de visitas detallo en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.

3º. D. Luis Carlos , abonará en concepto de alimentos para la hija menor, la cantidad de 350 euros mensuales, en doce mensualidades, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la madre, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le constituya, cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios de la hija común, en los términos fijados en la presente resolución.

Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia sobre guardia y custodia de hijo no matrimonial, señaló la misma. Se formula recurso de apelación por el demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación de pensión de alimentos, así como en el régimen de visitas, recogida de la menor, gastos de desplazamiento y distribución del tramo de vacaciones.

Por la parte apelada, y en Ministerio Fiscal, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al fijar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija menor, en la cuantía de 350 euros al no haber valorado adecuadamente la capacidad económica del padre y de la madre, al considerar que esta percibe únicamente el salario 930 euros mensuales cuando en realidad son 1.300 euros y que posee dos bienes inmuebles a su nombre.

Sin embargo el apelante nada dice sobre el hecho de que es abogado en ejercicio y administrador único de GIMEN ASESORES S.L., que tiene abiertas siete oficinas en la región con un equipo profesional de 50 personas, además de ser administrador único de otras empresas, como el BLUE BAR de la calle Pintor Aurelio Pérez 12 de Murcia y la existencia de dos pisos en alquiler, además del sueldo declarado de 1.500 euros, por lo que independientemente de que la demanda perciba como salario 900 ó 1.300 euros, e incluso llegará a mejor fortuna, lo que redundaría en beneficio de la menor al estar bajo su guardia y custodia y prestar ella los alimentos mediante el uso de una mejor o peor vivienda, mejor o peor vestido, mejor o peor alimentación, mejor o peor centro de estudios y actividades complementarias, etc, el padre deberá contribuir también a través del pago de la pensión a está mejor o peor asistencia en función de su nivel de vida, de tal manera que el pago de 350 euros con un único hijo por quien es administrador único de una empresa de asesoría con 7 sucursales a nivel de toda la región, vivienda en alquiler por la que recibe renta, establecimiento de hostelería, etc y que no tiene otros gastos por vivir con sus padres, dicha cantidad está más que justificada.



TERCERO.- Se alega también el recurso que existe error en lo referente al régimen de visitas, ya que se acordó durante el turno de visitas de fin de semanas, la madre venia obligada a entregar a la menor en Murcia (domicilio del padre) y el padre entregarla los domingos en el domicilio de la madre en DIRECCION000 , y sin embargo en el auto de aclaración, excediéndose de sus facultadas al contravenir el acuerdo alcanzado, condiciona la entrega de la menor por la madre en Murcia a que ésta trabaje ese sábado o no en la ciudad.

Sin embargo, como señala la parte apelada en su recurso, dicho acuerdo estaba basado en la petición efectuada por el propio apelante por el hecho que la madre trabajaba los sábados por la mañana en Murcia, por lo que el acuerdo estaba en función de dicha circunstancia, por lo que no existe extralimitación ni error alguno.

Se alega también que 4 desplazamientos de ida y vuelta intersemanal al mes, más dos desplazamientos del fin de semana suponen 500 km lo que supone un mínimo de 95 euros mensuales, por los que los gastos de desplazamiento deberían ser repartidos entre ambos, de acuerdo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de las Audiencias que cita en el recurso, efectivamente señala el que es preciso un reparto equitativo de cargas, entre las que caben las de traslado para recogida y entrega de los hijos, pero ello en proporción de la capacidad económica de los progenitores y circunstancias personales, familiares y de disponibilidad y flexibilidad laboral. Pero es el caso, que ya se ha razonado en el fundamento jurídico anterior la buena situación económica del padre, en la que pedir el compartir 95 euros que el calcula de gasto mensual de desplazamientos, no merece mayor consideración, pues estamos hablando de un abogado de alta, administrador único de una empresa de asesores con varias oficinas abiertas en la región.



CUARTO.- Se alega también en el recurso, que la Juzgadora de Instancia no ha tenido en cuenta la solicitud efectuada que uno de los progenitores eligiera los años pares y otro el años impares, para el turno de vacaciones, habiéndose establecido de manera fija, quien tendrá la menor los primeros periodos vacacionales y quien los segundos, privando al progenitor de la libre elección del periodo vacacional que disfrutar con su hija.

No se alega en el recurso cual sea el error cometido por la Juzgadora de Instancia, pues el mismo solicitó la elección y la parte contraria y el Ministerio Fiscal, solicitaron el establecimiento de un sistema de reparto objetivo, que ofreciera seguridad a la hora de conocer que turno de reparto correspondía a los progenitores cada año. Sin embargo la Juez de Instancia considera mejor el sistema de reparto objetivo, y siempre a parte del acuerdo de las partes, pues no hay que olvidar que los padres pueden llegar a acuerdos en beneficio del menor, y el establecimiento de un sistema que evite la continua discusión sobre las diversas circunstancias que se debe desarrollar al compaginar la guarda y custodia con las visitas del progenitor no custodio, siempre es mejor el evitar opciones cuando los progenitores no se ponen de acuerdo, como sería lo deseable.



QUINTO.- Que dada la naturaleza del procedimiento no procede a hacer expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado POR Luis Carlos , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia n.4 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la misma, sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000606817 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.