Sentencia CIVIL Nº 81/201...io de 2017

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19/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ávila, Sección 1, Rec 362/2015 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ávila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 05019410012017100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:200

Núm. Roj: SJPII 200:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

AVILA

SENTENCIA: 00081/2017

S E N T E N C I A

En Ávila, a 21 de julio de 2017.

Maria Carmen del Peso Crespos, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de ÁVILA en funciones de derecho mercantil ha visto la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal n°362/15 de la entidad SALVADOR SANZ SL, representada por el Procurador Sr. García Cruces, seguida en este Juzgado a instancias de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, frente a la concursada, declarada en situación procesal de rebeldía, con intervención del Ministerio Fiscal; sobre los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 17 de abril de 2017 se ordenó formar la sección sexta para la calificación del concurso.

SEGUNDO.-Por la Administracion Concursal de la entidad SALVADOR SANZ SL se presentó escrito interesando la calificación del concurso como culpable, señalando las personas afectadas por la calificación, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimo de pertinente aplicación. Se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes que pudieran resultar afectadas por la calificación del concurso.

Dentro del plazo otorgado, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito por el que en suma interesaba igualmente la calificación como culpable del concurso. Sin que se hubiera verificado por el resto de las partes personadas. Quedando a continuación los autos conclusos para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- En la sustanciación de ésta Sección se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa que se califique como culpable el concurso de la entidad SALVADOR SANZ SL, designando como personas afectadas por la calificación al administrador de derecho de la misma, D. Pedro .

Supuestos de calificación del concurso.

La sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal . Destina el legislador los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal a la determinación del supuesto de hecho del concurso culpable. De la simple lectura de estos preceptos puede concluirse que se construye la definición del supuesto de hecho tipificando determinadas situaciones, o definiendo 'hechos de calificación' y después estableciendo unas presunciones que facilitan la apreciación de la necesaria concurrencia del dolo o de la culpa grave en el incumplimiento de los deberes que constituyen esos anteriores hechos de calificación. Y a su vez, en el primer punto utiliza tanto la técnica de enunciación de una serie de casos concretos como la técnica de la formulación genérica o abierta, que se contiene en el primer párrafo del artículo 164.1 de la Ley Concursal .

Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 Ley Concursal , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 Ley Concursal , y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

En cuanto al elemento subjetivo, la calificación del concurso como culpable presupone que la actuación, o la omisión, reprochable que interviene en el origen o en la agravación de la insolvencia, tiene que resultar imputable al administrador o liquidador a titulo de dolo o a titulo de imprudencia grave. Para ello habrá que estar a los conceptos jurídicos privados, en este sentido el dolo a que se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal equivale a la intencionalidad y conciencia del concursado de que la actuación concreta dará origen a la insolvencia o, al menos producirá su agravamiento, la culpa grave o lata es una modalidad agravada de negligencia consistente, como es sabido en que el autor de la conducta se aparta del modelo de diligencia exigible y no ha previsto ni ha evitado lo que cualquier persona hubiera previsto o evitado.

En segundo lugar se exige la insolvencia del deudor concursal. Pues sobre el particular, el Juez con carácter previo habrá constatado, a los efectos de la declaración formal del concurso, si se cumple el presupuesto objetivo del mismo, en atención a los criterios legales contemplados en el artículo 2 de la Ley Concursal .

Finalmente se exige el nexo lógico-causal entre la conducta del concursado o sus administradores y la generación o agravación de la insolvencia. Conforme al artículo 164.1 de la citada Ley Concursal , no toda actuación en que haya mediado dolo o culpa grave da lugar a calificar el concurso como culpable. En este caso la calificación exige la participación en la causación o agravación de la insolvencia. El articulo 164.1 de la Ley Concursal es claro en este extremo cuando exige que '...en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o si los tuviere, de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho'. La calificación como culpable se alcanza tanto si se ha generado es decir, se ha provocado un estado de insolvencia que antes no existía, como si se ha agravado un estado de insolvencia preexistente, concurriendo dolo o culpa grave.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos I64.2 y 165 de la Ley Concursal. La Ley Concursal distingue hechos de calificación, que en todo caso determinan la calificación del concurso como culpable, esto es tipifica presunciones iure et de iure del concurso culpable (artículo 164.2 ), de otros hechos de calificación que se consideran reveladores de dolo y culpa grave, salvo prueba en contrario (presunciones iuris tantum de culpabilidad - articulo 165) . Así pues pueden distinguirse en las hipótesis legales del artículo 164.2 como en las del artículo 165 dos modalidades de infracción: a) de un lado la realización u omisión de actos que impliquen una infracción de deberes relativos a una regular y prudente administración patrimonial, b) de otro, la infracción de deberes de conducta en y durante el concurso.

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.

Sentado lo anterior, la Administración Concursal sostiene la calificación de concurso culpable en determinados hechos, fundamenta su pretensión en síntesis: a.- al amparo del articulo 164.2.1, en la medida que el deudor ha incumplido sustancialmente la obligación de llevanza de la contabilidad, comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera en la que llevara. B.- Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. c.- al amparo del articulo 164.2.5 cuando dos años anteriores a la declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes. D.- Presunciones del articulo 165 de la Ley Concursal , de incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso y del deber de colaboración.

En el caso que nos ocupa, del resultado de las pruebas practicadas, cabe concluir como supuestos de determinación legal de la calificación del concurso: la existencia de irregularidades contables relevantes ( articulo 164.2.1 de la Ley Concursal ) y Inexactitud grave cometida por el deudor en los documentos aportados a la solicitud de declaración de concurso (articulo 164.2.2)resultan:

1. En el ámbito objetivo:

1.- Verificada la existencia de una posible pluralidad de acreedores, a modo de sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones, se dictó auto declarando el concurso de la entidad SALVADOR SANZ SL.

2.- El administrador no solicitó en plazo de 2 meses el concurso voluntario, a pesar de estar incursa la sociedad en causa de disolución desde el año 2012.

3.- La existencia de irregularidades contables relevantes para la comprensión de su situación patrimonial.

Según el propio informe de la Adminstración Concursal ' en la revisión de los estados contables, balance, mayor y diario, que se ha realizado para la obtención de la relación de acreedores, conciliando las contestaciones de terceros con los registros contables se ha detectado un buen numero de omisiones de registro de facturas recibidas o pagos de las mismas. Estas omisiones se han pretendido subsanar en la contabilidad con asientos de numerosos 'AJUSTES SALDOS' por importes en conjunto muy significativos. Con estos asientos se omite información respecto al devengo y realización de los hechos contables, con posible incumplimiento de otros principios como el de compensación....' Aportando como documentos el Libro Mayor y Libro Diario correspondiente al ejercicio 2014.

Por otro lado, en los ejercicios 2012 y 2013, alega la Administracion Concursal, que la empresa presentaba en su balance unas existencias valoradas en 417.090 euros y un año después en el año 2014 se dan de baja por 'deterioro existencia'. Dificilmente se puede comprender como en un año puedan pasar de un valor de 417.090 euros a no valer absolutamente nada, cuando no se hizo mención alguna, en su caso, a la situación o estado de las existencias en los ejercicios 2012 y 2013.

4.- Inexactitud grave en los documentos acompañados con el escrito de solicitud de la declaración de concurso.

A requerimiento judicial tras la solicitud de declaración de concurso a los efectos previstos en el articulo 6 de la Ley Concursal sobre el inventario de bienes y derechos, tras haber indicado en su solicitud como bienes de forma simple la existencia de 'construcciones, construcción nave polígono y Cebreros' sin mayor especificación, se presentó escrito por el deudor aportando nota simple de la finca registral nº 7.139 del Registro de la Propiedad de Cebreros como único inmueble de la concursada.

a.- A requerimiento de la Administracion Concursal, sobre el denominado 'Construcciones' al que se atribuyó un valor de 53.162,74 euros, se le indica que se trata de un apunte correspondiente al inmovilizado mientras que en la revisión de los registros contables facilitados a la Administracion Concursal figura que dicho saldo procede basicacmente de una activación gastos nave cuya contrapartida es un saldo negativo en la cuenta 6000000 'compra de mercaderías'.

b.- En cuanto al inmueble 'construcción nave polígono' al que se le atribuyo un valor de 704.391,71 euros, sin embargo no se ha justificado a la Administracion concursal que dicho importe haya sido realmente el coste de adquisición de la nave, cuando el proyecto de ejecución figuraba un valor de 132.000,00 euros.

c.- Sobre el denominado inmueble 'cebreros' con una valoración de 107.625 euros. Tras las peticiones formuladas por la Administracion concursal, y tras la falta de aportación de la documentación que se le fue requerida, se ha podido determinar que se trataba de una vivienda sita en la localidad de Ávila que había sido embargada por la AEAT y subastada la misma.

Cabe destacar que es práctica habitual en los periodos anteriores a la solicitud de concurso que las sociedades realicen operaciones de maquillaje contable, que de no realizar habría puesto de manifiesto una situación contable de fondos propios negativos que originaría la concurrencia de causa legal de disolución y, en su caso, el deber de instar la declaración de concurso a que obliga el art. 2 de la LC , siendo manifiesto que el mantenimiento de una situación inexistente de fondos propios positivos, determina, si no la generación de la insolvencia, su agravación.

2.- En el ámbito subjetivo:

1.- El administrador durante su cargo y desde unas funciones propias, ha generado la insolvencia, y después la ha agravado. Por cuanto desde el momento en el que tuvo que ser consciente de la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, ha agravado la situación de la concursada al incrementarse los gastos financieros soportados por la misma con el consiguiente perjuicio para los acreedores.

2.- A pesar de lo anterior, el Sr. Pedro no tomó medidas legales y/o económicas para atajar o frenar la situación.

El incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso, que el art. 165.1º LC regula como primer supuesto en que se presume el dolo o la culpa grave, tal y como ha sido interpretado por el propio Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de septiembre de 2015 ), que extiende a la presunción a la agravación de la insolvencia, traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y sobre el particular ninguna prueba se ha practicado

Pues bien, la concurrencia de dichos presupuestos legales sin más, determinan la calificación del concurso como culpable sin que se exige elemento intencional alguno, simplemente que se produzca el incumplimiento de las obligaciones que a todo comerciante impone los artículos 25 y 26 del Código de Comercio . En definitiva, no se exige por la jurisprudencia un comportamiento intencional y deliberado de los administradores, de quienes se debe pregonar esa obligación en cuanto gestores de la persona jurídica. En relación a la innecesariedad de ese elemento intencional, ha declarado la Sentencia de 16 de enero de 2.012 que: 'Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ' ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma ' (...), de modo que ' la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ', por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió de noviembre, que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, ' sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 '. Bastará que ese irregular comportamiento de los responsables de la Administración no sea insignificante o secundario para que concurra dicha causa. El cumplimiento de la normativa sobre contabilidad es crucial y relevante, desde luego para tener una información fiable y adecuada sobre la situación patrimonial de la persona jurídica, en su actividad comercial, y la previsible evolución negocial...'.

Todo ello implica además la concurrencia del supuesto del articulo 165.1 de la Ley Concursal , y ello es así porque de existir los libros correspondientes o la documentación que diera sostén a las verdaderas existencias de las cuentas aportadas, se hubiera podido conocer el verdadero activo de la sociedad en los tres ejercicios anteriores al concurso, lo que no se ha podido establecer, por lo que cabe concluir que esas omisiones, conducen a la conclusión que las cuentas presentadas, encaminadas a cumplir el deber de información que incumbe a toda sociedad, no representaban la imagen fiel de la concursada a la hora de solicitar el concurso ni en los años anteriores.

3.- En cuanto a la falta absoluta de colaboración del deudor, un déficit de información sobre el patrimonio del concursado puede impedir la concertación de un convenio, o dificultar o falsear el proceso de liquidación ordenada de su activo para satisfacción de sus acreedores [ SAP Córdoba (Sección 3), nº 57/2008, de 28 de marzo ], puede igualmente dificultar la elaboración del informe de la administración concursal, así como hacer difícilmente comprensibles los datos a tener en cuenta por los acreedores a la hora de formular o votar una eventual propuesta de convenio o conocer qué va a acontecer con sus créditos en caso de liquidación.

Sobre el deber de colaboración.

El artículo 165.2º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal predica la importancia de colaboración por parte del deudor o de sus representantes legales con el juez del concurso y la administración concursal durante el desarrollo del procedimiento concursal, y todo ello de cara a evitar una calificación de concurso culpable. A tal efecto, el citado precepto establece lo siguiente: 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'.

De este modo, se prevén tres tipos de comportamientos por parte de las personas referidas: 'incumplir el deber de colaboración, no facilitar información o no asistir a la junta de acreedores', los cuales desplegarán sus efectos sobre la propia entidad concursada, por ser ella a la que se le imputa la actuación de sus representantes.

En cuanto a la falta del deber de colaboración, se deriva de la infracción del deber estipulado en el artículo 42.1 de la LC , el cual viene a citar lo que a continuación se detalla: 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'.

Así, la infracción del deber de colaboración debe ir referida a la falta de entrega de información, tanto la necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad [ SAP Baleares (Sección 5), nº 109/2012, de 7 de marzo ]. En este sentido, y según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, nº 172/2012, de 3 de abril , se debe estar ante un 'incumplimiento trascendente, proporcionado con el efecto que de él se desprende, pudiéndose adjetivar de reiterado o de contumaz, y debe afectar a elementos trascendentes que dificulten, de modo igualmente grave, el normal desarrollo del concurso'.

En conclusión, es de vital importancia que el deudor o sus representantes legales o, en caso de persona jurídica, sus administradores o liquidadores, colaboren con la administración concursal y el juez del concurso, facilitando la información que les sea requerida para el interés del concurso, y todo ello de cara a evitar el despliegue de las consecuencias del concurso culpable previstas en la Ley Concursal.

SEGUNDO.-Calificado el concurso como culpable en el presente fundamento jurídico se analizara a qué personas alcanza dicha declaración, junto con los efectos.

Ha de partirse de que el sistema de responsabilidad concursal no consiste en la imposición a los administradores de una responsabilidad por los daños causados por la conducta que, real o presuntamente, genera o agrava la insolvencia que conduce a la calificación del concurso como culpable, sino en condenarles, como efecto de tal conducta, a la cobertura, total o parcial, del déficit patrimonial que resulte de la liquidación. No se trata de una responsabilidad objetiva, pues los administradores sociales responden por haber sido, mediante dolo o culpa grave, los causantes de la insolvencia; pero no se exige una demostración de un relación de causalidad específica entre la conducta de los administradores y el daño efectivamente causado con esa conducta -que llegaría como máximo hasta el déficit patrimonial resultante de la liquidación-, sino que la condena se impone únicamente como consecuencia de la calificación del concurso como culpable y de la específica consideración del sujeto de que se trate como persona afectada por la calificación, algo que sólo sucederá cuando la insolvencia haya sido causada o agravada por actuación dolosa o gravemente culposa de los condenados. Pero no será necesario demostrar ni el daño, ni la relación de causalidad entre la conducta y la existencia de créditos que no puedan ser satisfechos, como ha venido a reconocer el TS, en Sentencias de 6 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 y 24 abril de 2012 . Razona la STS 21 de marzo de 2012 que para pronunciar la condena a la cobertura además de los condicionantes derivados del precepto es necesario que el Juzgado valore, 'conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento del administrador o de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, determinó la calificación del concurso como culpable'.

Sobre los administradores de derecho.

Legalmente el auténtico gestor y el responsable de la marcha de la sociedad es el administrador.

Con arreglo al artículo 172 de la Ley Concursal y dado que concurren los supuestos analizados en los fundamentos precedentes, procede declarar el concurso como culpable, siendo D. Pedro administrador de derecho de la mercantil concursada.

Constatada la culpabilidad, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la sentencia de calificación.

El art. 172.2 de la Ley Concursal , vigente a la fecha de apertura de la sección de calificación, señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.

3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'

En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación automática del artículo 172 LC .

En cuanto a las responsabilidades de carácter económico, cuya imposición se interesa por la administración concursal y Ministerio Fiscal y se cuantifica en el 100% del déficit patrimonial, al respecto ha de tenerse en cuenta que el TS ha venido exigiendo ( STS de 6 de octubre de 2011 y 21 de mayo de 2012 ) que 'la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

Por esa razón, el TS exige, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación

En éste sentido, atendida la gravedad de los hechos que justifican la presente calificación, puede concluirse sin lugar a error que han sido éstos mismos hechos los generadores de la situación patrimonial y financiera de la concursada, razón por la cual éste Juzgador asume plenamente la solicitud de la administración concursal y Ministerio Fiscal en orden a la asunción por los afectados por la calificación, y de forma solidaria entre todos ellos, del 100% de las deudas de la concursada, incluidos los créditos contra la masa, que no puedan abonarse en la liquidación de la masa activa.

TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Estimar en parte la petición formulada por la Administración Concursal, Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro:

Calificar como culpable el concurso de la entidad SALVADOR SANZ SA, con los efectos siguientes:

Declarar personas afectada por la calificación Don Pedro .

Condenar a Don Pedro , al abono del 100% de la cantidad, que una vez concluida la fase de liquidación, resulta impagada a los acreedores de la masa y concursales.

Se condena a Don Pedro a la pérdida de cualquier derecho que, como acreedores concursales o contra la masa, pudieran tener frente a la concursada.

No procede condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes en esta sección, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Ávila, en la forma prevista en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

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