Sentencia CIVIL Nº 81/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 906/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100035

Núm. Ecli: ES:APA:2018:570

Núm. Roj: SAP A 570/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000906/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001931/2014
SENTENCIA Nº81/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1931/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por Dª. Soledad , representada por la Procuradora Dª. Saray Tarancón Guerrero y defendida por el Letrado D.
Miguel Iglesias García, siendo parte apelada 'York Global Finance 53 SARL', representada por el Procurador
D. Emigdio Tormo Ródenas y defendida por el Letrado D. Jesús Sánchez Campos, y 'Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, S.A.', representado por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendida por el Letrado D.
Ernesto Pérez Broseta, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Soledad , representada por la Procuradora Sra. Escudero Mora, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert y contra YORK GLOBAL FINANCE 53, SARL, representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas, ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Soledad , siendo admitido a trámite.

Tercero.- De dicho recurso se dio traslado a 'York Global Finance 53 SARL', a 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 906/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2018.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, pues se declara probada en base exclusivamente a declaraciones de parte interesada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible derivada de un contrato de tarjeta de crédito concertado por la actora con 'BBVA' cuando, en realidad, tal deuda había quedado saldada y, en todo caso, nunca pudo superar la suma de 1.000 €, límite del crédito de la referida tarjeta, sin que se haya aportado documento alguno que justifique la ampliación del crédito inicial o que la demandante dispuso de las cantidades por las que fue incluida en el fichero de morosos. Asimismo, tampoco se le comunicó la cesión del crédito a 'York Global Finance 53 SARL'.

'York Global Finance 53 SARL' se opone a dicho recurso afirmando, en primer lugar, que se comunicó a la demandante la cesión del crédito mediante carta de 3 de agosto de 2013. En segundo lugar, que ha quedado probado que existía una deuda líquida, vencida y exigible, aunque se discuta su cuantía, por lo que la inclusión en el registro de morosos no fue errónea o indebida. En tercer lugar, que no es posible excluir a la actora del fichero de morosos porque ya fue excluida por 'BBVA' el 17 de julio de 2013. Por último, que no se menciona en el recurso qué medios de prueba han sido valorados de modo equivocado o qué normas procesales o sustantivas han sido aplicadas indebidamente.

'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' argumenta igualmente que la deuda existía y era líquida, vencida y exigible en el momento de su inclusión en el fichero de morosos, siendo cedida con posterioridad a 'York Global Finance 53 SARL', por lo que se la dio de baja en julio de 2013, siendo comunicada la cesión por carta de 20 de agosto de 2013. Por ello, no existe derecho a la indemnización por daños morales al no existir intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Segundo.- Inclusión en registro de morosos. Intromisión en el derecho al honor .

La parte actora ejercita una acción de reclamación de daños morales por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen como consecuencia de haber sido incluida erróneamente en un registro de morosos, así como una petición de obligación de hacer para la exclusión de dicho fichero y la anulación de un cargo.

Pues bien, es conocida la doctrina jurisprudencial desarrollada a raíz de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009 , en la que reiteraba la doctrina contenida en la sentencia de 5 de julio de 2004 , considerando que 'la inclusión de una persona en el llamado 'registro de morosos', erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación', precisando que 'es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH'.

Esta doctrina ha sido acogida con posterioridad en numerosas resoluciones del Alto Tribunal, como las sentencias de 29 de enero de 2013 , 21 de mayo , 5 de junio y 19 de noviembre de 2014 , 18 de febrero y 22 de diciembre de 2015 , 16 de febrero y 1 de marzo de 2016 , entre otras.

Lo que en definitiva se pretende es evitar que la inclusión en este tipo de registros sea utilizada por las grandes empresas como un medio de presión frente a los consumidores a fin de conseguir que abonen determinadas cantidades de dinero cuya exigencia es al menos discutible.

En particular, la sentencia de 16 de febrero de 2016 alude al tratamiento automatizado de datos de carácter personal en los llamados 'registros de morosos', exponiendo que los datos que se incluyan han de ser ciertos y exactos, siendo necesario que exista una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y ello por cuanto uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse ' principio de calidad de los datos '. Además, es necesario que la deuda no esté sujeta a una controversia razonable y se haya requerido de pago al deudor, exponiendo al respecto: 'Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía'.

En definitiva, declara que 'corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados', sin perjuicio del derecho a ser indemnizado por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado.

A los efectos indicados, los r equisitos para la inclusión de los datos,de conformidad con los arts. 38 a 40 del Real Decreto 1720/2007 , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, son los siguientes : a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación; d) Información al deudor, tanto en el momento de la firma del contrato, como con ocasión del requerimiento previo de pago, que en caso de que no se cumpla la obligación dineraria sus datos serán incorporados al fichero de morosos; e) Notificación por el responsable del fichero de la inclusión de los datos en un plazo máximo de 30 días desde que se hubieran registrado, advirtiendo expresamente sobre los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación.

Por otra parte, la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, dispone que 'la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (...) debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta , vencida y exigible , que haya resultado impagada; y b) requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. Pero añade que 'no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores'.

A su vez, establece que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés debe asegurarse que concurren todos los citados requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común'; así como 'de comunicar al responsable del fichero común el dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana'.

Tercero.- Valoración de la prueba practicada .

Sustentándose el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).

Y aplicando la doctrina jurisprudencial referida en el anterior fundamento de derecho, se considera debidamente acreditada, 'prima facie', la existencia de una deuda previa, vencida, y exigible de la que 'BBVA, S.A.' era acreedora y Dª. Soledad deudora, pues así resulta de la documentación acompañada con la contestación a la demanda de la entidad bancaria. Dicha deuda trae causa de un contrato de tarjeta de crédito suscrito en marzo de 2006 con un límite de 1.200 € y ampliado a 1.800 € en septiembre de 2006, siendo el saldo deudor de 2.092'86 € el 31 de mayo de 2009.

En cambio, no ha quedado probada la concurrencia de los siguientes requisitos.

En primer lugar, que la deuda fuera cierta, vencida y exigible por la cantidad total consignada en el registro 'Equifax-Asnef' , lo que tuvo lugar a instancia de 'BBVA, S.A.' en fecha 12 de junio de 2009 con un saldo impagado de 4.570'77 €.

La exactitud de la deuda es un requisito exigido por el Alto Tribunal, de manera que no es suficiente con que la deuda exista, sino que la deuda que figure inscrita ha de ser exacta y ha de encontrarse debidamente actualizada, ya que en caso contrario no se respetaría el principio de calidad de los datos.

Así, la STS. de 29 de enero de 2013 se refiere a la inexactitud en los siguientes términos: 'La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor' ... 'en todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el art. 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (art. 4)'.

Y, en segundo lugar que, con carácter previo a su inclusión, la entidad acreedora realizara requerimiento de pago a la deudora . A tales efectos, alega en su contestación a la demanda que 'A resultas de dicha deuda, y tras no atender la hoy demandante los requerimientos y llamadas que desde la Oficina nº 0111 del BBVA, S.A. en la localidad de Almoradí se le realizaron para que regularizada su posición deudora, en fecha 12 de junio de 2009 se dio de alta a la Sra. Soledad en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito Asnef (Equifas)'. Sin embargo, ningún medio probatorio se ha practicado en el procedimiento del que resulte plenamente acreditado este hecho, cuya carga procesal incumbe a esta entidad, más allá de la declaración testifical del director de la sucursal bancaria.

Y a tales efectos se deben hacer las siguientes precisiones: A- La STS de 12 de enero de 2015 declara que 'no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco xxxx cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado'.

B- Esta comunicación previa no es baladí o intrascendente, pues permite al deudor moroso abonar la deuda o, al menos, comunicar al acreedor la existencia de errores o de otras circunstancias que pueden ser constitutivas de la impertinencia del tratamiento de los datos de carácter personal.

Acerca de este requisito se pronuncia la STS. de 22 de diciembre de 2015 : ' El requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos.

Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.

No se trata simplemente de un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia'.

C- La carga de la prueba de esta comunicación previa recae sobre el acreedor . En este sentido, la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 22 de enero de 2003 señala que 'ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación ( arts. 5.4 y 29.2 de la LO 15/1999 ) que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (art. 44.3.1 de la misma LO), debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación'.

De hecho, el art. 38.3 RD. 1720/2007 señala que ' El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente '.

Igualmente, la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 27 de noviembre de 2013 expone al respecto que 'naturalmente, el hecho de que la entidad demandante remitiera ciertas cartas al denunciado no implica que cumpliera con la obligación de practicarle el requerimiento previo a la inclusión de tales deudas impagadas en los ficheros de solvencia que exige la normativa en materia de protección de datos expresada.

Y, lo cierto es que aquella entidad acreedora no ha acreditado en el expediente administrativo ni en este procedimiento que llevara a cabo el citado requerimiento o que las cartas supuestamente remitidas, cuyo contenido se desconoce, llegaran a su destino y fueran objeto de conocimiento por el denunciado, limitándose a afirmarlo sin sustento probatorio alguno'.

Por todo ello, incumbe a la entidad acreedora la carga de acreditar que se ha requerido de pago al deudor por la cantidad correcta y que en dicho requerimiento se ha realizado la advertencia expresa de que los datos iban a ser incluidos en un fichero de solvencia patrimonial, circunstancias que no han quedado justificadas en este procedimiento por parte de 'BBVA, S.A.'.

E, igualmente, aunque se notificó a la Sra. Soledad la cesión del crédito por parte de 'BBVA, S.A.' a 'York Global Finance 53 SARL' (comunicación de fecha 2 de agosto de 2013 aportada como documento nº 4 de la demanda), tampoco esta última entidad cumplió los presupuestos legalmente exigidos para su inclusión en el registro 'Equifax-Asnef' en fecha 23 de mayo de 2014, ya que el requerimiento previo de pago de fecha 30 de abril de 2014 incumple el requisito de exactitud de la deuda , pues se la requiere para el pago de 4.957'67 € siendo incluida sólo por 2.363'28 €, lo que evidencia que la cantidad reclamada no era correcta.

Se indica por esta entidad que la diferencia entre ambas cantidades corresponde a intereses derivados del principal, más no justifica el importe correspondiente a este concepto específico.

Consecuentemente, el recurso de apelación debe ser estimado respecto de ambas entidades demandadas, al haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante.

Cuarto.- Cuantía de la indemnización .

Para el pleno resarcimiento de los perjuicios sufridos solicita la parte actora una indemnización por importe de 20.000 € (10.000 € cada entidad demandada), en concepto de daño moral, la anulación del cargo de 2.363'28 € del fichero 'Equifax- Asnef' o cualquier otro importe que figure por tal concepto a la fecha de cumplimiento de la sentencia, la exclusión de la actora del fichero de morosos mencionado y el pago de intereses y costas procesales.

En particular, para la determinación de la cuantía económica menciona la indebida inclusión en el fichero por un periodo que abarca 59 meses en el caso de 'BBVA y 6 meses en el de 'York Global Finance 53 SARL', más el tiempo previsible hasta el cumplimiento de la obligación de hacer, con independencia de las veces que el fichero haya podido ser consultado por terceros, así como la existencia o no de operaciones financieras que se hayan visto afectadas o impedidas por la constancia registral.

A tales efectos, el artículo 9.3 de la LO.1/82 dispone que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.

Por tanto, para la cuantificación de la indemnización económica se deben tener en cuenta los siguientes elementos: a- Las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.

En este caso, se mantuvo la inclusión de los datos de la demandante en el registro 'Asnef-Equifax', a instancia de 'BBVA, S.A.', desde el 12 de junio de 2009 al 19 de julio de 2013, y a instancia de 'York Global Finance 53 SARL', desde el 23 de mayo de 2014 hasta una fecha indeterminada, en todo caso anterior al 4 de noviembre de 2014(contestación de 'Equifax' al oficio enviado por este Juzgado y documentos 2, 3 y 5 de la demanda). Esto es, a instancia de 'BBVA, S.A.' permaneció 49 meses y a instancia de 'York Global Finance 53 SARL', 5 meses aproximadamente.

b- La difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión.

Igualmente consta acreditado en autos que dicho registro fue consultado en el primer periodo por 'Citifin, S.A., E.F.C' el 24/5/2012, por 'BBVA, S.A.' el 21/5/2012, por 'Cofidis' el 20/5/2012, por 'Banco Sabadell' el 8/5/2012 y por 'Bigbank' el 16/4/2012'. Y en el segundo periodo por 'Cofidis' el 19/6/2014, por 'Admiral' el 13/4/2014 y por 'Mapfre Familiar Com' el 13/4/2014 (documentos nº 2 y 3 de la demanda).

Y coincidiendo temporalmente con el primer periodo, 'Caja Rural Central' denegó en 2010 a la Sra.

Soledad un préstamo hipotecario (documento nº 1 de la demanda).

c- El beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

No ha quedado acreditado que las demandadas hayan obtenido beneficio alguno precisamente como consecuencia de la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos.

Y partiendo de los anteriores criterios, se estima prudencial y ajustada a derecho una indemnización de 3.000 € por parte de 'BBVA, S.A.' y de 1.000 € por parte de 'York Global Finance 53 SARL', realizando para ello un análisis comparativo con otras indemnizaciones concedidas en supuestos similares Así, la sentencia de esta Sección 9ª nº 441/16, de 7 de noviembre, señala: 'De los criterios recogidos por el TS a la hora de fijar el monto de la indemnización, constan las gestiones que la propia demandada reconoce en su contestación tuvo que hacer el actor hasta que se le reconoció la errónea facturación que no justificaba su inclusión en dos registros de morosos, ello entre la factura errónea de febrero del 2013 y la de mayo del mismo año, entre ambas xxxx llega a emitir otras dos sin corregir el error. Así pues, hemos de valorar la evidente penosidad de las gestiones para obtener la rectificación y la cancelación.

En ese tiempo consta haber sido consultado el fichero en relación con el actor al menos en 4 ocasiones, por dos entidades bancarias, por una aseguradora y por una gran superficie. Hemos pues de valorar con la STS la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia del demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas tales como el crédito bancario, el aseguramiento o la expedición de tarjeta por una gran superficie.

Atendiendo a la concurrencia de los criterios señalados consideramos que 3.000 € es la cantidad adecuada al daño moral sufrido'.

Quinto.- Intereses y resto de pretensiones de la demanda .

En materia de intereses, rigen los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, tal y como se admitió en la sentencia de esta Sala nº 458/14, de 30 de septiembre .

No procede, en cambio, acordar la anulación del cargo de 2.363'28 € de 'York Global Finance 53 SARL', así como la ejecución de actos tendentes a excluir a la actora del fichero de morosos, por cuanto su exclusión se había producido con anterioridad a la presentación de la demanda, como resulta del documento nº 5 de la demanda.

Sexto.- Costas procesales de la primera instancia.

De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de costas procesales a 'BBVA, S.A.', al haber sido estimada parcialmente la demanda.

Séptimo.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Soledad , representada por la Procuradora Dª. Saray Tarancón Guerrero, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1931/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución , acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta contra 'York Global Finance 53 SARL', representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y contra 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', representado por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, y la condena a pagar a la demandante, en concepto de daños morales, la cantidad de mil euros (1.000 €) por parte de 'York Global Finance 53 SARL') y la cantidad de tres mil euros (3.000 €) por parte de 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', más el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de las costas procesales de primera instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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