Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 578/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100086
Núm. Ecli: ES:APO:2018:558
Núm. Roj: SAP O 558/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00081/2018
N30090
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2016 0004858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000860 /2016
Recurrente: Tamara
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado: GONZALO LOPEZ ALONSO
Recurrido: ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA
Abogado: RAMON MARQUEZ MORENO
RECURSO DE APELACION (LECN) 578/17
SENTENCIA Nº 81/18
En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio , Presidenta de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de
apelación núm. 578/17 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal ,que con el número 860/16 se siguieron
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , siendo apelante DOÑA Tamara , demandada en
primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA VILLAGRA ÁLVAREZ y asistida por
el Letrado DON GONZALO LÓPEZ ALONSO; y como parte apelada ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA,
demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA SOFIA SÁNCHEZ-ANDRADE
UCHA y asistido por el Letrado DÓN RAMÓN MÁRQUEZ MORENO.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó sentencia en fecha 10 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Durand Baquerizo, en nombre y representación de ING Bank NV Sucursal en España, frente a Tamara debo estimar y estimo la pretensión ejercitada, condenando a la demandada al pago de 3.431,52 euros, con intereses desde la petición inicial monitoria; con particular condena en costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, procedente de un monitorio previo en el que 'ex oficio', de la cantidad reclamada, se habían deducido, por reputarlas abusivas, partidas referidas a cobro de comisiones por gastos de reclamación.
En tal demanda, la entidad financiera actora, en base al contrato de cuenta corriente formalizado vía internet y solicitud posterior de un préstamo, reclamaba a la titular de los mismos el importe de los saldos deudores que presentaban, y fue estimada al rechazar el único de los motivos de oposición ya articulado en el monitorio previo y reiterado en este verbal posterior por la demandada, no otro que invocar que no había existido por su parte consentimiento valido y eficaz en la suscripción de tales contratos vía telemática por internet, fundado en un certificado expedida por Caritas en el que se refleja que no sabe leer ni escribir, ni maneja operaciones matemáticas básicas, pudiendo calificársela como analfabeta funcional, con fundamento en que ni costaba que hubiera promovido proceso solicitando su declaraciones discapacidad ni tampoco denunciado haber sido victima de un engaño en relación a la suscripción de tales contratos, por lo que se debe partir de su presunción de capacidad para contratar.
SEGUNDO.- Recurre tal pronunciamiento la demandada, en cuyo escrito de interposición reitera, en los mismos términos, ese único motivo de oposición, referido a su falta de capacidad natural para contratar.
Es cierto que el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, en cuanto no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual, de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato según lo dispuesto en los arts. 1258 y 1262 del CCivil, cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración.
En este sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia del TS, en doctrina que recoge entre otras su sentencia de 19 de noviembre de 2004 , reiterando la precedente según la cual '...la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable'.
Ahora bien, ello no obstante, es reiterada igualmente la jurisprudencia del TS, recogida entre otras en la precitada sentencia de 19 de noviembre de 2004 y la mas reciente de 10 de noviembre de 2005 , que tiene declarado que de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil , la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ). Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 , «la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 , entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presunto hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil '.
TERCERO.- Aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos, ha de concluirse que el citado informe de Caritas, en absoluto justifica esa falta de capacidad natural para contratar en la demandada, por lo que ha de partirse al respecto de la presunción de capacidad ya razonada.
Además tal capacidad en la recurrente resulta ratificada por el iter negocial previo seguido por la misma hasta la solicitud por vía electrónica del préstamo de 3000 € que le fue concedido y depositado el capital en la cuenta de que es titular, dado que del extracto o relación de apuntes contables de la misma resulta que, ya con anterioridad a la concesión de ese préstamo, había operado con la misma la demandada realizando diversas operaciones, asi en fecha 10 de mayo de 2014, desde el portal web de la entidad bancaria actora, solicitó la contratación de una cuenta bancaria (doc. 1), ratificando luego dicha contratación en forma presencial rellenando personalmente el documento adjuntado a la demanda de monitorio (f. 18) en la que constan sus datos de identificación personal y DNI, que coincide con el que se reflejan en tanto en el contrato de apertura de cuenta corriente como de solicitud y concesión del préstamo. Todo ello presupone un conocimiento previo por la demandada de la operativa de esa contratación por vía electrónica que como es notorio precisa en cada caso de la introducción de los elementos de seguridad facilitados por la entidad, esto es del numero de usuario, contraseña y el Pin, únicamente conocidos por el cliente, y que justifican que en este caso la contratación hubo de hacerla la demandada hoy recurrente o persona directamente autorizada por la misma, por lo que acreditado igualmente con el extracto de historio de movimientos de la cuenta adjuntado por la entidad financiera (f. 106 y ss de los autos) la concesión del préstamo y el abono de su importe en la misma el día 3 de julio de 2014, y la retirada de su total capital dos días después, sin que con posterioridad hubiera existido pago alguno de las cuotas de amortización pactadas ni reintegros de su importe, e incluso de movimientos significativos en la citada cuenta bancaria, la deuda objeto de reclamación ha de reputarse debidamente acreditada, tanto mas cuando no se ha impugnado por la recurrente como inexistentes ninguno de los apuntes contables que determinan en la misma y justifican el saldo deudor objeto de reclamación y, con ello, por cuanto se argumenta en la recurrida, la procedencia de rechazar el presente recurso.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso han de ser impuestas a la recurrente, por ser preceptivas, en base al principio objetivo del vencimiento recogido en el art. 398 1º, en relación con el 394.1, ambos de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho ni menos aun de derecho que justifique en este caso su exoneración.
En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Tamara contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 860/16 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Así por esta sentencia que es firme, al no ser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 26 de febrero , 4 , 25 y 17 de septiembre , todos de 2013, en doctrina que reitera el mas reciente de 3 de junio de 2015 , lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra.
Magistrado- Presidente de la Sala que la dicta.
