Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 200/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100135
Núm. Ecli: ES:APB:2018:999
Núm. Roj: SAP B 999/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148271959
Recurso de apelación 200/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 991/2014
Parte recurrente/Solicitante: Cirilo
Procurador/a: Belen Garcia Martinez
Abogado/a: Ivan Varela Sanz
Parte recurrida: Dionisio
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Jose Maria Roig Vich
SENTENCIA Nº 81/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 24 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 17 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 991/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Belen Garcia Martinez, en nombre y representación de Cirilo contra la Sentencia de fecha 05/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Dionisio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda instada por Don Cirilo , representado por la Procuradora Sra. García Martínez, frente a Don Dionisio , representado por el Procurador Sr. Ranera Cahis, condenando a dicho demandante al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda Y estimando sustancialmente la reconvención formulada por Don Dionisio , representado por el Procurador Sr. Ranera Cahis, frente a Don Cirilo , representado por la Procuradora Sra. García Martínez, debò declarar y declaro nulo de pleno derecho el reconocimiento de deuda, de fecha 7 de enero de 2011 firmado por dichos litigantes acompañado a la demanda como doc 2 (y como doc 1 a la reconvención),con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y en especial debò condenar y condeno al Sr Cirilo a restituir al Sr Dionisio la cantidad de 60.000 euros con los intereses legales de dicha cantidad desde el 7-1-2011 y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC .
Y asimismo procede la condena del Sr Cirilo a restituir al Sr Dionisio la cantidad de 10.000 euros más los intereses legales de esta cantidad desde demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC , y al pago de las costas causadas con motivo de la reconvención.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Cirilo interpuso demanda contra el Sr. Dionisio , en reclamación de la cantidad de 223.350.- €, más la suma de 3.000.- € mensuales en concepto de penalización, hasta la total satisfacción de la deuda, más intereses moratorios y legales, y las costas. Expone que el 7-1-2011 el demandado suscribió con la sociedad LIFE MARINA, S.L. un contrato privado de compraventa de las viviendas NUM000 y NUM001 , y las plazas de aparcamiento NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , del edificio NUM011 situado en la ribera de la DIRECCION000 ; que el mismo día suscribió con el demandante un contrato de reconocimiento de deuda mediante el cual el Sr. Dionisio se obliga a abonarle la cantidad de 211.350.- €, en concepto de intermediación en la anterior compraventa; que 60.000.- € ya fueron entregados en el acto de la firma del contrato de reconocimiento de deuda, quedando pendientes de pago 151.350.- €, obligándose el Sr. Dionisio a abonarlas al Sr. Cirilo en el momento en que LIFE MARINA, S.L. obtuviese la licencia de primera ocupación del EDIFICIO A, pero no los ha abonado; que, por la penalización pactada de 3.000.- € mensuales, adeuda asimismo la cantidad de 72.000.- €.
El Sr. Dionisio se opuso y formuló reconvención.
Expone que la demanda obvia maliciosamente que el contrato de compraventa fue objeto de resolución, en virtud de acuerdo transaccional extrajudicial, de 23- 1-2014, suscrito por el letrado del Sr Dionisio , por el Sr. Amador , en representación de LIFE MARINA IBIZA, S.L., así como por la Sra. Juliana , en su condición de administradora concursal de LIFE MARINA IBIZA, S.L., por incumplimiento de la vendedora en efectuar la entrega de las viviendas, por lo que la compraventa no se llegó a perfeccionar.
Niega que lo pactado por las partes sea un reconocimiento de deuda, pues no se detalla en qué consistía ésta. El Sr. Cirilo intervino en el contrato privado de compraventa como legal representante y apoderado de la entidad mercantil vendedora (' en virtud de escritura pública de apoderamiento otorgada el 29 de julio de 2010 ante el Notario de Barcelona D. Sergi González Delgado bajo nº 2264 de su protocolo '), y en ningún caso intervino en condición de mediador. Afirma la nulidad por falta de causa del contrato, un reconocimiento de deuda por una intermediación inexistente, y como la deuda se basa en un engaño, ello tiene como consecuencia la nulidad radical. Detalla que se firmó porque se le había dicho que ese importe formaba parte del precio de la compraventa e iba dirigido a la sociedad vendedora, pero que por motivos fiscales debía consignarse dicha parte del precio en otro documento privado, de reconocimiento de deuda por una intermediación inexistente, por lo que firmó con el consentimiento viciado ya que nunca le informó que sería el actor el beneficiado con aquel importe, y si entregó 60.000.- € fue en el convencimiento de que formaban parte del precio.
Considera que tampoco puede reclamarse ninguna cantidad porque no concurren las condiciones expuestas en el contrato ya que no se ha acreditado haber obtenido la licencia de primera ocupación, que debe expedir el Ayuntamiento de Ibiza, que no es la cédula de habitabilidad que se acompaña a la demanda, y no se ha producido la notificación fehaciente de la obtención de la misma.
La reconvención la fundamenta en la infracción del artículo 1261 CC , en relación con los artículos 1265 , 1270 , 1271 a 1273 , 1274 y 1276 CC , afirmando que la única intervención del actor fue la de apoderado y legal representante de la parte vendedora, siendo el Sr. Dionisio quien recurrió a la oficina de ventas de la mercantil vendedora, y allí contactó con su apoderado, que se presentó como representante de la vendedora, actuando en las negociaciones como tal, por lo que el contrato de mediación o corretaje no tiene ni objeto, ni causa. Y solicita que: ' 1.- Declare la nulidad de pleno derecho del contrato de reconocimiento de deuda, de fecha 7 de enero de 2011, firmado por el demandado y el actor reconvencional, que se acompaña a la demanda principal como DOCUMENTO NUMERO DOS y como DOCUMENTO NUMERO UNO de la demanda reconvencional.
2.- Declare haber lugar a la restitución a favor del actor reconvencional de las cantidades de 60.000.- € y 10.000.- € que recibió eldemandado reconvencional, que deberá devolver y pagar éste último al actor reconvencional, una vez sea firme la sentencia que se dicte.
3.- Declare haber lugar al pago de los intereses moratorios, a contar desde las fechas en que el demandado reconvencional recibió las referidas cantidades de 60.000.- € el día 7-1-2011 y 10.000.- € el día 7-1-2010.' El Sr. Cirilo se opone a la demanda reconvencional. Considera que, en virtud del pacto 1.2 del documento de reconocimiento de deuda, la cantidad reclamada se debía abonar por el actor reconvencional con independencia de que se hiciera o no efectiva la compraventa. Afirma que es un contrato de reconocimiento de deuda, no de mediación o corretaje, pues cuando se firmó el documento ya estaba ejecutada y finalizada la labor de mediación o corretaje, ya que se firmó esa misma fecha el contrato privado de compraventa. También que se cumplieron las condiciones pactadas al haberse obtenido la cédula de habitabilidad, realizando la notificación mediante el mail aportado como dto. 4 de la demanda, y además la esposa del Sr. Cirilo le envió burofax al informándole del final de obra y que estaba todo listo para otorgar la escritura pública de compraventa. Niega la existencia de nulidad alguna al concurrir los elementos del contrato conforme art. 1261 CC . Sostiene que trabajaba como freelance, dedicándose a la intermediación para la venta de inmuebles, con un poder para desarrollar más ampliamente su función y firmar documentos, y es a partir del 15-6-2011 cuando empieza a prestar sus servicios como trabajador para la vendedora. Detalla que, como las dos viviendas que pretendía adquirir el Sr. Dionisio estaban vendidas a terceros, la labor del Sr. Cirilo se centró en conseguir que los propietarios resolvieran sus contratos de compraventa privados firmados con LIFE MARINA IBIZA, S.L., para que el actor reconvencional pudiera adquirirlas, y lo consiguió (aporta documentos de resolución de los contratos de fechas 11-1-2011 y 15-1-2011); y afirma que también se encargó el Sr.
Cirilo de efectuar las gestiones necesarias para la unión de las viviendas NUM000 y NUM001 , para formar una única como deseaba el actor reconvencional, aportando correos electrónicos que considera acreditan su labor de intermediación. Niega se le dijera al Sr. Dionisio que la cantidad por intermediación formara parte del precio, y afirma que firmó con pleno conocimiento de lo que firmaba pues siempre fue acompañado de intérprete. Destaca que resulta curioso que si los 60.000.- € formaban parte del precio, el Sr. Dionisio no exigiera su devolución cuando resolvió el contrato con LIFE MARINA IBIZA, S.L., y lo haga ahora cuando es demandado. Y finalmente, afirma que los electrodomésticos fueron comprados por el Sr. Cirilo , por el importe de 10.000.- €, y se hallan instalados en las viviendas que adquirió el actor reconvencional, por lo que al resolverse el contrato de compraventa de dichas viviendas, pero no por causa imputable al Sr. Cirilo , no procede la devolución de dicha cantidad.
La sentencia de instancia desestima la demanda y estima sustancialmente la reconvención, argumentando en síntesis: '... lo único que tenemos es un reconocimiento de deuda (doc 2 de demanda) que se firma el mismo día que el contrato privado de compraventa sobre plano (doc 1 de demanda en ejemplar incompleto, estando completa la compraventa privada sobre plano en doc 3 de contestación). Ambos documentos son del mismo 7-1- 2011, pero el reconocimiento de deuda es previo a la compraventa sobre plano, como se infiere del texto del reconocimiento de deuda. Y en el mismo no se alude a encargo alguno que hubiera hecho el Sr. Dionisio al Sr. Cirilo , objeto, honorarios pactados etc.
En esa compraventa sobre plano que se iba a firmar y se firmó tras este reconocimiento de deuda por intermediación, consta precisamente como firmante en nombre de la promotora/vendedora quien a la par pretende en el reconocimiento ser mediador, el Sr Cirilo . Así en el encabezamiento omitido por éste al demandar, consta que interviene 'D. Cirilo , en nombre y representación de la compañía mercantil LIFE MARINA IBIZA,S.L'...' y después 'El Sr. Cirilo actúa en su calidad de apoderado de la sociedad LIFE MARINA IBIZA,S.L para actuar en su nombre y representación en virtud de escritura pública de apoderamiento otorgada el 29 de julio de 2010 ante el Notario de Barcelona D. Sergio González Delgado, bajo el num 2.264 de su protocolo'. En autos se ha aportado tras la audiencia previa copia de la escritura de apoderamiento en cuestión en que venían a ser apoderados de la mercantil el Sr. Cirilo y dos más. En tal calidad de representante de la vendedora intervino en la compraventa el Sr. Cirilo , nada más. En la citada escritura sobre plano se estipulan las diversas obligaciones contractuales.
La generalidad de actuaciones vinculadas con el proceso de contratación están llevadas a cabo por el Sr Cirilo en tanto que representante e interlocutor de la mercantil LIFE MARINA IBIZA,S.L ante el comprador Sr. Dionisio . Así en la cl 3 del reconocimiento de deuda se pacta que las notificaciones derivadas del mismo se deben hacer por escrito y ser entregadas en persona 'o transmitidas por e-mail, telegrama, burofax, telefax o cualquier otro medio admitido en Derecho, a las direcciones referidas en el encabezamiento o a cualquier otra dirección que cualquiera de las partes pueda designar mediante notificación efectuada con arreglo a la presente', siendo las direcciones reseñadas en el encabezamiento del reconocimiento de deuda, por lo que hace al Sr. Cirilo , la de San Cugat (Barcelona) AVENIDA000 NUM006 - NUM007 , NUM008 , NUM009 - NUM010 . Y en autos la generalidad de comunicaciones y reseña de actuaciones vinculadas a la compraventa sobre plano tienen como origen o destinatario LIFE MARINA y su dirección de correo electrónico, corroborando la tesis de que en efecto la actuación del Sr Cirilo es la propia de la promotora/vendedora, no otra (como supuesto mediador independiente). (...) Ni con posterioridad consta tampoco en mail alguno referencia a los servicios diferenciados de los vinculados al proceso de venta de los pisos, ni indicación de cantidad alguna, ni reclamación concreta alguna de los honorarios del reconocimiento de deuda en cuestión. De hecho en la propia contestación a reconvención lo que dice el Sr. Cirilo es que 'cuando se firmó el documento de reconocimiento de deuda el trabajo o la labor de mediación efectuado por mi representado ya se había realizado y estaba finalizado'. Lo que no hace sino corroborar que los mails que se han ido examinando, todos posteriores al reconocimiento, forzosamente nada tienen que ver con la pretendida relación preexistente de mediación o corretaje. Pero como hemos expuesto, es que antes del doc 2 de demanda tampoco consta nada, ni pacto, ni servicios de mediación como tales, ni comunicaciones ni reclamaciones vinculadas a tal pretendida mediación. (...) Por todo lo razonado debe desestimarse la demanda, y prospera la reconvención procediendo declarar la nulidad de pleno derecho del documento de reconocimiento de deuda en pago de honorarios por unos servicios de mediación inexistentes, ya que no se acreditada por el Sr. Cirilo la existencia de un contrato de mediación ni de prestación de servicios de mediación que haya dado como fruto la suscripción del contrato de compraventa privado que explique y justifique el documento de fijación del precio al pretendido mediador.
Documento que, al carecer realmente de causa, provoca la nulidad de pleno derecho del reconocimiento de deuda conforme art 1261CC en relación al art 1274CC y 1.275CC . O alternativamente cabe entender que la causa invocada en el documento es falsa, con lo que cabe hablar entonces de nulidad pero por causa falsa en su caso conforme art 1.276CC no habiéndose probado que exista una real verdadera y lícita.
Por ello procede declarar nulo de pleno derecho el reconocimiento de deuda, de fecha 7 de enero de 2011 firmado por el demandado y el actor reconvencional acompañado a la demanda como doc 2 (y como doc 1 a la reconvención) y conforme lo previsto en el art 1303CC procede acordar la recíproca restitución de prestaciones que en el presente caso sólo opera con la condena del Sr Cirilo a restituir al Sr Dionisio la cantidad de 60.000 euros recogida en el reconocimiento de deuda como entregada por éste a aquél en el acto de la firma, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega(7-1- 2011) y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC .
Asimismo procede la condena del Sr Cirilo a restituir al Sr. Dionisio los 10.000 euros que recibió el Sr Cirilo en este caso reflejado en doc 2R, en que con fecha 7-1-2010 el Sr Cirilo declara recibida dicha cantidad del Sr. Dionisio en concepto de pago a cuenta de electrodomésticos, que guarda evidente relación con la adquisición de las viviendas. (...) Por ello si bien no derivando de la nulidad del reconocimiento de deuda, se estima igualmente esta pretensión conforme art 1709 y ss CC y cuyo resultado satisfactorio no ha acreditado el Sr Cirilo al no probar haber adquirido los electrodomésticos y entregado el fruto de tal adquisición al sr Dionisio , ya que ninguna prueba aporta en autos. Por lo que debe devolver esta cantidad de 10.000 euros pero vinculada no a la nulidad precedente sino al incumplimiento de dicho encargo (hecho afirmado en todo caso en reconvención y acreditado en autos, pag 19 de reconvención, con lo que los intereses no son los vinculados al art 1303CC sino los relativos a los arts 1.100 , 1.101 y 1.108CC ) con los intereses legales de esta cantidad desde demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC .
Tal divergencia parcial en cuanto a los intereses no genera parcial estimación sino sustancial en todo caso pues se piden intereses legales y se conceden los mismos si bien con cambio de día de inicio del devengo y calificando la fuente de la acción como asentada en otro hecho afirmado en reconvención (el concreto encargo) pero no derivada de la nulidad del reconocimiento de deuda, conforme iura novit curia, por lo que la estimación de la reconvención es como mínimo sustancial.'
SEGUNDO.- La representación del Sr. Cirilo insiste en su recurso que el documento de reconocimiento de deuda, como consecuencia de honorarios derivados de una mediación o corretaje, está firmado, no contiene cláusulas oscuras o confusas, se reconoce haberse firmado en presencia de un traductor, por el carácter extranjero del deudor, a la fecha de la firma la mediación ya había concluido su labor de intermediación, y consta un pago a cuenta por importe de 60.000.- €. Además, entiende acreditado un efectivo trabajo de mediación o corretaje documentado con los escritos de demanda y los de contestación a la demanda reconvencional; dicho trabajo no se limitó a poner en contacto a vendedor y comprador, sino que supuso la realización de entrevistas con el arquitecto de la promoción para adaptar la vivienda a las necesidades del comprador, y la negociación con los dos propietarios anteriores para que resolvieran su contrato y pudiera comprar las viviendas el Sr. Dionisio ; que en el momento que se realizaron esas tareas el recurrente no trabajaba para la vendedora, aunque tuviera un poder para hacer gestiones evitando desplazamientos, pero siempre con la supervisión de la entidad propietaria, y con presencia de representantes de la misma.
Considera que se ha valorado erróneamente la prueba, y que no procede declarar la nulidad del documento de reconocimiento de deuda, y solicita la estimación de la demanda y desestimación de la demanda reconvencional.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba nos lleva a discrepar de las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida.
Ha quedado acreditado: - Que el Sr. Cirilo y el Sr. Dionisio entablaron relación en el año 2010, con el objeto de que el segundo adquiriera la propiedad de las viviendas NUM000 y NUM001 , del edificio NUM011 situado en la ribera de la DIRECCION000 , y algunas plazas de aparcamiento. Que la comunicación hasta 2012 se hizo a través de la Sra. Julieta , ya que era necesaria como traductora, quien según informa ella misma es profesora de español jurídico de la MGIMO (Universidad de Relaciones Internacionales de Moscú) (mail al folio 188). Así, vemos como el 2-12-2010 el Sr. Cirilo le remite el plano para la unión de los dos pisos, instando a que el Sr.
Dionisio se desplace para firmar la compraventa, y poder hacer los cambios sin retrasar la obra. También se acredita (mails al folio 173) que el Sr. Cirilo se ocupó en diciembre de 2010 de tramitar, en nombre del Sr.
Dionisio la apertura de cuenta a nombre de este último en BANCO DE VALENCIA, solicitando el 28-12-2010 la Sra. Julieta al Sr. Cirilo el importe de los gastos bancarios, para poder transferir las sumas tomándolos en consideración (mail al folio 180).
- El 7-1-2011, el Sr. Cirilo , en nombre de LIFE MARINA IBIZA, S.L., y el Sr. Dionisio , en su propio nombre e interés, firman el CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA 'SOBRE PLANO' (folios 10 y ss, y 113 y ss), que comprende dos viviendas, identificadas con los números NUM000 y NUM001 , y cuatro plazas de aparcamiento, por un importe total de 2.119.120,48 €, más IVA.
- El mismo día 7-1-2011, el Sr. Cirilo , en su nombre, y el Sr. Dionisio , también en nombre propio, firman el CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA (folios 29-30 y 135-136), en el que pactan: ' 1.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES 1.1. Don Dionisio se obliga a entregar la cantidad de 211.350,00 Euros en concepto de honorarios de intermediación en la compraventa de la VIVIENDA anteriormente descrita.
1.2. Don Dionisio entrega en este acto la cantidad de 60.000,00 Euros en concepto de pago a cuenta de los honorarios de intermediación, quedando entonces una cantidad pendiente de 151.350,00 Euros, obligándose a satisfacer dicha cantidad en el momento en que LIFE MARINA IBIZA, S.L. obtenga la licencia de primera ocupación del Edificio NUM011 donde se encuentra la VIVIENDA , lo notifique fehacientemente a Don Dionisio , y siempre con anterioridad a la formalización de la Escritura de Compraventa de la VIVIENDA.' - El 11-1-2011 representantes de LIFE MARINA IBIZA, S.L. y de FRINLI, S.L. acordaron la resolución del contrato de compraventa sobre plano, suscrito por las partes el 11-5-2007, en relación a la vivienda NUM000 , y la plaza de aparcamiento NUM002 (folios 166 a 168). Y el 15-1-2007 representantes de LIFE MARINA IBIZA, S.L. y de PLABEL INMUEBLES, S.L. acordaron la resolución del contrato de compraventa sobre plano, suscrito por las partes el 17-4-2007, en relación a la vivienda NUM001 , y la plaza de aparcamiento NUM012 (folios 169 a 171). Lo anterior evidencia que, para que el Sr. Dionisio pudiera adquirir dichas viviendas y plazas de aparcamiento, tuvieron que llevarse a cabo negociaciones con los anteriores adquirentes de la promotora para que accedieran a resolver sus contratos de compraventa.
- En los mails de fechas 19 y 26 de enero de 2011, 9 y 24 de febrero de 2011, 26 de abril de 2011 (folios 181 a 187), a través de la Sra. Julieta , el Sr. Dionisio realiza las modificaciones que considera oportunas en los planos de unión de las viviendas, dando finalmente su aprobación, y las indicaciones que estimó en relación a los electrodomésticos, porque no quería los estándar. En los mails de 24 y 26 de octubre de 2011 (folio 194), la Sra. Julieta comunica la elección que hace el Sr. Dionisio respecto al presupuesto de los electrodomésticos de 5-10-2011 (folios 195 y ss), que asciende a casi veinte mil euros. Fechado el 7-1-2010, el Sr. Cirilo firma un documento conforme recibe la cantidad de 10.000.- € en concepto de pago a cuenta de electrodomésticos (folio 137).
- El Sr. Cirilo inició la relación laboral con LIFE MARINA IBIZA, S.L. el 15-6-2011 (folios 164 y 165).
- Mediante burofax de 18 de junio de 2012, LIFE MARINA IBIZA, S.L. comunica al Sr. Dionisio que el 6-6-2012 ha sido otorgado el certificado final de obra (folio 162). El 30-7-2012 se obtiene la cédula de habitabilidad ('1ª ocupació') de la vivienda adquirida por el Sr. Dionisio , identificada como (folio 31). Y el 3-9- 2012 el Sr. Cirilo comunica por mail al Sr. Dionisio que está todo a punto para poder ir al Notario (folio 32).
- Convocado el Sr. Dionisio por LIFE MARINA IBIZA, S.L. a la Notaría, para formalizar la correspondiente escritura pública de compraventa el 5 de diciembre de 2012, no se presentó, por lo que el 12-12-2012 la vendedora le comunica que, al amparo de lo pactado en el contrato privado de compraventa resuelve el mismo (folios 123 a 132).
- El 23-1-2014 el Sr. Dionisio , en nombre propio, el Sr. Amador en representación de LIFE MARINA IBIZA, S.L., y la Sra. Juliana , como administradora concursal de LIFE MARINA IBIZA, S.L. firman un ACUERDO DE TRANSACCIÓN para la resolución del contrato de compraventa, dándose mutuamente saldadas y finiquitadas por las relaciones derivadas del contrato de compraventa de 7-1-2011 (folios 102 110).
- Conforme se recoge en el ACUERDO DE TRANSACCIÓN (folio 107), el Sr. Dionisio se compromete a presentar el desistimiento de la demanda de ejecución de aval bancario instada por el mismo contra BANCO DE VALENCIA, así como el desistimiento de la acción pública instada ante el Ayuntamiento de Ibiza contra LIFE MARINA IBIZA, S.L.
Conforme se ha detallado, ha quedado acreditado que en los meses anteriores a la firma del 'CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA', de fecha 7-1- 2011, el Sr. Cirilo se ocupó de conseguir que los anteriores propietarios de las viviendas NUM000 y NUM001 resolviesen sus contratos de compraventa con LIFE MARINA IBIZA, S.L., para que ésta pudiera venderlos al Sr. Dionisio . También se ocupó el Sr. Cirilo de que se realizasen los planos para la unión de los dos pisos, conforme a los criterios que deseaba el Sr. Dionisio . Asimismo realizó las gestiones oportunas para que el Sr. Dionisio pudiera tener abierta una cuenta en BANCO DE VALENCIA, redactando cartas para facilitar el visado y los viajes del Sr.
Dionisio , su intérprete, y su familia. Todo ello supone la realización de actuaciones que incluso van más allá de la intermediación, porque no se limitan a poner en contacto a las partes que luego formalizaron el contrato privado de compraventa de la vivienda. En esos meses de 2010 el Sr. Cirilo no estaba contratado por LIFE MARINA IBIZA, S.L., pues fue trabajador de esta empresa a partir del 15-6-2011, sin que el hecho de disponer de unos poderes limitados de dicha sociedad con anterioridad para favorecer su labor de intermediación suponga qu estaba integrado en el ámbito organizativo de dicha empresa. Y por tanto, lo lógico es que los servicios del Sr. Cirilo para el Sr. Dionisio fueran directamente abonados por éste, como así se estableció en el contrato por ellos firmado, el 7-1-2011, en el que por tres veces se indica que la deuda que se reconoce lo es por los ' honorarios de intermediación en la compraventa de la VIVIENDA ' referido a 'EDIFICIO NUM011 , pisos NUM000 y NUM001 , y las plazas de aparcamiento números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 '.
Son varias las razones por las que no se puede dar crédito a las afirmaciones del Sr. Dionisio , cuando sostiene que le dijeron que el importe fijado en el CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA formaba parte del precio de la compraventa e iba dirigido a la sociedad vendedora, pero que por motivos fiscales debía consignarse dicha parte del precio en otro documento privado. Sostener que era parte del precio, entra en contradicción con solicitar su devolución, porque cuando llegó a un acuerdo extrajudicial con la vendedora, para la resolución del contrato de compraventa, las partes se dieron por totalmente saldadas y finiquitadas, por lo que nada podría reclamar con posterioridad. Y debe afirmarse que el Sr. Dionisio supo negociar muy bien dicha resolución de contrato como hemos visto puesto que recuperó el importe de lo entregado a cuenta con el aval. En el Sr. Dionisio se ha descubierto un hábil negociador que además, en el momento de la firma de los dos contratos el 7-1-2011, iba acompañado de una profesional, la Sra. Julieta , profesora de español jurídico de la MGIMO (Universidad de Relaciones Internacionales de Moscú). Estos hechos no permiten afirmar que fuera engañado. Pero es que además, la cantidad fijada como honorarios guarda relación con el precio de la compraventa, pues supone un 10% del precio de adquisición de la VIVIENDA. Y por si fuera poco, el Sr. Dionisio entregó a cuenta ese día 7-1-2011, un importe nada desdeñable de 60.000.- €, que nunca ha reclamado antes al Sr. Cirilo , ni a LIFE MARINA IBIZA, S.L.
El CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA suscrito el 7-1-2011 por el Sr. Dionisio , tiene causa y objeto, pues retribuye los trabajos realizados por el Sr. Cirilo para conseguir que unas viviendas, ya vendidas anteriormente a otros, pudieran ser de su propiedad, y además fueran unidas en una sola atendiendo a sus expresadas necesidades y preferencias. Negarle validez supondría dejar sin retribución esos trabajos acreditados realizados por el Sr. Cirilo , en el precio fijado por las partes, sin que el hecho de que haya sido rescindido el contrato suponga obstáculo para que los honorarios sean abonados porque se cumplieron todas las condiciones pactadas por las partes para que puedan ser exigibles.
El Sr. Dionisio se obligó a abonar al Sr. Cirilo la cantidad restante de honorarios, en el momento en que LIFE MARINA IBIZA, S.L. obtenga la licencia de primera ocupación del Edificio NUM011 donde se encuentra la VIVIENDA, y se lo notifique fehacientemente. Y hemos detallado que se obtuvo la cédula de habitabilidad, indicando el documento que era de '1ª ocupació', y que fue comunicado al Sr. Dionisio , recordando que en el CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA se acepta que las notificaciones que deriven del mismo puedan efectuarse por mail, telegrama, burofax, telefax o cualquier otro medio admitido en Derecho.
Por todo lo anterior, debe ser estimada la demanda interpuesta por el Sr. Cirilo , pero no sólo en la cantidad de 151.350.- € pendientes de honorarios, sino con la penalización establecida en el contrato, ya que las partes pactaron que: ' Si una vez transcurridos treinta (30) días desde la finalización del plazo pactado, esto es, por notificación de la obtención de la licencia de primera ocupación o por haberse cumplido una de las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, sin que Don Dionisio haya hecho entrega de la cantidad pendiente de 151.350,00 Euros, ambas partes pactan libremente una penalización mensual de 3.000 Euros a favor de Don Cirilo .' En consecuencia, se condena al Sr. Dionisio a abonar al Sr. Cirilo la cantidad de 223.350.- €, más la suma de 3.000.- € mensuales en concepto de penalización, hasta la total satisfacción de la deuda, más intereses moratorios y legales, y las costas de la primera instancia.
La demanda reconvencional debe ser enteramente desestimada al haber declarado la plena validez del contrato de reconocimiento de deuda, de fecha 7 de enero de 2011, firmado por el demandado y el actor reconvencional. Porque la cantidad de 60.000.- € fue entregada a cuenta de los honorarios profesionales pactados por las partes. Y porque los 10.000.- € que recibió el Sr. Cirilo los entregó a su vez al proveedor a cuenta del superior importe a que ascendía el total importe de los especiales electrodomésticos encargados por el Sr. Dionisio , y que se instalaron en la VIVIENDA que había comprado.
CUARTO.- Estimado el recurso planteado no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Cirilo , REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis , y en consecuencia: ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Sr. Cirilo condenando al Sr. Dionisio a abonarle la cantidad de 223.350.- €, más la suma de 3.000.- € mensuales en concepto de penalización, hasta la total satisfacción de la deuda, más intereses moratorios y legales, y las costas de la primera instancia.DESESTIMAMOS la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Dionisio , con imposición de las costas de la primera instancia.
No se imponen las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

