Sentencia CIVIL Nº 81/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 617/2016 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100059

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:99

Núm. Roj: SAP CA 99/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 81/2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María
Juicio Declarativo Ordinario n º 253/2.014
Rollo de Apelación n º 617/2.016
En la ciudad de Cádiz, a día 1 de Febrero de 2.018.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario en
el que figura como parte apelante DOÑA Mercedes , representada por el Procurador Don Adolfo González
Santiago Ortega y defendida por el Letrado Doña María Teresa de Querol Sahagún, y como parte apelada e
impugnante DON Enrique , representada por el Procurador Don Sergio Márquez Delgado y defendida por
el Letrado Don Julián de Diego Collantes, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis
Sanabria Parejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que con desestimación de la acción de nulidad ejercida de forma principal formulada por Dª Mercedes representada por el Procurador D. Adolfo González-Santiago Ortega contra D. Enrique , representado por el Procurador D. Sergio Márquez Delgado y con estimación parcial de la pretensión ejercitada de forma subsidiaria por Dª Mercedes representada por el Procurador D.

Adolfo González-Santiago , contra D. Enrique , representado por el Procurador D. Sergio Márquez Delgado, se acuerda la rescisión por lesión causada a la demandante en la Escritura de Capitulaciones postnunciales de 5 de enero de 2011 en los términos que vienen señalados en los antecedentes de esta Sentencia quedando en consecuencia rescindido en la parte correspondiente al haber ganancial en los términos que vienen expuestos en el Fundamento Jurídico

SEXTO de esta Sentencia, condenando al demandado a que consienta la práctica de una nueva partición, quedando a salvo la facultad de opción al mismo, prevista en el art. 1077 Cödigo Civil, absolviendo a este del resto de las pretensiones contra él incluidas en dicho escrito; y sin especial declaración sobre las costas procesales y estimando parcialmente la acción de complemento/adición ejercitada por D.

Enrique , representado por el Procurador D. Sergio Márquez Delgado frente a Dª Mercedes representada por elProcurador D. Adolfo González-Santiago Ortega , en la demanda reconvencional en las cantidades reconocidas en el juicio por la actora absolviéndole del resto de las pretensiones contra ella incluidas en dicho escrito y con desestimación del resto de las pretensiones ejercidas por las partes en autos, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Mercedes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 20 de Febrero de 2.017, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.



CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto a la carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal

Fundamentos


PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, solicitando la revocación parcial de la sentencia apelada para que se estime la adición a la sociedad de gananciales de la motocicleta BMW con matrícula ....- NBQ que está en poder del apelado, que no se estime la adición o complemento solicitado por el apelado relativa a las obras o mejoras del inmueble ganancial, así como los pronunciamientos relativos a las costas procesales. Y por lo que se refiere a los motivos de la impugnación formulada al recurso manifiesta el impugnante que los pronunciamientos que cuestiona son el relativo a 'la estimación parcial de la pretensión ejercitada de forma subsidiaria por la actora y la desestimación de las cantidades que como valor de la casa adjudicada a la actora y su ajuar, no se incluyeron en la petición de adición a la liquidación' (sic).

En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Determinados tanto los motivos del recurso como de la impugnación al mismo en los términos que se acaban de exponer, como quiera que algunos de ellos pueden ser objeto de un tratamiento unitario, por cuestiones de mera sistemática procesal, habremos de comenzar la presente resolucion por el estudio de la impugnación formulada por el apelado con respecto a la existencia de la lesión en que se fundamenta la acción rescisoria, invocando como infringidos los artículo 1.074 y 1.261 del Código Civil así como el artículo 24 de la Constitución Española . Así las cosas y por lo que se refiere a la rescisión por lesión que estima la 'Juez a quo' hemos de tener en cuenta que la partición del remanente ganancial en lotes entre los cónyuges deberá hacerse utilizando el mismo criterio que para la partición de la herencia, en virtud de lo establecido en el artículo 1410 del Código Civil , y para efectuar la partición habrá de guardarse en lo posible la igualdad, adjudicando a cada uno de los cónyuges cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, como establece el artículo 1061 del citado texto legal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 , de 16 de enero de 2008 y de 7 de marzo de 2008 ). Ahora bien, no se exige una igualdad matemática en la adjudicación de los lotes correspondientes, puesto que lo establecido en el artículo 1061 del Código Civil constituye más una recomendación que una exigencia ( Sentencias del TS de 15 de marzo de 1995 y de AP Barcelona de 10 de marzo de 1998 ). En este sentido, la Sentencia de AP La Coruña de 23 de febrero de 2011 recuerda que este precepto ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la partición ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad y de observancia de una equitativa ponderación, respetando la posible igualdad, determinada por las circunstancias de cada caso.

No obstante lo indicado, tal y como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 cualquiera de los cónyuges o sus herederos en su caso, podrán pedir la rescisión de la liquidación y adjudicación de bienes si la misma lesiona sus derechos en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1 , 073 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.291 por la remisión genérica y omnicomprensiva que el artículo 1.410 hace a las normas sobre partición de la herencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 establece que la rescisión por lesión supone un acto válido, pero que el ordenamiento jurídico permite su rescisión a causa de un determinado perjuicio valorado cuantitativamente. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 insiste en que la ineficacia de la partición no se basa en un vicio del consentimiento ya que, aun sin mediar vicio alguno de formación de voluntad, puede darse la desproporción no compatible con la justicia y la equidad contractuales. Hay que señalar el carácter subsidiario de la rescisión, como solución cuando no exista otro remedio al que acudir legalmente. Ello es así en virtud del principio de conservación de la partición, que se desprende de los artículos 1077 y 1079 del Código Civil que permiten la práctica de una liquidación adicional que obvie las drásticas consecuencias de la rescisión, y la opción indemnizatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1989 y de 26 de septiembre de 2002 ).

A diferencia de la anulación, en la rescisión se parte de la existencia de un negocio jurídico válido por reunir todos los requisitos precisos para ello. Por ello las acciones de nulidad y de rescisión por lesión son antagónicas entre sí, de modo que la estimación de una de ellas excluye necesariamente a la otra, y no cabe pues su ejercicio conjunto, aunque sí en relación de subsidiariedad, pero esta nota de subsidiariedad no responde a una previa y rígida ordenación de los diferentes medios o acciones que, en abstracto, el acreedor deba interponer antes del ejercicio de la acción rescisoria sino, más bien, a que el acreedor deba acreditar su situación de indefensión o de riesgo patrimonial en la que se encuentra al tiempo de producirse el acto rescindible o fraudulento, de forma que se estime, en dicho momento, la falta de utilidad de otros posibles remedios preventivos o ejecutivos en orden a la defensa de su derecho de crédito. Por último, cabe señalar que no cabe hablar de actos propios en los supuestos de rescisión por lesión del artículo 1.074 del Código Civil pues así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia y no solo lo ha entendido el Tribunal Supremo al declarar que la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos es incompatible con el ejercicio de esta acción por rescisión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 y de 17 de mayo de 2004, entre otras), sino también diversas sentencias de Audiencias Provinciales que siguen esta doctrina manifestando que su ejercicio no cabe entenderlo vedado por la prohibición de ir contra los actos propios, porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 1 de septiembre de 2011 ).

Sentado cuanto antecede y habida cuenta de la documental que consta al folio 379 de las actuaciones consistente en certificación de UNICAJA que consta al folio 379 de las actuaciones expresiva de los movimientos ocurridos en la cuenta referenciada el día 28 de Diciembre de 2.010 hemos de dar por reproducidas las consideraciones que efectúa la 'Juez a quo' en la sentencia apelada, ya que los distintos movimientos operados en cuestión de minutos en dicha cuenta tan solo unos días antes del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (5 de Enero de 2.011) en que se liquida la sociedad de gananciales pone de manifiesto que el crédito atribuido al apelado es inexistente ocasionando a la actora la lesión constitutiva de la rescisión. También invoca el apelante que se valoró el inmueble en una cantidad que no es la real que tenía en el momento en que se realiza la liquidación, tal y como pretende inferir de determinados documentos que aporta y que revelan su valor catastral, mas al margen de que el valor real o venal, normalmente, no viene a coincidir con el mismo, entrar en tal tipo de controversia sería como asumir el ejercicio por el apelado de una acción rescisoria, lo que no ocurre en el presente supuesto.



TERCERO.- Solicitan tanto la apelante como el impugnante la estimación de sus respectivas acciones de adición o complemento ejercitadas tanto en forma principal, por la apelante, como en forma reconvencional, por el impugnante. Efectivamente, tras proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, puede ocurrir que con posterioridad aparezcan bienes omitidos en el activo o deudas omitidas en el pasivo, y ante esta situación, cabe interponer acción solicitando la adición o complemento de bienes, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 1079 del Código Civil , no siendo procedente instar un nuevo proceso liquidatorio.

El principio general que rige esta materia es el muy conocido de 'conservación de la partición', que tiene su reflejo en el espíritu eminentemente restrictivo que aplica el Código Civil para evitar en cuanto posible que las particiones, ya contractuales ya judiciales, se anulen o rescindan. Ello sin perjuicio de llevar a la partición las adiciones o rectificaciones que sean procedentes, porque, se trata de evitar la nulidad de la partición cuando la lesión es subsanable mediante la pertinente y justa rectificación o indemnización del perjuicio pues como resaltan las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1978 , de 26 de febrero de 1979 , de 8 de julio de 1995 y de 18 de diciembre de 2000 , se ha de permitir, con amplio criterio de admisibilidad, hacer en los cuadernos las correcciones oportunas cuando exista omisión de objetos o valores de la herencia que, aún no dando lugar a la rescisión por lesión al no superar el límite de la cuarta parte, obligue a completar o adicionar dichos cuadernos con los objetos y valores omitidos, dando lugar a la mera rectificación incluso en los casos de infravaloración si esta es importante, pues en otro caso se entraría en colisión con el principio de conservación de la partición. La acción de complemento o adición se limita única y exclusivamente a los bienes no incluidos en la liquidación ya practicada, si bien, implica el examen de la liquidación efectuada en su día, para completar o adicionar dicha liquidación con la proyección de la misma, siendo así que los bienes omitidos han de ser de poca importancia con relación a la masa ganancial, y no deben suponer ni la existencia de una lesión en más de la cuarta parte, que procedería entonces la rescisión por lesión, ni la existencia de defectos graves de forma, que pudieran haber causado indefensión a alguno de los cónyuges, que daría lugar a solicitar la nulidad. El artículo 1079 permite la práctica de una liquidación adicional que prevenga las drásticas consecuencias de la rescisión, y la opción indemnizatoria o la anulación, todo ello en virtud del principio de la conservación de la partición, que se desprende del artículo 1.077 del Código Civil . La doctrina jurisprudencial advierte de la necesidad de mantener, en principio, la validez de la partición ('favor partitionis') y respecto al procedimiento a seguir para ejercitar esta acción, en la Ley de Enjuiciamiento Civil no se regula con claridad qué procedimiento es el adecuado para este tipo de acción. Caben dos posibilidades: utilizar el previsto en los artículos 806 y siguientes o directamente un procedimiento ordinario. Pero en cualquier caso, volvemos a repetir, ha de limitarse a los bienes no incluidos en la liquidación ya practicada, lo que implica necesariamente el examen de la liquidación en su día efectuada por los cónyuges de común acuerdo, no siendo procedente instar un nuevo proceso liquidatorio prescindiendo del precedente.

Dicho lo anterior y por lo que se refiere a la motocicleta BMW ....- NBQ la 'Juez a quo' en la sentencia apelada no hace pronunciamiento expreso sobre dicho tema, y evidentemente, el acuerdo de las partes en la existencia de la misma, la cual se encuentra en posesión del apelado, es suficiente para dar lugar a sus pretensiones adicionales existiendo controversia única y exclusivamente en la valoración económica que haya de darse a dicho bien. En este aspecto y dado que ninguna de las artes ha solicitado prueba pericial sobre dicho aspecto habremos de aceptar la simulación efectuada en la correspondiente página web de la Agencia Tributaria de Andalucía que consta como documental al folio 326 de las actuaciones, que valora la misma en la cantidad de 3.705 €.

En cuanto a la partida que se refiere a la adición de unas obras de mejora realizadas en el inmueble ganancial hemos de tener en cuenta que a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al demandado y reconviniente acreditar tanto el carácter o naturaleza de dichas obras como la valoración que haya de darse a las mismas. Por lo que se refiere a la primera de dichas cuestiones y dado que, como ya dijimos con anterioridad la teoría de los actos propios no tiene virtualidad jurídica en este tipo de procedimientos, lo único que se acredita es que la actora reconoce la realización de las obras en los años 2.005 y 2.010, mas en el documento que aportó el reconviniente consistente en un recibo correspondiente al pago de 15.000 € por las obras de reforma realizadas (folio 213 de las actuaciones) en ningún momento ha sido adverado a través de la correspondiente testifical o cualesquiera otros medios probatorios y no se corresponde con las documentales que presenta la actora y constan a los folios 309 y siguientes de las actuaciones. Y por otro lado de la lectura de dichas documentales podemos inferir que es muy dudoso que se trate de obras de mejora a fin de sumar un valor añadido al inmueble sino tan solo de obras de reforma que hacen el inmueble habitable y sin que ello suponga una nueva valoración.

Y, finalmente, en cuanto a la infravaloración de la vivienda ganancial que constituye una de las pretensiones de la reconvención así como motivo de impugnación del recurso, habremos de tener en cuenta que no nos hallamos ante el supuesto específico contemplado en el artículo 1079 del Código Civil pues no se ha producido la omisión o preterición de ningún bien u objeto de la liquidación, sino que existe, única y exclusivamente, una discrepancia en la valoración que debe atribuirse al mismo, debiendo prevalecer el principio de 'favor partitionis'. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 declara que 'La partición, como final de la comunidad hereditaria goza del principio del favor partitionis o «principio de conservación de la partición» como dice la sentencia de 12 diciembre 2005 de la que es interesante transcribir un texto literal: «...Error en la partición, tomando en cuenta el impacto del 'principio de conservación de la partición' y la falta de referencia expresa a las consecuencias del error vicio o del error obstativo, salvo el tratamiento de algunos supuestos especiales, y estima que en el caso se ha producido error en las operaciones particionales, por inexacta representación de la medida o superficie de la finca. Un error que no ha de llevarse al artículo 1079 del Código Civil , dando lugar a complemento o adición de la partición, sino al artículo 1074, lo que se deduce de la letra del precepto, puesto que no es lo mismo la omisión de un valor que la valoración errónea de un bien, y también de la función que en el conjunto del sistema corresponde al artículo 1074, que reserva a la rescisión la lesión en más de la cuarta parte». De ello se desprende la dificultad de impugnar la partición y las escasas causas que son admisibles. En primer lugar, no pueden evitarse los casos de nulidad del negocio jurídico ( sentencia de 13 marzo 2003 ) como son: la falta de algún elemento esencial (falta de consentimiento o invalidez del testamento); la contravención de norma imperativa o prohibitiva ( artículo 6.3 del Código civil ), caso del menor o incapacitado sin intervención del defensor judicial con oposición de intereses ( sentencia de 18 octubre 2012 ); concurrencia de vicio de consentimiento o defecto de capacidad. Fuera de estos casos la discusión sobre el valor de otros elementos relativos a la valoración de bienes (aparte de los escasos supuestos del artículo 1079 del Código civil ) sólo cabe la rescisión cuando ésta es superior a la cuarta parte del valor del patrimonio hereditario. Aparte se halla el artículo 1073 de difícil aplicación, partiendo de la aplicación en su caso del artículo 1291. En la rescisión por lesión hay que atender al valor total de la masa hereditaria para calcular la lesión: en este sentido, sentencia de 8 marzo 2001 . Así, se dará la lesión por supervaloración de un lote o infravaloración -siempre es más del cuarto- de otro lote, lo que ni siquiera se ha planteado en el presente caso' .

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 establece que 'Un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidium del artículo 1074 si supera los límites de ésta' . En dicha sentencia se reitera lo ya expresado en la de 12 diciembre 2005 en cuanto no permite aplicar la cuestión del valor económico a la adición del artículo 1079 del Código Civil y añade que 'precisa la de 2 marzo 2010 que esta norma del artículo 1079 y sentencias que lo desarrollan 'no se refieren a un supuesto como el presente de error en la fijación del valor económico...'' . Asimismo declara que 'el interés del recurrente en sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1079 del Código civil choca en primer lugar, con el texto del mismo que no se refiere a valoraciones, sino a objetos o valores, no a valoraciones' . Concluye declarando que 'Es claro, que la acción del artículo 1079 del Código civil está prevista para complementar o adicionar objetos o valores omitidos en la partición, pero no para alterar el valor dado en el convenio de liquidación, suscrito por las partes en el año 2002, ya que en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio de conservación de la partición' .

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 se dispone también que 'según la jurisprudencia de esta Sala, coincidente con un autorizado sector de la doctrina científica, la adición contemplada en el art. 1079 CC está indicada cuando los bienes omitidos sean de poca importancia en el conjunto de la herencia ( STS 15-2-88 ), cual sucedía en el caso litigioso con las parcelas de suelo rústico, pero no cuando la omisión se dé respecto de bienes importantes, en cuyo caso lo procedente es la acción de anulabilidad ( SSTS 7-1-75 y 31-5- 80), importancia que no cabe negar al negocio litigioso a la vista de las valoraciones que constata la sentencia recurrida y el planteamiento de la propia actora en su demanda; y finalmente, que precisamente por eso, y como atinadamente se razona en la sentencia de primera instancia, el art. 1079 CC no puede servir de amparo para, años después de la partición y vencido con mucho el plazo de ejercicio de las acciones de rescisión por lesión y anulabilidad de la misma, suplir su falta de ejercicio en tiempo y forma mediante una petición de complemento o adición...' .

En base al reiterado y consolidado criterio jurisprudencial citado y expuesto debemos desestimar en este punto el motivo de impugnación, pues no nos encontramos ante la adición de un bien omitido sino ante las diferencias en su valoración, que no resultan adicionales, sin perjuicio de la acción de rescisión por lesión que no se ejercita en este proceso o de cualesquiera otras acciones que pudieran corresponder al impugnante.



CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Mercedes y estimada parcialmente la impugnación formulada por DON Enrique y revocada parcialmente la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas tanto del recurso como de la impugnación al mismo.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Mercedes y estimado parcialmente la impugnación al mismo formulada por la representación de DON Enrique contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.016 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María en el Juicio Declarativo Ordinario de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de adivinar al inventario ganancial la motocicleta BMW ....- NBQ con valor de 3.705 € y excluir del mismo las cantidades referentes a las obras, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello procede sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales tanto del recurso como de la impugnación al mismo, así como la devolución a la apelante y al impugnante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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