Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 343/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100039
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:113
Núm. Roj: SAP CS 113/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 343 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón
Juicio Ordinario número 240 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 81 de 2.018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado
con el número 240 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Prudencio , representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. Gonzalo Herrero de Lara y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco-Enrique Estevan Fernández, y
como apelado, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva M.ª Pesudo Arenós y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. José Vicente Espinosa Bolañós.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Gonzalo Herrero de Lara en nombre y representación de Don Prudencio contra BANKIA debo declarar y declaro que la entidad demandada incumplió sus obligaciones de información, condenando a dicha entidad a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a la misma de la petición de indemnización de daños y perjuicios, debiendo cada parte abonar las costas causadas por su instancia y las comunes por mitad.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Prudencio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando incluir en la cuantificación de los daños y perjuicios tanto el capital inicial invertido como los intereses legales desde la compra de las obligaciones subordinadas, deduciendo de esta cantidad lo obtenido por la venta y los rendimientos obtenidos junto con los intereses legales correspondientes. Subsidiariamente, y en el supuesto de no considerar procedente la inclusión delos intereses legales, los intereses que la Sala prudencialmente fije como contraprestación al capital invertido por el demandante. Subsidiariamente de los anterior, y para el caso de que no se estimase procedente la inclusión de intereses, que dicte sentencia declarando la no procedencia de incluir en la cuantificación de los daños y perjuicios los rendimientos brutos abonados por Bankia, y no habiendo acreditado la entidad demandada los rendimientos efectivamente percibidos por el demandante dicte sentencia por la que condene a Bankia a la devolución de la diferencia entre la cantidad invertida y lo obtenido por la venta de las acciones.
Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de mayo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de enero de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de enero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Prudencio se presentó el 19 de enero de 2.016, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Bankia, S.A.' solicitando en el suplico: 1º.- Se declare la responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento contractual de las obligaciones de información, diligencia, transparencia, gestión o administración leal impuestas legalmente. 2.- Se condene a la entidad demandada al resarcimiento al actor, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de 31.624,44 euros, con sus intereses legales desde la fecha de cargo, más los del artículo 576 de la LEC , deduciendo de dicha cantidad el valor que tengan las acciones en el día que se dicte sentencia y los intereses percibidos por el demandante e imponiendo a la demandada las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante, pensionista y sin conocimientos financieros, invirtió el dinero que tenía en depósitos bancarios en obligaciones subordinadas de la entidad demandada por el ofrecimiento que se le hizo por parte de dicha entidad. El actor incurrió en un error esencial en el consentimiento y de carácter excusable al formalizar la compraventa de las obligaciones subordinadas al indicarle la demandada que era una inversión segura y que la operación no implicaba riesgo alguno respecto al capital invertido. En el mes de mayo de 2.013 le fueron canjeadas las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, S.A., vendiendo las mismas en el mes de enero de 2.014, obteniendo el demandante por dicha venta la cantidad de 248.375,56 euros, sufriendo una pérdida de 31.624,44 euros que se reclaman, sin perjuicio de la ulterior liquidación definitiva en la que se computarán los intereses legales y se deducirán los intereses abonados por la entidad demandada al actor.
Por parte de Bankia, S.A. se contestó a la demandada oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda declarando que la demandada incumplió sus obligaciones de información, absolviendo a la misma de la petición de daños y perjuicios, sin hacer expresa imposición de las costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su parcial revocación en el sentido de incluir en la cuantificación de los daños y perjuicios tanto el capital inicial invertido como los intereses legales desde la compra de las obligaciones subordinadas, deduciendo de esta cantidad lo obtenido por la venta y los rendimientos obtenidos junto con los intereses legales correspondientes. Subsidiariamente, en el supuesto de no considerar procedente la inclusión de los intereses legales, los intereses que La Sala prudencialmente fije como contraprestación al capital invertido por el actor. Subsidiariamente de lo anterior, se declare la no procedencia de incluir en la cuantificación de los daños y perjuicios los rendimientos brutos abonados por Bankia, por lo que no habiendo acreditado la entidad demandada los rendimientos efectivamente percibidos por el demandante dicte sentencia por la que se condene a Bankia a la devolución de la diferencia entre la cantidad invertida y lo obtenido por la venta de las acciones.
SEGUNDO.- La parte apelante alega como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia la vulneración de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , al no haber aplicado la resolución apelada ningún interés al capital invertido por el actor, por lo que entiende que en la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante deben incluirse tanto el capital inicial invertido como los intereses legales desde la compra de las obligaciones subordinadas, deduciendo lo obtenido por la venta de las acciones y los rendimientos obtenidos junto los intereses legales correspondientes.
La petición que viene ahora a realizar la parte apelante altera sustancialmente la pretensión que se solicitó en la demanda. En el suplico de la misma se solicitaba se condenara a la demandada, en concepto de daños y perjuicios, a abonar al actor la suma de 31.624,44 euros, más los intereses legales desde la fecha de cargo, más los del artículo 576 de la LEC , deduciendo de esta cantidad el valor que tengan las acciones en el día en que se dicte sentencia y los intereses percibidos por el demandante. La cantidad de 31.624,44 euros se corresponde con la diferencia entre el total invertido por el actor, ascendente a 280.000 euros y lo obtenido por la venta de las acciones que le fueron canjeadas por las obligaciones subordinadas, ascendente a 248.375,56 euros. Sin embargo, conforme a lo solicitado por el demandante de dicha cantidad debería deducirse los intereses percibidos por el actor en concepto de rendimientos del capital invertido. Pues bien, si como se indica en la sentencia recurrida, dichos rendimientos ascienden a la suma de 53.424,86 euros, conforme se acredita por la parte demandada en la documental aportada a su escrito de contestación a la demanda (folios 84 y 85 de los autos), cantidad superior a los 31.624,44 euros que reclama el demandante, y de dichos rendimientos que ascienden a 53.424,86 euros, debe deducirse de lo reclamado por el actor, además, los intereses de dichos rendimientos desde la fecha de su percibo por el demandante, no procedería conceder cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios al actor, como así se concluye en la sentencia recurrida, al no haber sufrido perjuicio alguno y sí, por el contrario, un claro beneficio.
Se alega por la parte apelante que los rendimientos de las obligaciones subordinadas que debe deducir de su reclamación deben ser los netos y no los brutos. Argumentación de la parte recurrente que no se comparte ya que el criterio que viene manteniendo este tribunal sobre la cuestión ahora discutida es que los rendimientos a devolver por la parte demandante deben ser los brutos y no los netos, ( Sentencias de fechas 16 de marzo , 20 de abril , 19 y 21 de mayo , 2 de octubre y 14 de diciembre de 2015 ). La razón de ello, apartándonos de posiciones mantenidas con anterioridad, es que la suma retenida por la entidad bancaria y por ello no entregada al demandante fue para ingresarla a la Hacienda Pública a cuenta de los débitos tributarios del actor, que es acreedor en su caso a los reintegros que puedan proceder como consecuencia de la devolución de los rendimientos que contribuyeron a generar la correspondiente deuda tributaria y para cuyo pago se destinó directamente parte de los mismos por la entidad pagadora conforme a la regulación legal.
Lo que está solicitando la parte apelante en su escrito de recurso es la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil . Es decir, que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 30 de noviembre de 2.016 , 4 de mayo de 2.017 y 16 de octubre de 2.017 ), la entidad financiera debe devolver el capital invertido más los intereses legales desde la fecha de la inversión, y el inversor debe devolver los títulos y todo el capital que haya percibido, bien por lo obtenido por el canje de los títulos, así como los rendimientos generados los títulos y los intereses legales de los mismos desde la fecha de su percibo. Sin embargo, en el presente caso no es de aplicación el artículo 1.303 del Código Civil , ni la parte actora lo fundamentó en su escrito de demanda, por cuanto en el suplico de la demanda no se pide se declare la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, sino la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la demandada de sus deberes de información, en base a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .
En consecuencia, para determinar si procede conceder la indemnización de daños y perjuicios debe atenderse a lo solicitado en el suplico de la demanda, requiriendo de una previa liquidación de los intereses devengados por la cantidad de 31.624,44 euros desde la fecha de la inversión, que lo fue el 8 de abril de 2.009, y los intereses devengados por los rendimientos obtenidos por el demandante, ascendentes a 53.424,86 euros, desde la fecha de cada uno de los abonos, conforme a la documental aportada por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda. Por tanto, siendo la diferencia entre la suma de 31.624,44 euros que reclama el actor, y la de 53.424,86 euros que debe devolver, de 21.800 euros, y siendo evidente que los intereses devengados por la suma de 31.624,44 euros no alcanzarían a la diferencia de 21.800 euros, teniendo en cuenta, además, que el importe de los rendimientos devengan igualmente intereses desde la fecha de su percibo, se llega a la conclusión desestimatoria de la pretensión indemnizatoria de la demanda, conforme a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, por cuanto es evidente que ningún perjuicio ha sufrido el demandante y sí un claro beneficio como consecuencia de la adquisición de las obligaciones subordinadas.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Sin embargo, no habiendo presentado escrito de oposición al recurso la parte demandada, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Prudencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 240 de 2.016, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

