Sentencia CIVIL Nº 81/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 512/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100038

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:343

Núm. Roj: SAP GR 343/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 512/17
JUZGADO: GRANADA 8.
AUTOS: J. VERBAL Nº 1329/16.
PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. Nº: 81
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Verbal nº 1329/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Granada, en virtud de demandada de D. Bernardo ,
representado por la Procuradora Sra. Espigares Hute y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Haro
González; contra D. Constancio
, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Ruiz López y bajo
la dirección letrada de D. Juan Pineda Fernández.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en trece de julio de 2013 , contiene el siguiente Fallo: ' Q ue estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Espigares Huete en nombre y representación de D. Bernardo debo condenar y condeno a D. Constancio a reponer a la demandante en el estado posesorio anterior al acto del despojo, en la posesión del uso del camino existente entre las dos parcelas colindantes propiedad de cada uno de ellos. Con imposición de costas a la parte demandada. Dicho pronunciamiento se hace sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad, o sobre la posesión definitiva, el cual, podrán utilizar en el juicio correspondiente'.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega en fundamento del recurso, error de la valoración de la prueba con referencia a la testifical practicada de la que entiende no podrá derivarse razonablemente la posesión que se alega. Tampoco la documental del reportaje fotográfico, que lo único que evidencia son la realización por el demandado de obras llevadas a cabo con los preceptivos permisos, incurriendo en error la argumentación que hace la sentencia que se centra en la posesión obviando como se adquiere, sin tener en cuenta la inexistencia de justo título y buena fe, considerando que se pretende conseguir por la vía de la posesión el establecimiento de una servidumbre de paso.



SEGUNDO .- Las acciones de tutela sumaria de la posesión en la nueva L.E.C., al igual que antes, tienen como fin inmediato la protección de una determinada situación posesoria. Se tramitan por el cauce del procedimiento verbal (art. 250-1-4º) con alguna particularidad ( art. 439-1) y la sentencia no produce efecto de cosa Juzgada ( art. 447-2 ).

La acción interdictal encuentra su fundamento esencial en lo dispuesto en el art. 446 del C.C . que proclama la defensa de la posesión, disponiendo que todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión y si es inquietado, deberá ser protegido y restituido por los procedimientos legalmente previstos. La protección interdictal es efecto común a toda posesión y la legitimación activa se corresponde con la figura del poseedor, constituyendo un mecanismo jurídico al servicio del interés general de preservar la paz social y jurídica.

Como pone de manifiesto el Tribunal Supremo, Sentencias de 20-11-12 y 12-10-28, doctrina que mantiene su vigencia, en estos procesos solo cabe discutir el hecho de la posesión para protegerla de perturbaciones momentáneas evitando injustos ataques contra ella, debiendo obviarse otras cuestiones que lo desnaturalizaría haciendo inútil el plenario. En este sentido, la jurisprudencia viene declarando con reiteración, que el ámbito discursivo se reduce en el este tipo de procesos al examen de los requisitos que los determinan, por lo que cuando el tema de oposición planteado por el demandado aporta complejidad, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en un proceso de tutela sumaria de la posesión, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los punto en pugna, con la ventaja además de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece este.



TERCERO .- Sentado cuanto antecede, debemos tener en cuenta que la valoración de las prueba debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

En este caso entendemos que la documental pone de manifiesto la existencia de la cancela y los signos de rodadas en el suelo entre la finca del demandado y de la testigo Sra. Manuela , así como el vallado realizado por el demandado afectando a los signos de paso. La declaración de aquella señora ha sido totalmente evasiva, y si bien dice que allí sólo hay lindes, queriendo evitar en todo caso pronunciar la palabra camino o paso, manifiesta que pasa años sin ir por allí.

Por otro lado el testigo Sr. Hipolito no ha negado el paso del actor además de por otros sitios, por dicho acceso, y aunque decía que era cuando la puerta se encontraba abierta, sin embargo dijo desconocer si el actor le había dado llave.

Por el contrario la declaración de D. Luis es clara y terminante, conociendo la utilización del paso por haber acompañado al actor del que es amigo, y también dijo que tenía llave con la que abría el portón que siempre estaba cerrado. La firmeza y claridad de este testimonio así como el conocimiento directo del testigo debe prevalecer frente al contenido de la declaración de los otros, poniendo de manifiesto una situación de uso de hecho del acceso que es amparado por este tipo de acciones posesorias.



CUARTO .- Derivado de cuanto antecede entendemos que la sentencia no incurre en ninguno de los efectos denunciados. No se trata de adquirir servidumbre por vía de posesión, que no es posible, sino la defensa de esta para lo que no es preciso título alguno, pues para la viabilidad de la acción interdictal basta que el accionante se encontrase en posesión de la cosa en el momento de producirse la perturbación o despojo y dada la amplitud con que nuestro derecho sustantivo configura el instituto de la posesión ('tenencia de una cosa o disfrute de un derecho': art. 430 C.C .), la legitimación activa concurre en todo aquél que se encuentre en situación de señorío de hecho respecto de una cosa susceptible de apropiación. Ser poseedor, por sí mismo y sin ningún otro título, inviste al sujeto del derecho a seguir siéndolo, a no ser privado de la situación fáctica de contacto con la cosa, sino por los medios jurídicos oportunos. Quien ejercita una acción interdictal no tiene que probar su derecho a poseer le basta el hecho de la posesión. En definitiva la doctrina unánimemente entiende que, a efectos de la protección interdictal, resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o personal o que carezca de fundamento alguno.

Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser desestimado.



QUINTO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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