Sentencia CIVIL Nº 81/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 839/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100078

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3004

Núm. Roj: SAP M 3004/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2013/0006813
Recurso de Apelación 839/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 799/2013
APELANTES: D. Jorge y Dña. Olga
PROCURADOR: D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN
APELADOS: Dña. Silvia y D. Millán
PROCURADORA: Dña. BLANCA RUIZ MINGUITO
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 799/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valdemoro,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 839/2017, en los que aparecen como partes: de una,
como demandantes y hoy apelados D. Millán y Dña. Silvia , representados por la Procuradora Dña. Blanca
Ruiz Minguito; y, de otra, como demandados y hoy apelantes D. Jorge y Dña. Olga , representados por el
Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valdemoro, en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador de los tribunales Sr. Lozano Nuño, en nombre y representación de Millán y Silvia , contra Jorge y Olga , debo condenar y condeno a los citados demandados a que solidariamente hagan pago a los demandantes de la cantidad de 67.961'01 euros, con más el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada; todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y apelada y denegado por Auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día catorce de febrero del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia apelada estima íntegramente las pretensiones deducidas por D. Millán y DÑA. Silvia contra D. Jorge y DÑA. Olga , como herederos de su tía Dña. Coral , en reclamación del importe de 63.000 Euros en concepto de devolución de parte del precio de la compraventa de un inmueble propiedad de D. Juan Ramón y Dña. Coral , así como del importe de 4.961,01 Euros en concepto de gastos de sepelio de D. Juan Ramón .

En el recurso de apelación, presentado por los demandados, se invoca el error en que incurre el Juzgador de Instancia al valorar las pruebas practicadas en los autos.

Dicho recurso de apelación fue ampliado en relación al Decreto de 25 de enero de 2017 dictado por la Letrada de la Admon de Justicia, resolviendo un recurso de reposición en relación a la decisión adoptada de requerir a la parte recurrente para que efectuase la correspondiente consignación en concepto de honorarios del perito calígrafo interviniente.

La parte apelada se opuso a sendos recursos.



SEGUNDO .- Con carácter previo debemos rechazar de plano el recurso de apelación que se presenta frente al Decreto resolutorio de un recurso de reposición, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 454 bis.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión ante el Tribunal, en la primera audiencia tras la toma de la decisión. Tribunal que, en cualquiera de los casos, no puede ser otro que el propio titular del Juzgado de 1ª Instancia, por ser el órgano donde la LAJ adoptó la decisión, no esta Audiencia Provincial, que carece de competencia para resolver dicha cuestión, aun menos a través del remedio de la apelación, a tenor del artículo 455 LEC . Cuando se trate de un Decreto, el recurso de apelación solo cabe, conforme al apartado 3 del citado precepto, contra el Auto del Juez resolviendo el recurso de revisión - cuando éste proceda conforme a lo previsto en los párrafos precedentes- interpuesto contra el Decreto resolutorio de un recurso de reposición y dicho Auto ponga fin al procedimiento o impida su continuación.



TERCERO .- Sobre el error en la valoración probatoria .

El relación al primero de los motivos, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.

A su vez, al amparo del artículo 456.1 LEC , en el recurso de apelación podrá solicitarse que se revoque un auto o sentencia apelados 'mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal', lo que implica hacer uso de la facultad revisoria de las pruebas practicadas en primera instancia.

De la relación de hechos que se derivan de la Sentencia, se comparten en esta alzada los siguientes: 1.- D. Millán y Dña. Silvia , como compradores, y D. Juan Ramón y Dña. Coral , como vendedores, suscribieron el 16 de noviembre de 2005 (folio 17) contrato de compraventa sobre el inmueble sito en San Martin de la vega, C/ DIRECCION000 NUM000 , en el que se pactaba un precio de 270.455,45 Euros, que quedaba completamente aplazado, debiendo los compradores abonar el importe en 22 anualidades de 12.000 cada una, y una última anualidad de 6.455,45 Euros, debiendo comenzar el abono el 16 de noviembre de 2.006.

Dicha compraventa contenía el pacto de reserva del derecho de uso de la finca a favor de los vendedores hasta el fallecimiento del último de ellos.

2.- En la misma fecha y ante el mismo notario, cada uno de los vendedores otorgó testamento a favor de su cónyuge, y para el caso de premoriencia, instituían herederos a los compradores. En el testamento de D. Juan Ramón (al folio 29) expresamente se recoge que éste ordena a sus herederos que atiendan todas las gestiones y gastos relativos a su última enfermedad y de entierro.

Ambos actos se efectúan con pleno conocimiento de los compradores, como se reconocía por D. Millán .

3.- Con fecha 7 de marzo de 2013 fallece D. Juan Ramón , y con fecha 20 de junio de 2.013, fallece Dña. Coral , constando que el 20 de marzo de 2.013 otorgó ésta el último testamento, instituyendo herederos a sus sobrinos D. Jorge y Dña. Olga , que aceptaron la herencia; y a D. Fructuoso y D. Isidoro , que renunciaron a la misma (folio 124).

4.- Los gastos de entierro de D. Fructuoso fueron satisfechos por D. Millán .



CUARTO .- Sobre la prueba practicada.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

' En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo '. ( SAP Madrid (sección 11) de 14 de mayo de 2.010 ).

Aplicando tales criterios, esta Sala considera, tras el examen revisorio de las actuaciones y de la prueba practicada, que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión con la certeza exigible, resultando cuando menos dudosa la entrega del importe, que en concepto de pago del precio de la compraventa, se pretende le sea restituido.

Es cierto que los recibís aportados a los folios 22 y siguientes aparecen firmados por D. Juan Ramón , como así lo evidencia el resultado del informe pericial caligráfico, pero se ignora si realmente el contenido que en ellos se plasma, en cuanto al importe de las cantidades que se consignan, respondieron a la realidad o no, porque no existe elemento de juicio suficiente que sustente tal afirmación. Y para ello, resulta innecesario acudir a la posible alteración de las cantidades, tal como apunta la parte apelante, añadiendo un número. Lo cierto es que se deduce del resto de las pruebas practicadas. Así: 1º.- El primer pago, que debía realizarse en noviembre de 2.006, no se realiza. Se dice que se abonaron 33.000 Euros en enero de 2.009, 12.000 Euros en febrero del mismo año, 10.000 Euros al siguiente, 6.000 Euros en julio de 2011 y 2.000 Euros en marzo de 2.012. Y que el retraso en el pago de la primera entrega se debió a la estrecha relación de amistad que les unía a ambos matrimonios, permitiendo D. Juan Ramón a D.

Millán que aplazara el pago nada menos que durante tres años hasta que vendiese una finca.

2º.- Siendo el origen del capital supuestamente abonado una cuestión controvertida, no se acredita ningún extremo sobre la venta de dicha finca, fecha, importe, etc.

3º.- Tampoco se acredita que las cantidades que se dicen satisfechas se integraran en el patrimonio del vendedor. De ser cierto, no se puede comprender el estado de penuria económica en la que vivía el matrimonio vendedor, según se desprende del testimonio de la trabajadora social que se encargó del expediente de los ancianos en los servicios sociales del ayuntamiento.



QUINTO .- Revisión en esta alzada de la prueba practicada.

Confiere el Juzgador de Instancia mayor relevancia a la declaración testifical del Sr. Jose Pablo , cuya declaración se nos evidencia irrelevante, además de inconsistente, porque lo que declara es que directamente no supo que habían vendido la vivienda, que los fallecidos recibieron dinero pero no sabe cuánto, que compraron una tele y unas camas nuevas, y que D. Juan Ramón pagaba a una asistenta para atender a su esposa que no podía valerse por sí misma. Refiere que un día, no se sabe cuándo, le enseñó un fajo de billetes, primero dice que unas 650.000 pesetas -cuando la operación de venta se realizó en Euros- y luego reconoció que realmente no sabía cuánto dinero era. E ignoraba una cuestión llamativa relativa a la ayuda para la silla de ruedas de Dña. Coral .

En cuanto al testimonio del Sr. Isidoro , se declara en la Sentencia que como había reconocido que deseaba que ganaran el litigio los demandados le restaba objetividad y verosimilitud, pero del visionado de la grabación del juicio se aprecia que su declaración no es menos fiable que la prestada por el anterior testigo.

Lo que dice es que prefería que ganara Jorge , pero del contenido de su declaración no extraemos la falta de objetividad que se le imputa. De hecho, fue nombrado heredero y renunció a la herencia. Y lo relevante de su declaración es que se compadece perfectamente con lo declarado por la asistente social, cuya relación con las partes fue estrictamente profesional a raíz de la necesaria e 'intensa' intervención que, durante años, desde 2009 a 2013 -cuando fallece Coral -, tuvo que prestar a la situación de los ancianos. Testimonio objetivo y verosímil.

La declaración testifical de la Sra. Montserrat patentizó hechos relevantes, porque el fallecido D.

Fructuoso le había contado que había vendido la casa a D. Millán pero que estaba disgustado porque este no le pagaba. Hecho que también le reconoció D. Millán cuando acudió con su hijo a los servicios sociales a fin de tramitar una ayuda económica para Coral , una vez que D. Fructuoso había fallecido. Por otra parte, ella fue a visitar al matrimonio a su casa y apreció el estado de precariedad económica en la que vivían.

D. Fructuoso le había pedido ayuda para que asistieran a domicilio a su esposa, y mientras la solicitud se tramitaba, Fructuoso contrató a una señora, hasta que le manifestó que tenía dificultades para pagarla.

Igualmente declaró que tuvo que consultar los medios económicos de los ancianos y que solo contaban con la pensión. Su situación de penuria llegó al extremo de tener que dar de baja el teléfono lo que ocasionó que no pudiera prestárseles el servicio de tele asistencia.

Es decir, si como se advierte de dicha declaración, D. Fructuoso se preocupaba de que a su esposa le proporcionaran una silla de ruedas, y que estuviese atendida teniendo en cuenta que no podía valerse por sí misma, o de buscar ayudas sociales para ella, no se explica que, de ser cierto que recibía dinero del comprador, permitiese quedarse sin servicio de tele asistencia porque tuvo que dar de baja la línea telefónica.

Declaró también que, según D. Fructuoso , la venta de la vivienda respondía también al compromiso adquirido por los compradores de cuidar del cónyuge que quedara viudo. Extremo que también reconoció D.

Millán en el interrogatorio.

Sin embargo, de la declaración de la asistenta social se desprende que los apelados no cumplieron con este compromiso, ya que a la muerte de Fructuoso , en marzo de 2.013, dejaban sola a Coral en casa, sin atención. D. Millán acudió a tramitar una ayuda para Coral manifestando que no podían hacerse cargo de ella, pretendiendo que los servicios sociales buscaran una residencia privada pagada en parte con la pensión que percibía Coral , y otra parte por los servicios sociales. Es decir, que ellos no aportaban nada.

Ante esta situación, la asistente decide, ante la posible situación de desamparo, la falta de cuidados y de recursos económicos de Coral , llamar a los familiares, en este caso a los sobrinos para que se hagan cargo de ella, lo cuales la ingresan en una residencia privada mientras la asistente tramitaba una residencia de emergencia, falleciendo Coral antes de obtener plaza. Finalmente declaró que el coste de la residencia privada ascendía a unos 1.400 a 1.500 Euros mensuales que debía pagarse con la pensión que percibía y con los 6.000 Euros que únicamente tenía en su cuenta bancaria. Medios económicos que, dado que solo estuvo ingresada cuatro meses, pudo sufragar la residencia y los gastos de sepelio.

Esta declaración se corresponde con lo declarado por el testigo Sr. Isidoro .

De todo lo cual apreciamos que no concurre prueba alguna de la que deducir que los ancianos recibieran 63.000 Euros de los compradores. Al contrario, de los hechos expuestos de deduce que no fue así. Cabe la posibilidad de que le entregasen alguna suma, con la que adquiriesen una televisión o unas camas, pero desde luego no el importe que se reclama. Y también se evidencia que no asumieron el compromiso de cuidar personalmente de la viuda, por lo que no se acredita qué prestación fue la efectuada por los compradores, ni tampoco la estrecha relación de amistad que unía a los apelados con los fallecidos.

En cualquier caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citado, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Lo que implica la estimación del recurso en este aspecto, debiendo revocarse el pronunciamiento correspondiente.



SEXTO .- Sobre los gastos de sepelio .

Estos correspondían ser abonados, por orden expresa del testador D. Fructuoso , por sus herederos.

Por tanto, habiendo fallecido antes que su esposa y siendo ésta su heredera, a ella correspondía el pago de tales gastos ( art. 1.003 CC ). Al fallecer la misma, la deuda se transmitió a los herederos de Dña. Coral , es decir, a sus sobrinos y ahora apelantes al amparo de lo dispuesto en los artículos 659 y 661 CC , por lo que en este sentido no cabe revocar la sentencia.

Consecuentemente, la demanda debe ser estimada parcialmente, así como el recurso de apelación.

SÉPTIMO .- Costas.

A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen a ninguna de las partes las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Jorge y DÑA. Olga contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 DE Valdemoro, de fecha 28 de junio de 2.016 , en los autos de Juicio Ordinario nº 799/13 y REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia recurrida en sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por D.

Millán y DÑA. Silvia contra D. Jorge y DÑA. Olga , y en su virtud: 1º.- Se condena a los demandados a que solidariamente abonen a la parte actora el importe de 4.961,01 Euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

2º.- Se absuelve a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

A esta resolución le es aplicable lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciocho.

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