Sentencia CIVIL Nº 81/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 951/2015 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100118

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1008

Núm. Roj: SAP MA 1008/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 951/2015.
SENTENCIA NÚM. 81
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 9 de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, sobre reclamación de
cantidad, seguidos a instancia de Doña Julia contra la Mutualidad General de la Abogacía - Mutualidad de
Previsión Social a Prima Fija; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. Guerrero Claros , en nombre y representación de Julia , y ABSUELVO a Mutualidad de la Abogacía de los pedimentos de la demanda.

Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante.' Por auto de fecha 15 de septiembre de 2015 se aclaró su parte dispositiva en el sentido de que el plazo concedido para el recurso lo era para su interposición y no para su preparación.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de noviembre de 2017.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso de apelación, se estimase íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, y de forma subsidiaria se aminore la prestación de forma proporcional, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria. Tras exponer lo que, a su juicio, son los antecedentes del pleito señaló que los pronunciamientos que impugnaba, en síntesis, son la aplicación indebida de los principios de justicia rogada, la infracción del principio dispositivo e igualdad de oportunidad procesal, la incongruencia omisiva sobre las cuestiones planteadas en la demanda, el error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos y la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y el 26 del Reglamento de la Mutualidad, así como la jurisprudencia que lo desarrolla. Hizo seguidamente un breve resumen de sus alegaciones quejándose de que en la audiencia previa aportó un informe pericial que no le fue admitido, de forma indebida a criterio de esta parte, lo que la sitúa en una posición de indefensión. Esta parte propuso dicha prueba por las manifestaciones expuestas de contrario en su contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 338 de la LEC, y el Juez no la admite por extemporánea, con lo que no está conforme puesto que expone el artículo 338 de la LEC que, cuando se trate de dictámenes cuya necesidad se ponga de manifiesto debido a la contestación a la demanda de contrario, no se sujetará al plazo del artículo 337 de la LEC. A pesar de ello, la demandada en su contestación se opone en exclusiva por la enfermedad neurológica, actuando contra sus propios actos, cuando previamente había sido reconocida e indemnizada de forma expresa y con conocimiento de los brotes alegados, sin manifestar oposición en el resto de las enfermedades, por ello esta parte entiende que dicha pericial se hace necesaria para esta parte precisamente en atención a la contestación a la demanda. En cuanto a la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 46 del Reglamento de la abogacía, así como infracción del artículo 24 de la CE y error en la valoración de la prueba, que deviene en incongruencia omisiva, alegó que la demandada, se refirió a la contingencia de Esclerosis Múltiple (única enfermedad que aparece en los partes de Baja Temporal) y hay que tener en cuenta que nada tiene que ver la solicitud por incapacidad temporal con la solicitud por Incapacidad Permanente Absoluta, como se mezcla de contrario a efectos de confundir. Que en dicho escrito la demandada reconoce e indemniza por el derecho a la prestación y esto lo hace sistemáticamente desde el mes de febrero 2013 (fecha de baja), hasta el 25 de julio (fecha de la Incapacidad Permanente Absoluta). Es decir conforme al Reglamento de la Mutualidad de la Abogacía le reconoce el derecho y le indemniza por ello, por Esclerosis Múltiple y con conocimiento de los brotes 1998 y 2003 por los que ahora se opone de forma extemporánea, extemporaneidad alegada por esta parte y no resuelta ni a favor ni en contra en la sentencia, que adolece de incongruencia omisiva por éste y otros motivos. Ello implica la inaplicación del artículo 10 de la LCS que establece la posibilidad de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, lo cual puede haberse producido, tanto por ignorancia, por culpa leve grave, o dolo. Es decir que, desde el 5 de febrero de 2013, fecha en que la actora voluntariamente y antes que se lo requiriera la Mutualidad, pone en su conocimiento los brotes a la Mutualidad, ésta tenía el plazo de un mes para notificar la rescisión del contrato y, lejos de ello, la demandada notifica el reconocimiento del derecho a la prestación, y sobre esto no se pronuncia el Juez incurriendo en clara incongruencia omisiva. En cuanto a la infracción del artículo 24 de la CE y al error en la valoración de la prueba en lo referente a los pedimentos de esta parte en su demanda, resulta una incongruencia en la sentencia, pues en ella se dice - y no es cierto - que esta parte solicita la cobertura de Incapacidad Permanente Absoluta solo por una enfermedad, y no hay más que leer la demanda interpuesta por esta parte para comprobar que son varias; y debido a todas estas dolencias se realiza dictamen-propuesta por el EVI y recae Resolución en fecha 19 de agosto de 2013 emitida por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Málaga en la que reconoce a la actora la incapacidad permanente en grado en Absoluta, con efectos desde el día 25 de julio de 2013. Con ello queda más que claro que la actora reclama la cobertura de Incapacidad Permanente Absoluta por todas las enfermedades y no únicamente por la Esclerosis Múltiple, que a la postre es la más leve. Aparte de la documentación que se aportó, otra prueba del inicio por la cobertura que incluye todas las enfermedades es que el propio perito de la demandada realiza informe sobre todas las enfermedades por las que esta parte reclamó y sin descartar ninguna de ellas, por lo que se refuerza la infracción de incongruencia en la sentencia y error en la correcta valoración por el Juez de la prueba, al entender que debe pronunciarse sólo por la enfermedad de esclerosis múltiple. Si solo se reclamara por la enfermedad de Esclerosis Múltiple también resultaría incongruente que se proponga y se admita la prueba de la Testigo-perito Dra. Paula , psiquiatra de la Seguridad Social, y que también se admita el informe médico que consta como documento nº 34 de nuestra demanda. El reconocimiento de incapacidad en grado de absoluta fue tramitado y efectuado de oficio por la Dirección Provincial de la Seguridad Social, con propuesta de incapacidad permanente por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, organismo competente para su valoración, y que no ha sido impugnada de contrario. Alegó también incongruencia omisiva sobre la falta de pronunciamiento sobre la Incapacidad Absoluta y la omisión de que dicha incapacidad tiene su fundamento en la enfermedad alegada de Depresión Grave y trastornos psicóticos, cuando precisamente la enfermedad que sirve de base para decretar la Incapacidad Absoluta es la de Trastorno depresivo grave. Aclaramos que la cobertura del seguro cubre exclusivamente la situación de incapacidad permanente absoluta mediante renta vitalicia, pero no cubre por enfermedades, por lo que la Ley es lo que es y no lo que las partes quieran, lo que implica que en ningún caso se puede hacer una reclamación por una enfermedad para la cobertura de una incapacidad permanente.

Y error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación del artículo 10 de la LCS, inaplicación de la jurisprudencia sobre el deber de contestar y no de declarar, así como falta de motivación. Se basa la sentencia para denegar la cobertura que la demandante ha faltado a la verdad en el cuestionario al no declarar lo que no se le pregunta, cometiendo error en la valoración de la prueba y contraviniendo la propia jurisprudencia que cita y que no aplica el Juez en la sentencia, pues la actora contesta verazmente a cada pregunta que se le hace, y no contesta a lo que no se le pregunta, y la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo ha de ser soportada por el asegurador. No le preguntan por pruebas y esa pregunta no obra en el cuestionario, por lo que no existe el deber de contestar; no le preguntan por síntomas, por lo que lo mismo; a pesar de que se le hicieran dos pruebas, como manifestaron ambos peritos incluido el de la actora, las pruebas tienen como finalidad la de descartar enfermedades y no eran para confirmar el diagnóstico de Esclerosis Múltiple; desconoce la demandante el resultado de las pruebas y no sospecha de ninguna enfermedad al tiempo del cuestionario, pues no es hasta el día 18 de febrero de 2004 cuando informan adecuadamente a la paciente de las sospechas; y es imposible absolutamente que la demandante en esa fecha y con lo que se sabía pudiera autodiagnosticarse sin conocimientos médicos, como expone con rotundidad el Neurólogo de la Seguridad Social. Y concluye la sentencia calificando la omisión de esta presentada como culpa grave e intencionada, lo que implica una clara falta de motivación pues no expone el Juez los razonamientos y el 'iter' procesal que sigue para llegar a esa conclusión, lo que evita que esta parte pueda contrarrestar dichos argumentos, y con lo que se le causa indefensión. Incurre en error en la valoración de la prueba al considerar que el comportamiento de la actora es incardinable en culpa grave por omitir episodios que no son aptos para el diagnóstico y que tampoco fueron preguntados en el cuestionario de salud, por lo que es la aseguradora la que debe soportar las consecuencias al no haberlo preguntado en su cuestionario. Destacar que la oposición de la demandada se basa en ocultación de episodios o brotes sobre los que no fue preguntada la demandante, y el Juez infringe el principio dispositivo y de justicia rogada al añadir que ocultó pruebas cuando la demandada no se opone por estas razones. La jurisprudencia que consta en sentencia es sobre enfermedades diagnosticadas y sobre preguntas expresas, lo que es distinto al caso que nos ocupa, en que ni había enfermedad diagnosticada, ni se preguntó sobre pruebas, ni sospechas, ni probabilidades ni posibilidades, y a quien no tiene conocimientos médicos y no puede obtener conclusiones sin haber sido informada adecuadamente. Resulta así desproporcionado calificar con toda la actividad probatoria que consta de culpa grave y de omisión intencionada la conducta de la demandante. Por último, el Juez comete error en la valoración de la prueba cuando manifiesta que la demandante es Abogada a la fecha del cuestionario, lo que no es cierto porque, como consta al documento nº 2 de la demanda, la fecha de incorporación de la actora fue el 25/02/2004, y es claro el error del juzgador al dar por probado que a la fecha del cuestionario, 17/12/2003, la actora tenía la condición de Letrada y que conocía el artículo 10 de la LCS.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y, previa desestimación del recurso interpuesto, se declarase que la decisión adoptada en su día por la Mutualidad de la Abogacía en no reconocer a la actora como inválida permanente lo fue conforme a derecho, añadiendo, tras referirse a los hechos que la sentencia declara probados por no controvertidos y por deducirse de la prueba practicada, que sobre el fraude en la contratación hay suficiente argumentación en la sentencia, ya que el 17 de diciembre de 2003 la actora solicita su alta en la Mutualidad, informando que no padece enfermedad alguna, y ha quedado acreditado que en esa fecha tenía información suficiente que debió facilitar a la aseguradora ya que, de haberla conocido, podía haber limitado o rechazado el riesgo a asegurar. La actora conocía y se negó a facilitar que, en fecha 22 de septiembre de 2003, tres meses antes del alta, a la actora se le realiza en la Clínica Radiológica Martí- Torres una resonancia magnética de cráneo con el siguiente diagnóstico: 'Lesiones modulares multifocales de hiperseñal en sustancia blanca da ambos centros semiovales yuxtaventriculares, en probable relación con enfermedad desmielizante tipo esclerosis múltiple'. En fecha 6 de octubre de 2003, dos meses antes del alta, el Hospital Clínico Universitario de Málaga, Servicio de Neurología, realiza el siguiente diagnóstico: 'Episodio deficitario sensitivo hemisferio derecho, sospecha de Esclerosis Múltiple'. El Servicio de Neurología del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga informa que: 'Existe una respuesta a la estimulación del ojo izquierdo de latencia muy retrasada, indicativa de una neuropatía óptica izquierda, desmielinizante, prequiasmática, de mediana intensidad'. Estos tres informes se incorporaron a las actuaciones a instancia de esta parte, pues en la pericia realizada a nuestra instancia, unida como documental a la contestación, se insistía en que para alcanzar, en marzo de 2004, el diagnóstico de esclerosis múltiple, hubo que realizar con anterioridad pruebas que detectasen la enfermedad y que la anunciasen claramente. Los documentos reseñados ponen en evidencia que la actora, con varios meses de antelación, se había sometido a diversos estudios médicos que anunciaban la existencia de problemas desmielizantes en su salud, datos que ocultó al momento del alta en el riesgo asegurado. Ya en 1998 es atendida de un episodio compatible con neuritis óptica en Granada, y su recuperación fue normal con esteroides pero se planteó como de origen desmielinizante, y no necesitó tratamiento para ello. En 2003 tuvo otro episodio que no precisó tampoco tratamiento de trastorno sensitivo hemicorporal izquierdo a modo de hormigueo, que se resolvió espontáneamente. Sobre mayo de 2004 tuvo un nuevo brote o recaída, estableciéndose el diagnóstico de Esclerosis Múltiple, clínicamente definida, iniciándose tratamiento en junio de 2004. En definitiva, al producirse el alta en la Mutualidad, la actora había padecido dos episodios que, sin fijar diagnóstico, anunciaban un origen desmielinizante, y se había sometido a tres pruebas de diagnóstico que anunciaban la presencia de la enfermedad; y estos datos los ocultó en su declaración de estado de salud impidiendo a la aseguradora - la Mutualidad - hacer uso del derecho que le confiere la normativa del seguro para poder delimitar, o no asumir, el contorno del riesgo a asegurar de invalidez permanente. La defensa de la actora se limitó a señalar que los informes de diagnóstico no se los habían remitido hasta marzo del año siguiente, lo cual no es creíble, máxime cuando se estaban esperando para iniciar las terapias correspondientes, así como significativo de su comportamiento es que en ningún caso los aportó, por ser contrarios a sus intereses y sólo con la ayuda judicial se han conocido definitivamente. Este comportamiento es analizado en la sentencia con profundidad y no se entiende el motivo quinto de la apelación que achaca al juzgador falta de motivación de la existencia de culpa al momento de contestar el cuestionario.

Pero es que, además, el riesgo no se ha producido pues el neurólogo que la trata, Dr. Padilla Parrado, contestó a preguntas de esta parte que, siendo sincero, la enfermedad neurológica no era incapacitante. La recurrente introduce en su discurso un elemento de confusión al tratar de poner en evidencia que la Mutualidad conocía la situación incapacitante de la esclerosis múltiple ya que había abonado por esta enfermedad procesos de Incapacidad Temporal. Pero los riesgos son distintos, es decir, hay diferencia entre Incapacidad Temporal y Permanente: mientras que en uno se atiende a la mutualista cuando de forma temporal se ve incapacitada para atender sus obligaciones profesionales, en el otro debe acreditar que de forma definitiva y permanente no puede realizar trabajo alguno por alguna causa sobrevenida a la contratación. Señalar que el hecho de que la aseguradora se vea obligada a atender el riesgo de incapacidad permanente, pese a haber detectado fraude en la contratación y cuando había atendido bajas temporales, es jurídicamente intrascendente ya que no va contra sus propios actos quien actúa de buen fe y cesa en el abono de las prestaciones cuando detecta que ha sido engañado en la contratación. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa de la actora por inadmisión de prueba solicitada, decir que en la audiencia previa la actora solicitó diversas pruebas periciales - hasta cuatro - y se admitieron la del neurólogo y la de la psiquiatra, pero se rechazó la ahora propuesta de los doctores Juan Enrique y Pedro Francisco que en su informe previo ponen en evidencia que todos los procesos diagnósticos antes mencionados abundan en la existencia de un proceso desmielinizante que, tras ser ocultado en el proceso de la contratación, acarrea las consecuencia jurídicas que se contienen en la sentencia, por lo que dicha prueba nada aporta al juicio de valor realizado en la sentencia. En consecuencia, la decisión de esta parte de no reconocer a la mutualista como beneficiaria de una situación de incapacidad permanente tiene su base jurídica en que, al momento del alta en la Mutualidad, manifestó en su declaración de salud no padecer enfermedad alguna cuando había padecido dos episodios con claros signos desmielinizantes y tres pruebas diagnósticos que lo anunciaban. Con ello violentó los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro y el 16 de los Estatutos de la MutualidaD. Y las omisiones o inexactitudes que asumió la actora a la hora de contestar al cuestionario de salud no pueden achacarse, ahora, a olvidos o no conciencia de padecer mal alguno. La jurisprudencia entiende que concurre dolo o culpa grave cuando el tomador obra con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlas conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato.



TERCERO.- Considerando que, como bien expresa el Juez 'a quo', se ejercita por la demandante una acción de reclamación de cantidad, alegando en síntesis que en fecha 25 de febrero de 2004 fue dada de alta en el sistema de Previsión Profesional del Plan Universal con efecto de fecha 1 de abril de 2004, y ello como condición indispensable para el ejercicio de la Abogacía. En fecha 17 de diciembre de 2003 realizó el cuestionario necesario para celebrar el contrato de seguro, respondiendo verazmente a todas las preguntas. En fecha 4 de febrero de 2013 se le concedió la baja temporal por la Seguridad Social, siendo la contingencia una enfermedad común. Por esa razón la actora solicitó la prestación por incapacidad temporal por baja laboral. A esa solicitud acompañó informe neurológico fechado el 1 de febrero de 2013 en el que se hacía constar que tuvo dos episodios (año 1998 y 2003) de trastorno sensitivo hemicorporal izquierdo que despareció espontáneamente sin tratamiento y sin diagnóstico de enfermedad, sin que la entidad demandada manifestara oposición en la cobertura. En fecha 19 de agosto de 2013 la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Málaga reconoció a la actora la incapacidad permanente en grado de absoluta con efectos desde el día 25 de julio de 2013. En fecha 27 de agosto de 2013 la demandante solicitó la prestación por incapacidad permanente en grado absoluta a la entidad demandada, solicitando la cobertura de 1.200 euros mensuales tal y como viene pactada en la póliza de seguro contratada. La demandada se opuso alegando falta de cobertura al considerar que en el cuestionario de abril de 2004 no declaró la enfermedad referida a los episodios de 1998 y 2003. La actora sostuvo que no los mencionó porque no existía diagnóstico y no precisó tratamiento.

El primer tratamiento se inició en junio de 2004, y no pudo declarar una enfermedad que no le había sido diagnosticada; y no fue hasta mayo de 2004 que se consideró probable la existencia de diagnóstico de esclerosis múltiple. Por ello la demandada interesó la resolución contractual de forma extemporánea y pide la demandante que se anule la resolución unilateral del contrato de seguro realizada por la demandada y que se declare el incumplimiento contractual por la demandada, así como que se reconozca a la Sra. Julia la cobertura contratada, mediante pagos mensuales con carácter vitalicio desde el 24 de julio de 2013. Añade el Juez que la parte demandada se opuso a la reclamación efectuada de contrario señalando que, en fecha 17 de diciembre de 2003, la actora solicitó la afiliación voluntaria a la Mutualidad de la Abogacía, y en el cuestionario de salud negó haber padecido enfermedad alguna reumática o neurológica. En agosto de 2013 solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente alegando que la enfermedad que se la provoca era una situación invalidante de esclerosis múltiple que padecía desde junio de 2004. La demandante ocultó, antes de darse de alta en la Mutualidad, que había padecido dos episodios que, sin fijar diagnóstico, anunciaban un origen desmielinizante; y, si los servicios médicos de la Mutualidad hubieran sido informados de tales brotes, hubieran podido solicitar pruebas complementarias o, en su caso, proponer cláusula limitada del riesgo de invalidez permanente a la enfermedad de esclerosis o derivados de los antecedentes neurológicos padecidos.

Y por todo ello rechazó el riesgo solicitado en la petición realizada por la demandante. Razona el Juez que, a la vista de los escritos rectores del proceso, así como de la fijación de hechos controvertidos en la audiencia previa, la cuestión debatida se centra en resolver sobre si por la demandante/asegurada, al momento de realizar el cuestionario de salud para la contratación de la póliza de seguros, se omitieron intencionadamente datos médicos que justificaran la falta de cobertura del riesgo de la póliza contratada. Considera probado el juzgador, por no ser controvertido, que las partes litigantes firmaron la póliza litigiosa; y que la contratada ofrecía una cobertura de 1.200 euros mensuales por razón de la incapacidad permanente absoluta que se le diagnosticó a Doña Julia . Y puntualiza el juzgador que el examen de la omisión intencionada de la demandante debe girar en torno a la enfermedad de esclerosis múltiple, pues fue en base a esta enfermedad que se interesó la prestación que se le denegó; y, por otro lado, que no le corresponde al Juez pronunciarse sobre si la enfermedad de esclerosis múltiple diagnosticada tiene la entidad suficiente para justificar la prestación interesada, constando que no se discutió la cobertura, sino que la negativa se justificó por faltar a la verdad la actora en la redacción del cuestionario de saluD. El hecho discutido - precisa el juzgador - giró en torno a si la Sra. Julia omitió intencionadamente en el cuestionario los episodios sufridos en el año 1998 y 2003 y, en tal caso, si la omisión justificaba la falta de cobertura de la póliza por razón de la enfermedad de esclerosis múltiple que sostuvo la petición de la prestación. Con cita del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, teniendo en cuenta que el incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato, y que si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, entiende con la jurisprudencia consolidada en la materia que el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete. Declara que en el caso enjuiciado no se da el supuesto más habitual de que el cuestionario es rellenado por el agente de seguros, limitándose el asegurado a firmar; sino que fue rellenado por la propia asegurada, contestando de su puño y letras las preguntas que constan en el mismo. Y, como consta en la documentación aportada, la Sra. Julia sufrió en 1998 un episodio compatible con neuritis óptica en Granada, siendo la recuperación normal con esteroides, sin precisar tratamiento. En mayo de 2003 tuvo un episodio, que no precisó tratamiento, de trastorno sensitivo hemicorporal izquierdo a modo de hormigueo, que se resolvió espontáneamente. En mayo de 2004 tiene otro brote y se establece el diagnóstico de esclerosis múltiple, iniciándose el tratamiento con inmunomodulador en junio de 2004. Con efectos de 25 de julio de 2013 se le reconoce por el organismo competente una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, motivada por un cuadro clínico de esclerosis múltiple con buena evolución, disfunción esfinteriana global con probable lesión medular y tratamiento depresivo grave con síntomas psicóticos. La aseguradora demandada negó la cobertura del riesgo al sostener que la demandante, en la pregunta 16 del cuestionario, guardó silencio en torno si había sufrido alguna enfermedad neurológica o enfermedad reumática. Sostuvo que esta omisión intencionada de la demandante justificaba, por aplicación del citado artículo 10 de la LCS, la falta de cobertura, pues en el caso que hubiera contestado exponiendo los episodios que había sufrido, se le podrían haber hecho pruebas complementarias, o se hubieran fijado cláusulas limitativas del riesgo de invalidez. Sostuvo que esa omisión se incardina en el dolo o culpa grave del asegurado que, según el repetido artículo 10 de la LCS, justifica la falta de cobertura pese a no hacer valer la facultad de desistimiento que prevé el precepto. Ciertamente en el documento aportado con la demanda (febrero de 2013), que acompañó a la petición de prestación por incapacidad temporal, constan los episodios del año 1998 y de mayo de 2003, y el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal, sin que la Mutualidad desistiera de la póliza en el plazo del mes que prevé el artículo 10 de la LCS. Y valora el Juez si la omisión del asegurado puede incardinarse en la causa de exención de la aseguradora - dolo o culpa grave - partiendo de la jurisprudencia sobre el deber de declarar los riesgos en los cuestionarios de salud de los seguros. Y concluye que en el supuesto litigioso Doña Julia sufrió dos episodios (1998 y 2003) relacionados con la enfermedad de esclerosis múltiple que se le diagnosticó en mayo de 2004; que en el cuestionario que se presentó a la tomadora, en la pregunta no 16, se le dice que señale si ha sufrido algunas de las enfermedades que se expresan, entre ellas, 'enfermedad neurálgica', que es la que tendría relación con la posteriormente diagnosticada; y que la actora no la señaló. Añade el Juez que los especialistas médicos que declararon en la vista señalaron que para el diagnóstico de la enfermedad de esclerosis múltiple se exigen dos brotes en dos años consecutivos, por lo que no se pudo diagnosticar la enfermedad al momento de confeccionar el cuestionario ni a la firma de la póliza, pero entiende el juzgador que 'la omisión por la demandante de tales episodios y, en especial, el del año 2003, por la cercanía en el tiempo, unido a las pruebas de potenciales evocados de fecha de 25 de noviembre de 2003 y el estudio de RM de cráneo de 22 de septiembre de 2003 cabría plantearse como omisión culpable a fin de exonerar a la asegurada y ello pese que no estaba diagnosticada la enfermedad'. La falta de diligencia que la demandada reprochó a la actora fue la omisión del episodio sufrido (el de 2003, por cercano) así como las pruebas médicas. Y considera, a la vista de las pruebas, que procede exonerar a la demandada al estimar que el comportamiento de la demandante debe incardinarse en la culpa grave, lo que lleva a desestimar la demanda. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone las costas de la primera instancia a la demandante en tanto ha visto rechazadas todas sus pretensiones.



CUARTO.- Considerando que en auto dictado en el trámite del recurso se admitió como prueba documental la resolución del INSS que, en fecha posterior a la vista oral, ratificó la situación de incapacidad absoluta de la demandante. En cambio, la Sala negó la práctica de la pericial médica solicitada. Razonando que ya consta en autos prueba pericial médica practicada a instancia de la demandante y consistente en informe de un neurólogo y de una siquiatra que, teniendo en cuenta el objeto del pleito, son especialistas en la materia. El Juez denegó la intervención de otros dos facultativos que, en atención a lo actuado, sería repetitiva y la Sala lo ratificó. En cuanto a la prueba admitida en esta alzada la entidad demandada manifestó que 'el documento aportado nada añade al proceso pues el organismo público que lo emite puede adoptar, en el marco de sus competencias, las decisiones que estime oportuno conforme a las normas que lo rigen, pero nos encontramos en el marco del seguro privado y al contrato celebrado han de aplicarse los pactos alcanzados en el mismo, sin que puedan interferir los acuerdos que haya adoptado la Seguridad Social, siendo lo cierto que la mutualista manifestó en su declaración de salud no padecer enfermedad alguna, cuando había padecido dos episodios con claros signos de enfermedad y se había realizado tres pruebas de diagnóstico que lo anunciaban'. La sentencia razona que la demandante no pudo declarar la existencia de la enfermedad - esclerosis múltiple - porque no le fue diagnosticada hasta mediados de 2004, pero que en el formulario del cuestionario de salud que rellenó personalmente no hizo mención a la práctica de las pruebas médicas realizadas poco antes, en noviembre de 2003, ni al estudio de RM de cráneo realizado el 22 de septiembre de 2003, ni siquiera al informe de 6 de octubre de 2003 en que constaba el resultado del estudio de RM de cráneo y dejaba entrever la posibilidad de padecer la esclerosis múltiple que luego se le diagnosticó. Entiende también la Sala que la demandante en la fecha que rellenó el cuestionario, ya tenía la sospecha de su enfermedad que luego desembocó en certeza, y no manifestó nada. Argumenta el juzgador acertadamente que, de estar la enfermedad ya diagnosticada la omisión pudiera ser dolosa, por lo que lo que se le recrimina es el silencio sobre las pruebas relativas a la enfermedad neurológica que justifica la cobertura y cuyo resultado conocía al momento de confeccionar el cuestionario, como se desprende del informe de 6 de octubre de 2003. Añade el juzgador que, 'aunque no hubiera conocido su resultado, debería haber comunicado la realización días antes de pruebas cuyo objeto era conocer la existencia de la enfermedad (una de ellas) objeto de cobertura y, consecuentemente, relativas al riesgo plasmado en la póliza'. Y concluye que la omisión de la demandante - que califica correctamente de culposa - desnaturaliza el objeto del contrato al incrementar desproporcionadamente el riesgo asegurado, pues, siendo las pruebas tan recientes a la fecha de confección del cuestionario y conociendo su resultado, omitió toda referencia a tales indicios o sospechas y guardó silencio.



QUINTO.- Considerando que, en consecuencia, no se trata de valorar la enfermedad ni de hacer valer la incapacidad decretada, sino de apreciar si en la declaración de la demandante a la Mutualidad sobre su salud incurrió en fraude que, una vez conocido por la aseguradora, le legitima para resolver el contrato y no cumplir con su obligación que deriva del mismo, al haber previamente incumplido la demandante su obligación de veracidaD. El convencimiento del juzgador, y de esta Sala, deriva sin duda de los hechos que aparecen acreditados en lo actuado: en fecha 17 de diciembre de 2003 la demandante solicitó su afiliación a la Mutualidad de la Abogacía de forma voluntaria y no con carácter obligatorio - para ejercer en su día la profesión -, estando ya con anterioridad en la Seguridad Social. Se sometió como trámite previo a contestar un cuestionario sobre su salud que le remitió la Mutualidad y que rellenó personalmente sin el concurso de ningún agente de la aseguradora. Contestó negativamente a todas las preguntas que se le efectuaban sobre si tenía alguna dolencia o enfermedaD. Y en concreto dijo no a si había padecido alguna enfermedad reumática o neurológica, con la advertencia escrita de que, en caso de no estar segura de algún proceso patológico, lo consultase con su médico, y se le advertía del perjuicio que le podía reparar cualquier reticencia en la información de su estado de saluD. La Mutualidad, ante la contestación recibida, aceptó dar de alta a la Sra.

Julia y emitió el correspondiente título de mutualista, con el riesgo de invalidez permanente cubierto, sin cláusula limitativa alguna, y por un importe de 7.212,15 euros anuales que posteriormente, por acuerdo de la Asamblea General de la Mutualidad, se elevaron a 14.400 euros anuales no revalorizables y con carácter vitalicio. El 28 de agosto de 2013 la mutualista solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente en la Mutualidad de la Abogacía y señalaba que la única enfermedad que le provocaba la situación invalidante era una esclerosis múltiple que padecía desde junio de 2004, por tanto después de haberse afiliado, es decir, sobrevenida. Como se ha expresado la incapacidad reconocida por el organismo competente deriva de síntomas anteriores a su afiliación que se mostraron en pruebas médicas realizadas con anterioridad a la afiliación y que la demandante conocía y sobre las que guardó silencio en el cuestionario. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 expresa que el artículo 10 de la LCS, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, la jurisprudencia ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario. Añade el Alto Tribunal que el citado artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro; lo que quiere decir que, si el asegurador o su agente se limitan a pedir al solicitante que suscriba la solicitud del seguro o bien que acepte la proposición que hacen sin haber presentado ningún cuestionario, tal deber de declaración no existe más allá de los datos que deban figurar en esos documentos. Pero también quiere decir que el tomador del seguro debe declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, 'todas las circunstancias por él conocidas', que puedan influir en la valoración del riesgo. Esta norma, contenida en diversos ordenamientos bajo diversas formulaciones, implica que el asegurado sólo debe declarar exactamente cuánto sabe, pero no menos de lo que sabe, siendo una limitación lógica, aun cuando pueda perjudicar al asegurador, pues difícilmente nadie puede ser obligado por Ley a declarar hechos que ignora. Defiende la recurrente que no hay elementos para determinar que conociera que padecía una enfermedad invalidante pues le fue diagnosticada (oficialmente) después de su afiliación a la Mutualidad, pero lo cierto es que, habiendo sido advertida de la posibilidad de consultar a su médico, no hizo mención alguna a los resultados de las pruebas, cuyo contenido conocía, por lo que entiende también la Sala que actuó al menos negligentemente al ocultar tales circunstancias a la aseguradora. La sentencia recurrida expresa en su fundamentación con meridiana claridad las razones por las que considera el Juez que la demandante tenía conocimiento de que padecía un tipo de enfermedad, al menos en ciernes, ocular, pues unos meses antes de contratar el seguro con la demandada le habían realizado varias pruebas médicas que indicaban lo que luego se diagnosticó y terminó siendo la causa de la declarada definitiva incapacidad permanente. La sentencia concluye correctamente que faltó a la verdad al negar tales indicios diagnósticos relativos a su saluD. Tal es la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, en tanto que las alegaciones que la recurrente formula en la apelación no se refieren en verdad a una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la omisión culposa por la asegurada de datos relevantes sobre su salud al contratar el seguro, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en su interés los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Procede, por tanto, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, lo que implica ratificar también lo que dispone sobre las costas de la primera instancia en aplicación del artículo 394.1 de la Ley Procesal.



SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Julia contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuengirola en sus autos civiles 1487/2013, aclarada por auto de fecha 15 de septiembre posterior, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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