Sentencia CIVIL Nº 81/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2730/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100110

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:774

Núm. Roj: SAP SE 774/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2730/2017
JUICIO Nº 403/2013
S E N T E N C I A Nº 81/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 10/09/16 recaída en los autos número 403/2013 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA promovidos por RUBERCON S.A.L. representada por el Procurador
Sr RAFAEL QUIROGA RUIZ , contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador
Sr . ANTONIO GUISADO SEVILLANO, Jose Francisco , y Blanca , representados por el Procurador
Sr. JOSE MARIA HIDALGO SEVILLANO, Eulalia , Abel y Martina , pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso
el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA cuyo fallo es como sigue: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Guisado en nombre y representación de RUBERCON S.A.L. contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (hoy, BANCO SANTANDER).

CONDENO a RUBERCON S.A.L. a que abone las costas de este proceso'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de RUBERCON S.A.L. que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : La entidad actora era promotora de unas viviendas, para lo cual había obtenido de la entidad crediticia demandada un préstamo a la promoción, que posteriormente se dividió entre tantos préstamos con garantía hipotecaria como viviendas fueron construyéndose que se daban en garantía del préstamo individualizado a cada comprador. Pero hubo tres excepciones, a saber tres compradores pagaron la totalidad del precio de la venta. La entidad demandante percibió dichos pagos y los ingresó en la cuenta operativa que mantenía con la entidad demandada, en la cual se efectuaban otros cargos e imposiciones relativos a otras operaciones con la entidad, entre ellas la financiación de otras promociones. Afirma la parte actora que cuando efectuó el ingreso de estos pagos comunicó verbalmente a la entidad la imputación respecto de dos de las ventas referidas, y una tercera imputación se efectuó por escrito, documento cuatro de la demanda, continúa afirmando que pese a ello la entidad demandada no atendió dichas imputaciones, y aplicó los pagos como le pareció; sigue diciendo que por ello llegó a unos acuerdos mediante los cuales la actora daría ciertas fincas en pago, a fin de saldar deudas pendientes, entre ellas las de la cancelación del préstamos que venimos refiriendo; es por ello que suplico en la demanda que se declarase la minoración del importe del préstamo en cierta suma resultante de la primera de las dos dacciones en pagos efectuadas; y con la segunda que se considere la cancelación de la hipoteca respecto de las tres viviendas cuyos compradores satisficieron el precio en su totalidad, y, subsidiariamente, que al menos así se declare respecto de la vivienda para la que existe constancia documental de la imputación de pagos. Por ello dice ejercitar en primer lugar una acción de enriquecimiento sin causa derivada de la imputación de los tres pagos de dichos compradores, aunque más tarde, y en concreto en sede de apelación, manifiesta que el enriquecimiento lo invocó respecto de las dacciones en pago, y ejercitaba también las acciones declarativas respecto de los efectos extintivos de las distintas daccciones en pago en relación con los préstamos hipotecarios de dichas viviendas. La sentencia resuelve, desestimandola, la acción de enriquecimiento injusto, y aunque hace referencia valorativa a las dacciones en pago, es lo cierto que no da respuesta al resto de la peticiones del suplico de la demanda, incongruencia omisiva que constituye el motivo de recurso de la actora, sin entrar a fundamentar las acciones declarativas, después de recordar que respecto de la primera de enriquecimiento se refería a la dación en pago; por consiguiente, para suplir la omisión este Tribunal debe acudir a la propia demanda y la fundamentación de dicha petición, así como a la contestación de la misma para conocer la tesis opuesta.



SEGUNDO: Efectuando nueva valoración probatoria, se deduce que no existe prueba alguna de la imputación de los pagos efectuados por los tres compradores cuando la actora ingresó tales sumas en la cuenta operativa constituida no solo para el préstamo a esta promoción sino para otras relaciones y operaciones que mantenía con la entidad crediticia. Respecto de las imputaciones que se dice verbales, porque no constan; respecto de la que se apoya en el documento cuatro, porque no ofrece credibilidad, poniendo en relación lo que aparece manuscrito con distinta letra y color sobre el mismo con la testifical e interrogatorio practicado en juicio, así como respecto de la inexistencia de fecha y sello o validación mecánica de la entidad, y la ambigüedad de tales manifestaciones en el juicio oral. En consecuencia, la entidad crediticia llevó a cabo la imputación como consideró oportuno, sin que aquí se cuestione el orden o preferencia contenida en los arts. 1172 a 1174 del código civil , porque solo se cuestiona haberse dado la orden de imputación, que, como queda razonado, no se ha acreditado. Por consiguiente, respecto de tales pagos, no puede haber enriquecimiento injusto cuando se han aplicado a deudas derivadas de varias relaciones contractuales entre las partes, entre ellas la del préstamo de la promoción de viviendas objeto de autos. Es verdad que la actora también lleva su planteamiento a otras operaciones, las daciones en pago a las que nos referimos a continuación.



TERCERO : En cuanto a dichas daciones en pago, hubo dos, la primera saldada en noviembre de 2010, la entidad demandada justifica documentalmente con el dos de los acompañados a su contestación el destino dado a la valoración de las fincas objeto de la dación; ello arrojó un saldo deudor, conocido por el demandante, que ahora no puede ignorar como pretende, y respecto de la segunda dación, que fue objeto de prórrogas hasta que en 2013 ya no se dio ninguna más, y sobre la que además se basa el suplico subsidiario de la demanda, no llegó a tener la efectividad pretendida por incumplimiento de las condiciones a que se sometió, pues la tasación de las fincas era inferior a la deuda que se pretendía cubrir, y, por otra parte, tales fincas no se entregaban libres de cargas, pues sobre una pendía una prohibición de disponer procedente del juzgado penal a virtud de la denuncia puesta por el adquirente de la finca registral 35.502, y sobre otra un importante embargo de la Administración Tributaria. En consecuencia, dando respuesta ahora a las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, y al motivo de incongruencia omisiva denunciado en el recurso de apelación, este no puede tener favorable acogida y la sentencia recurrida ha de ser objeto de confirmación.



CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RUBERCON SA frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 1 de Marchena, recaída en autos 403/13, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2730 17, respectivamente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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