Sentencia CIVIL Nº 81/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 409/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100071

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:367

Núm. Roj: SAP TF 367/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000409/2017
NIG: 3802342120160005044
Resolución:Sentencia 000081/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000556/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Estela ; Abogado: Victoria Ripolles Molowny; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Apelante: Carlos Ramón ; Abogado: Oscar Luis Rodriguez Rodriguez; Procurador: Myriam Alonso
Martin
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada en los reseñados autos de Juicio ordinario seguidos con
el número 556/2016, en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Laguna , procedimiento iniciado a
instancia de Don Carlos Ramón , representado por la procuradora Doña Miriam Alonso Martín y asistido del
letrado Don Oscar Luis Rodríguez Rodríguez, contra Doña Estela , representada por la procuradora Doña
Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por la letrada Doña María Victoria Ripollés Molowny, siendo el referido
actor quien ha interpuesto el aludido recurso de apelación.

Antecedentes


PRIMERO.- La mencionada sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 acuerda en su fallo o parte dispositiva, literalmente, lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. MIRIAM ALONSO MARTÍN en nombre y representación de D. Carlos Ramón asistido del Letrado D. OSCAR LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra DÑA. Estela , representada por la Procuradora DÑA. BEATRIZ RIPOLLÉS MOLOWNY y asistida por la Letrada DÑA. MARÍA VICTORIA RIPOLLÉS MOLOWNY, sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 20.889 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de interposición de la demanda hasta el completo pago del principal. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en esta primera instancia.

Asimismo dispongo estimar la demanda en reconvención interpuesta por la Procuradora DÑA. BEATRIZ RIPOLLÉS MOLOWNY actuando en nombre y representación de DÑA. Estela y asistida por la Letrada DÑA. MARÍA VICTORIA RIPOLLÉS MOLOWNY contra D. Carlos Ramón y en su consecuencia condenar al demandado a que abone al actor la cantidad de 17.630,13 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de interposición de la demanda hasta el completo pago del principal, en materia de costas procede la condena del demandado en esta primera instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Notificada debidamente la sentencia reseñada en el precedente antecedente, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Audiencia Provincial, se acordó, una vez efectuado el oportuno reparto y recibidos en esta Sección 3ª, incoar el presente rollo y designar Ponente. Cada una de las partes litigantes se personó en esta alzada por medio de los mismos profesionales de la precedente instancia.

Para el estudio, deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de enero del corriente año 2018.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima en parte la demanda principal, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas con motivo de dicha demanda, y también estima, en su totalidad, la demanda reconvencional, condenando respectivamente a cada una de las partes al pago de las cantidades que expresamente fija e imponiendo de modo expreso al actor-revonvenido el pago de las costas de esa primera instancia producidas con motivo de dicha reconvención.

Frente a dicha resolución se alza el actor-reconvenido, solicitando su revocación y que se desestime íntegramente la demanda reconvencional contra él interpuesta, a excepción hecha de los 2.000 euros por daños morales, así como la compensación por la condena en costas a que había sido condenada esa parte, y aplicada por la juzgadora 'a quo' en la referida sentencia, con los pronunciamientos que le son inherentes.

Como alegaciones del recurso, aduce dicho apelante que la aludida sentencia incurre en incongruencia 'extra petita' (posteriormente, también alude a incongruencia 'ultra petita'), al concederse algo que no es precisamente lo pedido por alguna de las partes, refiriendo que en el petitum de la indicada demanda reconvencional no se reclaman las cantidades de 1.561,32 euros y 10.141,8 euros, pues dichas costas no se hallaban siquiera tasadas cuando se formuló la misma, considerando que la presentación de las pruebas de la condena en costas en la audiencia previa no puede provocar una mutatio libelli, con así ha ocurrido, prohibida por el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Añade que la parte demandada, al contestar a la demanda, no pide la compensación, sino muy al contrario, la absolución respecto de las cantidades reclamadas por el hoy actor apelante, y en su demanda reconvencional sólo habla de reclamación de 2.000 euros por los pagos de agua, luz y contribución, y caso de no ser estimadas dichas peticiones, que se compensen dichas cantidades, sin pedir en ningún momento la compensación de las cantidades a las que fue condenado en costas ese apelante. También recurre este último la cantidad que por el pago del IBI reclama la demandada, pues ese impuesto grava la propiedad y desde que se firmaron las capitulaciones matrimoniales el inmueble pertenecía a la demandada, por lo que, con independencia de quien lo ocupara, ese impuesto debía correr a cargo de la última parte citada. En cuanto a los recibos de agua y luz, indica que aun cuando conste acreditado que dicho apelante habitó la vivienda en ese periodo, no consta en cambio que no lo hiciera igualmente la demandada, por lo que considera que no tienen que ser sufragadas en su totalidad por dicho apelante. Por último, recurre también la condena del mismo al pago del crédito personal que gravaba el coche, indicando que si bien es cierto que en la escritura de capitulaciones matrimoniales no se recogió expresamente que el mismo tendría que ser sufragado en su integridad por la demandada, se vería vulnerado el principio de igualdad de cantidades a adjudicar en la liquidación de gananciales, exponiendo las razones de esta consideración.

La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas al apelante. Respecto de la compensación de créditos en cuanto a las costas tanto penales como civiles adeudadas a esa parte, señala dicha parte aquí apelada que al contestar a la demanda ya se anuncia la futura compensación de créditos, pero no se solicita sino una vez fueron aprobadas antes de la audiencia previa. En lo que concierne a las cantidades reclamadas por IBI, y por consumos de agua y electricidad en el periodo en que el actor apelante ocupó la vivienda y que no pagó, habiéndolo hecho esa demandada, refiere esta última la procedencia de su reclamación, así como la improcedencia, por tratarse de alegación nueva nunca invocada, de lo indicado sobre la posibilidad de que dicha demandada hubiera vivido con el actor en el mismo inmueble, negando dicha convivencia. Refuta también el último de los motivos de impugnación, referido a la reclamación de un bien ganancial (préstamo- pasivo) que no fue liquidado en la escritura de capitulaciones matrimoniales, sosteniendo que por ello dicha demandada apelada habría hecho aplicado lo establecido en el artículo 1.079 del Código Civil y procedido a la reclamación en esta litis por vía reconvencional.



SEGUNDO.- El examen de lo actuado pone de manifiesto el fracaso del recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Respecto de la incongruencia denunciada por la parte apelante como primer motivo del recurso, referida tanto a la 'extra petita' (pronunciamiento sobre determinados extremos al margen de lo peticionado por las partes), como 'ultra petita' (concesión de más de lo pedido), ha de recordarse en principio que el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y el artículo 218.1, de esa misma Ley , señala como uno de los requisitos de las sentencias, además de la claridad y precisión, el de la congruencia con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito por las partes litigantes, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Asimismo, conviene poner de manifiesto la reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1, de 16 de febrero de 2016 , nº 65/2016 , que establece: '1.- La congruencia, en relación con la justicia rogada y el derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido muy estudiada en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En sentencia de 30 de diciembre de 2015 recogíamos la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio , en los términos que recogían la de esta Sala de 1 de junio de 2010, 14 de septiembre de 2011 y 7 de marzo de 2013, a saber: «Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE .» Se colige que se ha de indagar: i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.

Afirma la STS de 21 de septiembre de 2002 «[...] en la segunda instancia la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera [instancia] y en su contestación[...].» (en igual sentido, las del mismo tribunal, de 18 de noviembre de 1996 , 28 de octubre de 1997 , 20 de diciembre de 2002 , 29 de octubre de 2004 , 25 de abril de 2006 , y 12 de junio de 2013 ). Es también doctrina jurisprudencial del citado Alto Tribunal, expresada, entre otras, en la sentencia de pleno de 14 de enero de 2014, n.º 537/2013 , que 'La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial.

En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo ).

De igual forma, el artículo 426.2 LEC permite 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.' En igual sentido se pronuncia la sentencia del citado Tribunal, Sala Civil, Sección 1, de 8 de junio de 2016, n.º 389/2016 , al establecer: '1.- Conforme al art. 412.1 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente; prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.

2.- Sobre esta base, dada la íntima conexión entre este motivo y el anterior, la solución debe ser la misma. Las alegaciones que se hicieron en la audiencia previa no afectaron a la cuestión deducida en el juicio, pues no modificaron la causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Y ello, porque, tras tales alegaciones, los hechos enjuiciados siguieron siendo los alegados en la demanda, es decir, la inactividad de los administradores de la sociedad Gestora de Promoción y Publicidad, S.A. ante su situación patrimonial, que debería haber motivado que iniciaran los trámites precisos para su disolución. Estas manifestaciones no significaron la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada en la demanda, que sería lo relevante para apreciar cambio de la misma ( sentencias de esta Sala núm. 873/2010, de 30 de diciembre ; y 881/2011, de 28 de noviembre ; y las que en ellas se citan), que fue la de responsabilidad de administradores sociales por no disolución de la sociedad, pese a concurrir causa legal para ello.

3.- En consecuencia, la admisión en la audiencia previa, conforme al art. 424.1 LEC , de la subsanación de una petición formulada en el suplico, aunque inicialmente no concretada en cuanto a fecha, se adecúa a las circunstancias concurrentes y no contradice el sistema normativo fijado en el artículo 426 LEC para efectuar alegaciones en dicho trámite procesal, ya que -en atención a esas concretas circunstancias- no hay una modificación sustancial de la demanda, lo que excluye la indefensión. El artículo 426.4 LEC permite al demandante efectuar peticiones complementarias en la audiencia previa y al juez admitirlas siempre que no se impida a la demandada el derecho de defensa en condiciones de igualdad. Y la parte recurrente no ha justificado la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante porque se haya visto privada de forma efectiva o material de medios de defensa ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo , 145/2003, de 14 de julio ).

Antes al contrario, desde la presentación de la demanda conocía los hechos que sustentaban la pretensión actora; y en su contestación se opuso a ellos y alegó que era responsabilidad suya la falta de disolución de la sociedad.'

TERCERO.- 1. A la luz de lo que se acaba de exponer, para resolver el indicado primer motivo del recuso y determinar si la sentencia apelada adolece del referido vicio de incongruencia, debe procederse a comparar las pretensiones que las partes aquí litigantes han formulado oportunamente en el pleito, particularmente, en sus respectivos escritos (de demanda principal y contestación a la reconvención, de un lado, y de contestación a la demanda principal y formulación de demanda reconvencional, de otro lado), con las precisiones que sobre las cuestiones de hecho y derecho se hubieran efectuado en el acto de la audiencia previa ( artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y lo decidido y acordado en el fallo o parte dispositiva de dicha sentencia.

Y de la indicada comparación no se constata la concurrencia en el presente caso del vicio de incongruencia reprochado a la sentencia recurrida, referido a las cantidades de 1.561,32 euros y de 10.141,8 euros, pues en dicha resolución se establecen con claridad las acciones ejercidas por cada una de las partes litigantes, sus respectivas pretensiones y los hechos en que las mismas se basan, no considerándose producida ninguna vulneración de los artículos artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , pues es patente que al contestar a la demanda (hecho tercero) y reconvenir (hecho cuarto) la parte demandada reconviniente, y aquí apelada, ya puso de manifiesto, a los efectos de su reclamación al hoy apelante o de su compensación, una vez vencidas, líquidas y exigibles, los hechos de los que la indicadas cantidades traían causa (condena del hoy apelante al pago de costas procesales), así como que se hallaban pendientes de tasación y aprobación, aportando documentación al efecto, siendo en el acto de la audiencia previa cuando comunicó el aludido carácter de deudas vencidas, líquidas y exigibles, con aportación de la correspondiente documentación, admitida en dicho acto, sin que el referido apelante formulara recurso ni protesta alguna sobre ello, y sin que en ningún momento y en lo que aquí interesa, sobre tales hechos, hubiera estado privado de realizar las alegaciones y de proponer las pruebas que hubiera estimado oportunas en defensa de sus intereses.

2. Tampoco pueden prosperar las alegaciones sobre la improcedencia de la condena del referido apelante al pago de las cantidades reclamadas por la demandada reconviniente por el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), y por recibos de consumos de agua y luz, por compartirse en esta alzada el criterio de la juzgadora de la instancia, plenamente ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, y basado en la posesión y ocupación efectiva por el aquí apelante del inmueble al que se refieren dichas cantidades, y en el consiguiente consumo por el mismo de los aludidos suministros, tratándose en consecuencia de cantidades perfectamente repercutibles en dicho poseedor, habiendo sido incluso objeto de disminución las referidas a impuestos anuales en atención, precisamente, a aquella ocupación efectiva, sin que, por otro lado, y además de tratarse de una alegación extemporánea, 'ex novo', pueda reputarse debida ni suficientemente probado que la hoy apelada hubiera habitado dicho inmueble durante el periodo al que se refieren tales cantidades.

3. Por último, debe fracasar la pretensión desestimatoria de la demanda reconvencional en lo atinente a la pretensión contenida en esta última de condena del apelante al pago de la cantidad correspondiente al préstamo personal que gravaba el coche (préstamo destinado a su adquisición, siendo dicho bien de carácter ganancial), y ello porque, como se evidencia del examen de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 11 de junio de 2008, otorgada por ambas partes ahora litigantes, previa disolución y liquidación de gananciales, se omitió la inclusión en el pasivo de la sociedad legal de gananciales del mencionado crédito, el cual ostenta naturaleza ganancial, constando igualmente debidamente probado el pago por la parte aquí apelada del importe de las cuotas correspondientes al mismo que reclama en la presente litis.



CUARTO.-En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el actor reconvenido, Don Carlos Ramón .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos al mencionado apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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