Sentencia CIVIL Nº 81/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 387/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100116

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:116

Núm. Roj: SAP ZA 116/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 387/2017
Nº Procd. Civil : 268/2014
Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 81
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 268/2014 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA), RECURSO
DE APELACION (LECN) Nº 387/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Camila ,
representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁS COLINO, y dirigida por el Letrado D. ELOY
SAMPEDRO BAÑADO, de otra como apelado impugnante D. Cayetano , representado por el Procurador
D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO y dirigido por el Letrado D. RUFO MARTÍNEZ DE PAZ, de otra
como apelados no opuestos Dª. Lucía y Dª. Valentina , sucesoras de D. Hilario , y de otra como
apelado la compañía MUSAAT (MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA) , representada por la Procuradora
Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO y dirigida por el Letrado D. FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUÉS.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de Mutua de Seguros a Prima Fija (MUSAAT), contra D. Cayetano , Dña. Camila , y contra Dña. Valentina y Dña.

Lucía , como sucesoras de D. Hilario , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr.

San Román Colino, y, en consecuencia, 1) CONDENO a D. Cayetano , a que abone a las demandante MUSAAT, la cantidad de veinticuatro mil cincuenta y tres euros con un céntimo (24.053,01 €), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los previstos por el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

2) CONDENO a Dña. Camila y a Dña. Valentina y Dña. Lucía , estas últimas en su condición de herederas de D. Hilario , a que abonen conjuntamente a la demandante MUSAAT la cantidad de veinticuatro mil cincuenta y tres euros con un céntimo (24.053,01 €), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los previstos por el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

3) Con condena en costas a los demandados'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de marzo de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre por la codemandada, Doña Camila , la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria, Zamora, de fecha 5 de abril de 2017 , sentencia que estima sustancialmente la demanda, condenando a la apelante y sus dos hijas, Doña Valentina y Doña Lucía , como herederas de D. Hilario , a que abonen conjuntamente a la demandante MUSAAT la cantidad de veinticuatro mil cincuenta y tres euros con un céntimo (24.053,01 €), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los previstos por el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución. Con condena en costas a los demandados.

Fundamenta la apelante el recurso de apelación en la infracción en que incurre la sentencia de instancia en la aplicación de la doctrina y la Jurisprudencia de solidaridad impropia y del art 1145 del CC ., al entender que la misma en su condición de promotora no tiene por qué responder frente a la aseguradora de las responsabilidades en las que hayan incurrido los asegurados de aquella por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, al haber desaparecido en la relación interna que une a las partes la solidaridad existente frente a los terceros perjudicados, tal y como señala el precepto aplicado conforme al cual: 'el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo', y no habiéndose acreditado el grado de responsabilidad de la promotora, ninguna responsabilidad puede exigírsele. Alega asimismo la vulneración de las normas esenciales del procedimiento por inaplicación de lo dispuesto en el art 497 de la LEC y ello, ante la falta de notificación a dicha parte del Acuerdo Transaccional al que llegaron las aseguradoras de Arquitecto y aparejador en los autos de Ejecución de título judicial 124/2007, dimanante del Procedimiento de Menor Cuantía nº 29/1995, Acuerdo homologado por Auto de fecha 30/04/2009, del que no fue parte la ahora apelante, lo que le ha producido una evidente indefensión. Por último alega, a efectos de imposición de costas, que no ha existido una estimación sustancial, dado que no se ha acogido la reclamación de la parte relativa a los intereses pretendidos desde la fecha en que se produjo el pago por la aseguradora, lo que habría de llevar a la no imposición de costas.

El otro codemandado, D. Cayetano , impugna la sentencia dictada al mantener, ante la indefinición de la acción ejercitada por Musaat, la falta de legitimación de la misma al accionar en virtud de la subrogación operada en los derechos de su asegurado, lo que comportaría asimismo la caducidad de la acción al amparo de lo dispuesto en el art 518 de la LEC . Mantiene asimismo que no puede vincular a dicha parte el Acuerdo Transaccional al que se llegó en el procedimiento de ejecución, pues ni le fue notificado ni intervino en el mismo. Solicita por lo anterior la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia.

La parte apelada, demandante en el procedimiento, presenta escrito de oposición al recurso de apelación al entender que la sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho. Alega la concurrencia de causa de inadmisibilidad respecto a la impugnación de la sentencia formulada por el codemandado, D.

Cayetano , al amparo de lo dispuesto en el art 461.4 de la LEC . Se opone asimismo al resto de las pretensiones que se hacen valer en la alzada, dada la corrección de todo lo argumentado en la sentencia recurrida. Interesa la íntegra desestimación del recurso, desestimación que ha de abarcar lo relativo a las costas, toda vez que tal y como fundamenta la sentencia recurrida ha existido una estimación sustancial.



SEGUNDO.- De la inadmisibilidad de la impugnación de la sentencia formulada por el codemandado D. Cayetano .

La doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Pleno de 13-1-10 según la cual: 'El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705 , 858 y 892 LEC 1881 , al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009 y 22 de junio de 2009 ).

En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación.

Por ello, del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación.

En esa misma línea, la STS de 06 de marzo de 2014 , declara en orden a la impugnación de los codemandados que no apelaron inicialmente.

1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.

Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

-El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes...

-El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

La posterior sentencia núm. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».

La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no ha apelado.

La impugnación que se pretende no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

Abundando en ello, la observancia del principio de defensa plasmado en el art. 24 de la Constitución , así como el de audiencia, imponen esta misma idea. Si de la impugnación sólo ha de darse traslado al apelante principal y no a la parte frente a la que realmente va dirigida, se infringiría flagrantemente este principio, al negar a ésta última toda posibilidad de alegación frente a los argumentos o razones que exponga el impugnado. Es más, a la vulneración del art. 461 LEC y del citado art. 24 de la Constitución , se añadiría que, de admitirse esa impugnación y conferirse traslado a quien realmente resulta afectado por ella, en este caso, la demandante apelada, se la privaría a ella de la posibilidad de impugnar, pues no cabe la impugnación de la impugnación, cuando lo que realmente se está admitiendo es que el demandado cuestione la sentencia frente a quien no ha apelado. Ello se traduciría en la admisión de lo que en realidad es un nuevo e independiente recurso de apelación interpuesto fuera de plazo, que no va dirigido frente al apelante, y que conllevaría que el verdadero sujeto frente al que se formula no pudiera defenderse del mismo'.

A la luz de dicha doctrina se ha de estimar mal admitida la impugnación formulada, pues si los motivos esgrimidos tienen alguna relación con el contenido de la apelación de los codemandados, lo cierto es que la totalidad de la impugnación se articula en orden a convencer a la Sala de la falta de responsabilidad del demandado y por ende su absolución o desestimación de la demanda respecto del mismo, y dirigiéndose la impugnación no contra la contraparte actora que no apeló, sino realmente frente a la codemandada que sí lo hizo.

En resumen, se contraría así por la impugnante la naturaleza y fundamento de la institución, conferida por el legislador e interpretada por la jurisprudencia, razón por lo que la misma debe ser inadmitida al constituir fraude procesal conforme a lo previsto en el art. 11 LOPJ , deviniendo tal inadmisión en causa de desestimación.



TERCERO.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Doña Camila .- DE LA SOLIDARIDAD Y DEL 1145 del CC.- Esta Sala acoge íntegramente los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, sentencia que aborda y resuelve los extremos controvertidos con una profusa y correcta argumentación que no cabe sino hacer nuestra en su totalidad dándola por reproducida.

Y es que, acreditado en el procedimiento la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción a que se refiere el art 43 de la LCS , al haber satisfecho la aseguradora actora, en los autos de ejecución de título judicial, sentencia de juicio de menor cuantía nº 29/1995 que condenaba solidariamente a los intervinientes en el proceso constructivo, entre los que se encontraban los ahora demandados, promotora y constructora; decimos, que habiendo satisfecho la apelada en el procedimiento de ejecución de título judicial, la suma de 80.165,59 euros correspondientes a su asegurado y a los ahora demandados, dado que por la aseguradora Asesmas se satisfizo lo correspondiente al Arquitecto director, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para resarcirse de aquello pagado al tercero en virtud del vínculo de solidaridad que frente a los mismos resultaba oponible.

No puede por ello la promotora recurrente, desvincularse de la condena que en su día dispuso la sentencia judicial al estimar la demanda interpuesta por vicios constructivos del art 1591 del CC , alegando para ello que no debe responder frente a la aseguradora de uno de los obligados, pues no nos encontramos ante el ejercicio de una acción tendente a determinar su responsabilidad, su responsabilidad ya fue declarada y adquirió firmeza. No es este desde luego el momento de dilucidar dicha responsabilidad, pues como hemos manifestado la sentencia dictada en el Juicio de Menor cuantía ya declaraba aquella, condenando a la ahora apelante, con carácter solidario junto a los otros intervinientes en el proceso constructivo a la realización de las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias constructivas existentes, obras que al no ser realizadas por los demandados en el plazo establecido concedido en el procedimiento de ejecución de la sentencia, se procedieron a valorar pericialmente, artículo 706; llegando las aseguradoras de dos de los ejecutados a acuerdo transaccional, que fue homologado judicialmente por auto de fecha 30 de abril de 2009, en el que se contenía como valoración de las reparaciones la cantidad de 101.665 euros, como daños y perjuicios 10.000 euros, en total 111.665 €. Acreditado que en dicho procedimiento de ejecución la demandante, aseguradora Musaat, se hizo cargo de las sumas que proporcionalmente correspondían, no solo a su asegurado sino igualmente a los otros dos demandados, se acciona por la misma en ejercicio de la acción de repetición, extensamente analizada en la sentencia de instancia, en reclamación de su derecho de crédito frente a los deudores solidarios, siendo pacifica la doctrina que determina que cuando la acción de repetición es promovida por uno de los deudores solidarios frente a otro que también fue parte en las actuaciones en las que se dicta la sentencia, en este segundo proceso no puede volver a discutirse la existencia o inexistencia de responsabilidad al haber quedado enjuiciada, de manera que la controversia que realmente se plantea es la de si puede volver a discutirse la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los distintos deudores solidariamente condenados y en tal sentido ha venido señalando la jurisprudencia que la condena solidaria en virtud de lo dispuesto en el art. 1591 del Código Civil no impide a los condenados, cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte, que puedan volver a plantear en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. Se reconoce así la posibilidad a los deudores solidarios de replantear en un proceso posterior cuál es la cuota de responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde cuando fueron todos condenados en forma solidaria precisamente porque en el juicio anterior no pudo concretarse la misma con plenitud de garantías y en tal sentido, la STS 19.2.2016 , declaró que si se ha promovido un procedimiento judicial contra todos o algunos de los deudores solidarios y se produce una sentencia condenatoria con dicho pronunciamiento de solidaridad, de ella ha de partirse y únicamente quedará por fijar la participación cuantitativa del obligado en la acción de repetición.

Así, al desaparecer en esta acción la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad, si puede debatirse en el procedimiento el grado de participación o corresponsabilidad de cada uno de los obligados; ahora, tal y como afirma el Juez 'a quo', nada de ello se ha actuado ni acreditado en el presente litigio, correspondiendo a la parte que lo alega, en este caso a la demandada apelante, la carga de acreditar que su responsabilidad en los defectos constructivos del edificio del que fue promotora, era menor que la de los otros intervinientes en la construcción, art 217 de la LEC , no pudiendo trasladar la carga de probar dicha circunstancia al actor, aseguradora que acciona con base en el art 43 de la LCS en relación con el art 1145 del CC .

Debe decaer consecuentemente dicho motivo de apelación al entender que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones denunciadas, habiéndose aplicado por el Juez en la instancia correctamente los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción que en el presente litigio se ejercitaba.



CUARTO.- DE LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMENTO.- Entrando en el conocimiento del otro motivo del recurso, cuál es la vulneración de las normas esenciales del procedimiento y vulneración de lo dispuesto en el art 497 de la LEC respecto a los defectos de notificación del Auto homologando la transacción judicial, resulta extrapolable al caso analizado lo declarado en la Sentencia de la AP de San Sebastián de fecha 14 de octubre de 2014 , citada por la entidad apelada en el sentido de que no puede acogerse la postura defendida por la parte que voluntariamente no solo ha incumplido todas las obligaciones que le fueron puestas en sentencia sino que se ha colocado en dicha posición.

Declara la sentencia referida que: 'no puede tomarse en la más mínima consideración la alegación que la entidad Ezkerra Etxegintza, S.L. efectúa en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la entidad demandante Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, no ha justificado su condición de aseguradora de los arquitectos, ni el pago verificado por ella en su nombre, por cuanto que la misma no sólo ha acreditado que es la entidad que aseguraba la responsabilidad en que podían incurrir los arquitectos D. Avelino y D. Eugenio frente a terceros, en el ejercicio de su profesión, sino que además, ha acreditado que ha satisfecho el importe de 53.634,20 euros y que se ha subrogado en la posición de dichos asegurados para efectuar la presente reclamación, tal y como resulta de la documentación aportada, y en concreto de ese documento firmado con los ejecutantes en fecha 18 de Febrero de 2.013, ni tampoco puede aceptarse en modo alguno la alegación que efectúa de que ella no participó en la negociación del acuerdo que puso fin a la ejecución despachada, por cuanto que ello carece de relevancia a estos efectos que nos ocupan, si se toma en consideración el hecho de que se ha justificado el importe a que ascendía la reparación de los defectos que presentaban las viviendas, el hecho de que esas reparaciones, cuya ejecución se había instado conforme a lo determinado en la sentencia dictada, no habían sido efectuadas y el hecho de que ella en concreto no ha realizado pago alguno por tales defectos y por la responsabilidad que le incumbía y que había sido declarada en esa resolución judicial'.

Y sigue manifestando dicha resolución: 'en base a lo dispuesto en el art. 1.145 del Código Civil , para dirigir su reclamación contra dicha demandada, dado que ha abonado una parte del importe que también a ella le correspondía satisfacer, siendo ese importe el concretado entre los ejecutantes y los aparejadores y arquitectos ejecutados, en función de la pericial aportada a los autos, sin que se haya practicado por parte de la demandada prueba alguna tendente a acreditar en debida forma que ese importe sea incorrecto o no se corresponda al costo de reparación de los defectos de los que ella también había de responder solidariamente'.

Dichas consideraciones son enteramente trasladables al caso analizado donde los ahora demandados mantuvieron, a pesar de haber sido requeridos de ejecución de la condena de hacer en el procedimiento de ejecución 124/2007 por plazo de 45 días, mantuvieron la callada por respuesta no realizando diligencia ni actuación alguna en orden a cumplir las obligaciones que les correspondían y que habían sido judicialmente establecidas, permaneciendo 'rebeldes' en dicho proceso de ejecución. Por ello, y aun cuando el acuerdo transaccional al que llegaron el resto de las partes debió ser notificado a los mismos conforme lo dispuesto en el art 497 de la LEC , dichos defectos de notificación no pueden comportar el efecto pretendido por la parte apelante, pues la misma bien pudo al tener conocimiento del mismo a raíz del presente litigio, recurrir aquel, extremo que no consta haya sucedido.

Consecuencia de todo cuanto ha sido expuesto es que no puede la parte desentenderse de las obligaciones que le fueron impuestas, obligación de hacer que por su incumplimiento se transformó en condena dineraria en el procedimiento de ejecución en el que permanecieron ausentes voluntariamente. Por lo que debe desestimarse igualmente dicho motivo de oposición.



QUINTO.- CONDENA EN COSTAS.- Por último, alega la parte apelante que no debió realizarse condena en costas a las demandadas toda vez que no ha existido estimación sustancial, como sostiene la resolución recurrida.

Dicho motivo de apelación tampoco va a tener acogida, toda vez que la acción principal ejercitada en la demanda origen del presente pleito, cual es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de repetición del art 1145 del CC , ha sido íntegramente acogida, sin que el pronunciamiento de los intereses devengados por la suma reclamada por el principal y el 'dies a quo' de devengo fijado en la sentencia de instancia, influyan en la estimación sustancial que realmente se realiza, pues la reclamación de dichos intereses es una pretensión accesoria a la principal. Por ello, no ha lugar a acoger éste motivo de recurso.

Las costas del presente recurso se imponen a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones de conformidad a lo dispuesto en los arts. 397 y 398 de la LEC en relación con el art 394 de dicho texto legal , declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Avelino DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camila contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 268/2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria, Zamora, en fecha 5/04/2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos dicha resolución.

Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

QUE DESESTIMAMOS LA IMPUGNACIÓN de la sentencia de fecha 5/04/2017 , dictada por el Juzgado de Puebla de Sanabria, interpuesta por D. Cayetano , al concurrir causa de inadmisibilidad de la misma.

Las costas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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