Sentencia CIVIL Nº 81/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 96/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018100157

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9005

Núm. Roj: STSJ CAT 9005/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 96/2018
SENTENCIA NÚM. 81
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 15 de octubre de 2018
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 96/2018
contra la sentencia dictada en el 323/2017 Procedimiento ordinario - Sección Civil 17 Audiencia Provincial
Barcelona como consecuencia del procedimiento 619/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera
Instancia 8 Barcelona. La Sra. Gregoria ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción
procesal, representado por el/la Procurador/a MARIA TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO y defendido por el/
la Letrado/a JAVIER CONDOMINES CONCELLÓN. El/La Sr/a. Moises y Milagros , parte recurrida en este
procedimiento, han estado representados por el Procurador Sr. Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS y defendidos
por el/la Letrado/a MIGUEL JAVIERRE SERVET.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. MARIA ISABEL PEREIRA MAÑAS, actuó en nombre y representación de Moises y Milagros formulando demanda de 619/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Moises y DOÑA Milagros contra DOÑA Gregoria , absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.

Se imponen a DON Moises y a DOÑA Milagros las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 17a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 14 de febrero de 2018, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Moises y Milagros contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en utos de juicio ordinario nº 619/2016, que se revoca en el sentido de estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad de 64.361,36€ a cada uno de los demandantes, que devengará los intereses del art.

576 LEC, sin expresa imposición de las costas ni de la instancia ni del recurso'.



TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Gregoria interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 31 de mayo de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



CUARTO.- Por providencia de fecha 5 de julio de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO .-Antecedentes y planteamiento del recurso La demanda que inicia la presente litis la presentan en julio de 2016, el Sr. Moises y la Sra. Milagros y la dirigen contra Gregoria hermana y heredera de su común padre fallecido el día 16 de enero de 2007.

En el escrito inicial se explica, en síntesis, que la demandada aceptó en fecha 26 de julio de 2007 la herencia de su padre inventariando bienes por importe de 317.325,45 euros y que en base a dicha valoración les entregó a los hoy actores y a otra hermana, no litigante, la cantidad de 13.221.89 euros en concepto de legítima, suma que corresponde por regla aritmética a una sexta parte del cuarto de la herencia líquida pues 6 eran los hermanos legítimarios, incluida la heredera. La valoración del caudal relicto fue aceptada por los demandantes.

Que como quiera que otro de los hermanos ( Ángel Daniel ) no estuvo conforme con la cantidad ofrecida por la heredera demandada, interpuso contra la misma un procedimiento judicial que terminó con la sentencia dictada en fecha 15-1-2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

En dicha sentencia, que se acompañaba con la demanda, se valoró la legítima que correspondía a Ángel Daniel en la herencia paterna en la suma de 59.306,12 euros más los intereses legales correspondientes desde la muerte del causante, condenando a su pago a la heredera.

En consecuencia -consideran los hoy actores- que por la regla de la equidad (sic) procedía que la heredera les pagase también a ellos la misma suma con deducción de la cantidad de 13.221,89 euros ya percibidos con los intereses legales desde la fecha de la muerte del causante hasta el día 30 de junio de 2016, teniendo en cuenta que en aquel procedimiento judicial se había comprobado el error en el cálculo de la legítima realizado en la escritura de aceptación de herencia. En suma, consideraron que la jurisprudencia menor autorizaba al legítimario a reclamar mayores sumas si surgían en fecha posterior nuevos bienes o bien se determinaba otro valor a los ya inventariados (párrafo último de la demanda).

En los fundamentos de derecho se citaba el Código de Sucesiones de Cataluña y el derecho de los legítimarios (sin expresión de artículos concretos) como fundamento de su pretensión.

La heredera demandada se opuso al pago de la suma solicitada.

Adujo en el escrito de contestación a la demanda que la escritura de 26 de julio de 2007 fue otorgada tanto por la heredera como por los hoy actores junto con otra hermana y que en ella estos aceptaron la legítima de la herencia del padre declarando recibir en pago de la misma la suma de 13.221,89 de la que dieron carta de pago dándose por totalmente satisfechos en sus derechos legítimarios paternos, posible suplemento e intereses y demás conceptos accesorios con promesa de nada más pedir y reclamar, escritura que, impugnada por Ángel Daniel en el procedimiento al que la parte actora se refería, se había declarado válida.

Invocó la aplicación del art. 361 del Código de Sucesiones (CS), atinente a la sucesión del Sr. Rosendo y de igual forma el art. 451-10 del nuevo libro IV del Código Civil de Cataluña (CCCat) que estimó tenía el mismo sentido.

Entendía que habiéndose dado carta de pago de la legítima y posible suplemento no procedía estimar la demanda toda vez que no se alegaba en la ella vicio alguno en el consentimiento prestado.

En síntesis -consideraba- que la pretensión ejercitada solo pretendía dejar sin efecto la carta de pago y la renuncia otorgada por los actores con perfecto conocimiento de causa (Hecho 4) por la vía de no mencionar su existencia en la demanda.

En el acto de la audiencia previa, la Juzgadora a quo apreció que no era preciso el recibimiento del pleito a prueba por versar el litigio sobre una cuestión jurídica, quedando lo autos conclusos para sentencia, decisión que no fue recurrida.

El Juzgado de primera instancia dicta sentencia el 30-1-2017.

En la misma después de indicar que en el escrito de demanda no se cuestionaba la validez de la escritura otorgada por los hoy litigantes el 26 de julio de 2007, al no solicitarse su nulidad total ni parcial, estimó válida y eficaz la carta de pago y renuncia a reclamar de los actores, desestimando la demanda al concluir que el art.

376 del CS excluía la posibilidad de interesar por los derechos legítimarios un importe adicional al percibido.

Recurrida la sentencia por la parte demandada, la Audiencia Provincial dicta sentencia el 14 de febrero de 2018.

En ella se revoca la Sentencia del Juzgado de primera instancia y se acoge la demanda en su integridad.

Considera la Audiencia que si bien el Código de Sucesiones, aplicable a la sucesión por razones temporales, no contemplaba el supuesto de que tras la renuncia al posible suplemento de la legítima se otorgase un nuevo valor a los bienes inventariados o se constatase la existencia de nuevos bienes, en la actualidad la situación estaba prevista en el art. 451-10.3 del nuevo libro IV del CCCat precepto al que, aunque declara no aplicable directamente al caso, confiere un alto valor interpretativo para resolver la controversia.

De este modo, estima que la carta de pago y renuncia realizada por los actores en le escritura de 26 de julio de 2007 no les impide reclamar el importe real de su legítima individual en la cantidad fijada en el procedimiento seguido entre el hermano Ángel Daniel y la heredera, ya que en la cuantificación de la legítima percibida se partió de datos incorrectos, tanto en cuanto a la valoración de los bienes inventariados como por no haberse considerado otros bienes desconocidos por los actores.

Frente a dicha Sentencia interpone la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, habiendo admitido ambos recursos esta Sala mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2018.

Si bien el recurso de casación se articula formalmente en cuatro motivos, la cuestiones jurídicas controvertidas se reducen a dos: a) la interpretación que debe darse al art. 361 párrafo 2º del CS, esto es, si bajo la vigencia de dicha norma la carta de pago y renuncia al cobro del suplemento de legítima por parte de los legitimarios implicaba que no podían ejercitar la acción de suplemento de legítima, tanto si se daba un nuevo valor a los bienes inventariados como si aparecían nuevos bienes del causante; y b) si la acción de suplemento de legítima conforme al artículo 365 del CS solo puede meritar intereses legales desde la reclamación judicial y no desde la muerte del causante.

El interés casacional en orden a la primera cuestión venía determinado por la existencia de una sola sentencia del TSJC, de 25 de abril de 2002 y la necesidad de conformar doctrina legal en cuanto a este punto y en cuanto al segundo por vulnerar la sentencia de la Audiencia Provincial la doctrina sentada al respecto por las SSTSJC de 11-12-2006, 5-3-2007 y 17-5-2012 cuyo contenido se expresaba en el recurso en la medida en que la heredera había sido condenada al pago del interés legal del complemento de legítima desde la muerte del causante.

De ahí que decaigan todas las alegaciones que realiza la parte recurrida al oponerse al recurso de casación ya que el interés casacional estaba bien determinado conforme al art. 3, puntos a) y b) de la llei 4/2012 de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña y también fue admitido a trámite en el Auto de 31-5-2018 el recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncia la incongruencia en que -a juicio de la recurrente- habría incurrido la Sentencia de apelación al prescindir de la carta de pago y renuncia suscritas por los actores en la escritura de 26 de julio de 2007.

Esta doble admisión resulta con claridad de la parte dispositiva de la citada interlocutoria de esta Sala.



SEGUNDO.- Hechos probados Son hechos probados de los que debe partirse para una mejor resolución de lo que aquí se plantea y que resultan de la Sentencia recurrida, de los escritos de alegaciones de las partes y de los documentos acompañados, los siguientes: 1.- El padre de los litigantes, D. Rosendo , falleció el 16 de enero de 2007 siendo su último y válido testamento el otorgado el 1 de septiembre de 2006. A los efectos que interesan en este procedimiento, el causante dejó al morir 6 hijos: Pedro Jesús , Ángel Daniel , Moises , Cecilia , Milagros y Gregoria , a los que nombraba herederos por partes iguales, si bien con la condición suspensiva de proceder a la cancelación de un determinado gravamen, y en caso de que no se cumpliera dicha condición por todos los hijos, nombraba heredera universal a su hija Gregoria .

2.- Al no darse cumplimiento a tal condición por todos los hijos, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 26 de julio de 2007 por Gregoria , Cecilia , Milagros y Moises , se declaró a Gregoria heredera universal del causante, se fijó el caudal hereditario en la cantidad de 317.325,45 €, y se hizo pago de la legítima a los comparecientes Cecilia , Milagros y Moises en la suma de 13.221,89 € a cada uno de ellos, quienes aceptaron dicho valor (otorgamiento segundo).

En el apartado de manifestaciones fiscales los comparecientes declararon formalmente que en el inventario recogido en la escritura se incluían todos los bienes relictos por el causante obligándose a ampliarlo si llegase a su conocimiento la existencia de otros bienes que en él debieran figurar.

3.- Uno de los hermanos, D. Ángel Daniel , no estuvo conforme con las disposiciones de dicha escritura de manifestación y aceptación de herencia, e interpuso demanda de juicio ordinario que se tramitó con el nº 432/09 en el Juzgado de primera instancia nº 29 de Barcelona, demanda en la que pedía la nulidad del testamento, de una memoria testamentaria y subsidiariamente de varias cláusulas, o, en su caso, el pago de la legítima en cantidad superior a la establecida en la referida escritura. Dictada sentencia estimatoria parcial en la instancia, fue recurrida en apelación, que en lo que ahora interesa, fijó que la cantidad que correspondía al actor en concepto de legítima en la herencia del causante era la de 59.306,16 €, a cuyo pago condenó a la heredera más el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante ( SAP Barcelona, sección 1 del 15 de enero de 2013 (ROJ: SAP B 3/2013), sentencia que fue confirmada por la STSJC de 13 julio 2015.

4.- La cuota legitimaria individual que se establece en dicha sentencia, es el resultado de aplicar al caso enjuiciado las reglas de cálculo de la legítima establecidas en el art. 355 CS de lo que resultaba un incremento del importe del caudal hereditario, tanto por el mayor valor de la acciones de la entidad Blimond SL, como por incluir un crédito concedido a la causante y un depósito en dólares en la entidad Crèdit Andorrá.



TERCERO.- Previo A la vista de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente, la Sala estima que lo discutido en los tres primeros motivos del recurso de casación formulado por la defensa de la demandada: alcance, más que validez (no cuestionada), de la carta de pago y de la renuncia al posible suplemento de la legítima en la escritura de aceptación de herencia y entrega de legítimas de 26 de julio de 2007, es el presupuesto que condiciona la resolución del otro recurso por lo que su estimación haría innecesario entrar en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal asimismo interpuesto ( STS, Sala 1ª 464/2018 de 19 de julio).

De igual forma, razones de economía procesal obligan a estudiar en forma conjunta los tres primeros motivos del recurso de casación por interés casacional, toda vez que en puridad no cabría estimar infringido un precepto legal - el art. 451-10.3 del libro IV del CCCat- ni, en consecuencia, fundar sobre él un motivo autónomo de casación, que no ha sido aplicado directamente por la sentencia recurrida para resolver la controversia sino solo como un elemento interpretativo de otro, el art. 361 del CS, que es el verdaderamente aplicado.



CUARTO.- Recurso de casación. Reclamación de la legítima y de su suplemento en el Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña aprobado por ley 40/1991 de 30 de dic.

Como hemos dicho en otras ocasiones, STSJC de 24-7-2014 y las que en ella se citan, la libertad de testar es un principio esencial de nuestro derecho sucesorio únicamente limitada por la obligación de preservar la legítima.

Así la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero o en bienes de la herencia.

La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21-7-1960 regulaba ya la institución, reiterando el Preámbulo del CS de 1991 el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos unas atribuciones concretas. La legítima se configura en definitiva como un derecho sucesorio de carácter personal, individual y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión.

El derecho civil de Catalunya siempre ha reconocido un amplio margen al causante de la sucesión para atribuir la legítima en la forma que tuviese por conveniente (STSJC de 10 de julio de 2000 y STSJC de 28 de julio de 2014) y así lo establecía el artículo 350 del CS cuando decía que legítima confiere por ministerio de la ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.

También admite el art. 358 párrafo 3º que la atribución se realice en forma simple 'lo que por legítima corresponda' o empleando otras fórmulas similares, sin haber favorecido previamente al legítimario de ninguna otra manera.

Como dijimos en la STSJC 45/2016 de 13 junio, la legítima estricta es una ' institució de dret necessari' (STSJCat 26/1993 de 22 nov. FD3), que faculta a determinadas personas a obtener desde la apertura de la sucesión un valor patrimonial mínimo en la herencia que el causante está obligado a respetar, so pena de ineficacia (art. 360.1 in fine CS); así como también lo está su heredero, al que se responsabiliza personalmente de su pago (art. 366.1 CS).

De ahí que el art. 361 del CS dispusiera que la institución de heredero, el legado, la donación imputable y el señalamiento o asignación en concepto de legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legítimarios.

En consecuencia, hacen suyo el exceso como mera liberalidad, pero si lo que hubieran recibido por tales conceptos es inferior a la correspondiente legítima, pueden exigir el suplemento, excepto si, después de deferida aquélla, se hubieran dado por totalmente pagados de la legítima o hubieran renunciado expresamente su derecho al suplemento.

La acción de suplemento se concibe en el derecho romano para paliar los perniciosos efectos de la querela inofficiosi testamenti que es aquella que podía interponer el legitimario cuando recibía en la sucesión una cantidad menor que la que le correspondía por su legítima y que le facultaba para impugnar el testamento.

La actio ad implendam legítimam (acción para reclamar lo que faltaba conservando el testamento su validez) permitía compaginar los intereses del testador, herederos y legitimarios.

También ahora para que pueda hablarse propiamente de acción de suplemento de legítima es preciso que exista una atribución de contenido patrimonial realizada por el testador a favor del legitimario, sea en virtud del testamento, o de donaciones intervivos imputables a la legítima o de cualquier otra forma.

En la STSJC de 5 de marzo de 2007 recordamos que: 'La llei, doncs, protegeix el legítimari exigint que li sigui atribuït un títol -que el causant pot decidir- en la successió del seu causant, però també el protegeix contra la possibilitat que el causant no li atribueixi la totalitat del contingut econòmic inherent a la seva condició de legítimari. El causant compleix, doncs, fent una atribució de contingut econòmic als legítimaris, però es pot donar el cas que el quantum atribuït pel testador no coincideixi amb el que legalment correspongui, i en aquest cas sorgeix l'acció de suplement. D'aquesta manera es pot dir que el suplement consisteix en una rectificació de la quantitat atribuïda pel testador a través d'una operació comptable que determina aquest quantum de forma definitiva. Així, perquè neixi l'acció de suplement han de concórrer els següents pressupòsits: a) que el causant hagi atribuït al legítimari algun títol voluntari amb el qual compleixi el seu deure d'atribuir la llegítima, b) que aquest títol voluntari no cobreixi el quantum legítimari, i c) que el legítimari no hagi renunciat a la llegítima ni s'hagi donat per pagar del suplement o hi hagi renunciat expressament'.

Si el causante no ha dejado expresamente establecida al legítimario una concreta atribución con contenido económico, no por ello el heredero deja de responsabilizarse del pago de la legítima previa su cuantificación según las reglas de cálculo imperativas que establezca la ley en cada momento. Tiene el legitimario, en este caso, acción y derecho a la reclamación de la legítima si no ha sido pagada voluntariamente por el heredero obligado.



QUINTO.- La renuncia a la legítima y a su suplemento El derecho a la legítima, de contenido patrimonial, es renunciable una vez deferida.

A la renuncia pura y simple del derecho a la legítima se refiere el art. 376 del CS cuando dice que la renuncia pura y simple de la legítima, el desheredamiento justo, la declaración de indignidad para suceder y la prescripción extinguen la respectiva legítima individual.

También es posible renunciar al suplemento de la legítima, una vez deferida esta, cuando la legítima ha sido pagada según lo asignado por el testador en tal concepto al legitimario en testamento o por actos intervivos. A esta posibilidad se refiere el art. 361 in fine del CS.

Por el contrario no se permite la renuncia ex ante. La prohibía el artículo 377 del CS (también ahora el libro IV CCCat) al establecer que es nula toda renuncia de legítima no deferida y todo pacto o contrato de transacción o de otra índole sobre ella. Aunque también excepcionaba algunos supuestos entre ellos el pacto entre ascendientes y descendientes en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de constitución dotal o de donación, por el cual el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento. Siendo no obstante esta renuncia rescindible por lesión en más de la mitad de su justo valor, a partir de su otorgamiento, considerando el importe a que ascendería la legítima del renunciante en la fecha expresada.

La renuncia a la legítima o al suplemento como toda renuncia de derechos exige según reiterada doctrina del Tribunal Supremo que sea además de personal y clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, ( STS 24-3-2015, 5 -4-2017 o 15-11-2017) no siendo posible valorarla en forma aislada sino que deber partirse de una interpretación sistemática de la relación jurídica en la que se encuentre ínsita.

De igual formar resulta de los art. 6.2 y 1815 del Código Civil de 1889, que la renuncia no recae sino sobre los objetos y derechos a los que se refiere, hallándose sometida como negocio jurídico unilateral a las normas generales contenidas en el CC sobre vicios de la voluntad ( art. 1265 CC).

En el derecho tradicional de Cataluña se admitía también la rescisión por lesión de la renuncia a la acción de suplemento, tanto se realizase antes o después de la muerte del testador. Así se infiere de la memoria elaborada por Duran y Bas y del texto articulado propuesto (art. CCLXXXV y CCLXXXVI). Y con igual carácter genérico aparece la posibilidad de impugnación de la renuncia por dolo o lesión en más de la mitad, en el Proyecto de Apéndice al Código Civil de 1930 -arts. 281 y 282- y en el Anteproyecto informado en el año 1931 - arts. 235 y 236-.

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo se había hecho eco de tal eventualidad en el derecho aplicable en Cataluña antes de la Compilación, así en las STS, Sala 1ª de 13 de mayo de 1930 y de 10 de diciembre de 1956.

No pasa sin embargo el articulado proyectado a la Compilación del derecho civil de Cataluña de 21-7-1960, ni al posterior Código de Sucesiones aprobado por ley 40/1991 que circunscribe la acción de rescisión por lesión a la partición -art. 59- y a la renuncia realizada antes de la muerte del testador conforme a la excepción segunda del artículo 377, antes transcrito, lo que ha propiciado una cierta controversia doctrinal sobre la posibilidad de una aplicación analógica de estas normas a la renuncia a la acción de suplemento regulada en el art. 361 párrafo. 2º del CS.

Con todo, este debate carece de interés en el presente caso pues no ha sido ejercitada en la demanda ninguna acción en este sentido.

Sí tiene interés subrayar que, sin la existencia de vicios de consentimiento, la única posibilidad legal considerada para impugnar la renuncia a la acción de suplemento por razón de la inexactitud objetiva en la valoración de los bienes computables era la lesión en más de la mitad de su valor.

Sentadas las consideraciones jurídicas precedentes, entraremos en el estudio del recurso de casación formulado.



SEXTO.- Resolución de los tres primeros motivos del recurso de casación planteado. Interpretación del art. 361 párrafo 2º del CS.

En el primer motivo del recurso se dice infringido el párrafo 2º del art. 361 del CS pues a criterio del recurrente habiéndose dado carta de pago de la legítima y habiéndose renunciado a su posible suplemento una vez cobrada esta, la norma impide reclamar de nuevo nada por estos conceptos por lo que resultaría indiferente tanto que se hubiese comprobado posteriormente que los valores asignados a los bienes eran inferiores a los reales como que hubiesen aparecido nuevos bienes pues ambos casos estarían comprendidos en el supuesto de hecho de la norma.

Entiende, en suma, que no existe la laguna legal a la que alude la Sentencia de la Audiencia para estimar que la renuncia realizada no alcanza a los supuestos en que los bienes se valoren de otro modo o de que aparezcan nuevos bienes.

En el segundo motivo se dice vulnerada la Disposición transitoria primera del CCCat (se refiere en realidad a la DT 1ª de la ley 10/2008 de 10 de julio, por la que se aprueba el libro IV) en relación con el art. 451-10.3 del CCCat en tanto que la sentencia habría aplicado dicho artículo -que faculta a impugnar la renuncia a la acción de suplemento cuando aparecen nuevos bienes del causante- en forma retroactiva a una sucesión regida por el Código de Sucesiones, vigente cuando murió el testador.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 451-10.3 del libro IV del CCCat por cuanto la sentencia habría aplicado dicho artículo sin distinguir entre el supuesto de aparición de nuevos bienes del causante o la atribución posterior de un superior valor a los ya inventariados, cuando la norma solo contempla el primer caso.

Pues bien, ya hemos dicho que la Sentencia de apelación dice expresamente que el art. 451-10 del CCCat -citado también en el escrito de contestación a la demanda por el hoy recurrente- no es aplicable a la sucesión del Sr. Rosendo sino que se invoca como elemento interpretativo del art. 361 del CS por lo que el análisis de la cuestión debe proyectarse sobre este último artículo, único sobre el que puede recaer el interés casacional al citarse una sola Sentencia de esta Sala, la de 25 de abril de 2002 expresiva, según la recurrente, de la validez de esta clase de renuncias y su carácter obstativo para una nueva reclamación de legítima.

Ciertamente la Sentencia de 25 de abril de 2002 otorga validez y eficacia a una renuncia a la acción de suplemento de legítima realizada por una de las herederas una vez hubo cobrado la cantidad ofrecida por su hermana como suplemento legitimario, indicando que aunque dicha renuncia no podía incardinarse en el supuesto del art. 376 del CS, sí tenía eficacia extintiva de la obligación y en parecido sentido la STSJC de 29-7-1996 ya había declarado que el hecho de que las normas sobre computación de la legítima fuesen de derecho necesario, no impedía que los interesados pudieran aceptar los valores que pretendiese establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima, en cuyo caso debía estarse a estos.

No otra cosa resulta de la doctrina de los actos propios, que impide que alguien pueda hacer valer un derecho o una facultad que contradiga una conducta propia observada con anterioridad si esta tenía una significación inequívoca, doctrina consagrada legislativamente en el art. 111-8 del CCCat.

En el caso, la carta de pago y la renuncia al suplemento iban referidas, como no podía ser de otro modo, a los bienes inventariados y al valor dado a los mismos en la escritura de aceptación de herencia y entrega de legítima, bienes y valores que, a diferencia de otros dos hermanos, aceptaron libremente los legitimarios demandantes que concurrieron a aquel otorgamiento.

Resultan, de otro lado, inatendibles las alegaciones parajurídicas realizadas por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación pues: a) ninguna acción por vicios del consentimiento ha sido ejercitada, b) no cabe fundar exclusivamente en la equidad las resoluciones judiciales si no lo autoriza expresamente la ley (art. 111-9) y c) tampoco puede sostenerse con seriedad el total desconocimiento por parte de los hoy actores -salvo deliberada y excusable ignorancia- del valor de las participaciones de la sociedad Blimond, SL cuando resulta de la propia escritura de 26-7-2007 que eran también participes de la entidad, sin olvidar que en la sentencia recaída en primera instancia en el procedimiento judicial seguido entre el Sr. Ángel Daniel y los hoy litigantes, aportada como doc. nº 2 junto con la demanda, se dice que Moises se hallaba asesorado jurídicamente y que Milagros era consciente de sus actos (FJ 2).

Mayor dificultad presenta el supuesto de que aparezcan nuevos bienes del causante no inventariados ni computados en el momento de pagarse la legítima y de la renuncia a su suplemento.

El art. 361 del CS, nada decía al respecto y ha sido el art. 451-10.3 del nuevo libro IV el que ha terminado con la polémica existente en este supuesto al reconocer en forma expresa al legitimario, si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el derecho al suplemento que le corresponda aunque se hubiera dado por totalmente pagado de la legítima o hubiese renunciado al suplemento.

Ello no obstante, ya la doctrina y la mayor parte de la jurisprudencia menor (SAP entre otras APB, Sección 1ª de 31-7-2014, 1-9-2016, o Sección 14ª de 26-10-2012) había entendido que dicha posibilidad se hallaba presente también en el CS en tanto que el art. 60 posibilitaba completar la partición en el caso de descubrimiento de nuevos bienes del causante sin que ello diese lugar a la nulidad de la ya realizada, lo que permite inferir por vía analógica que el mismo principio había que aplicar si apareciesen otros bienes que pudieran dar lugar a un complemento de la legítima ya cobrada.

Destacan los autores la frecuencia con la que se utilizan, una vez entregados los bienes que conforman la legítima, cláusulas de estilo como la existente en el presente caso (carta de pago, renuncia y compromiso de nada más pedir ni reclamar) las cuales como antes se ha dicho solo pueden venir referidas a los bienes inventariados y al valor aceptado en tanto que es perfectamente posible su comprobación, pero no a la existencia de otros bienes, desconocidos para heredero y/o legitimarios y sobre los cuales difícilmente puede ser emitida una declaración de voluntad.

En la misma escritura de 26 de julio de 2007, la heredera y los legitimarios se comprometen a adicionar el inventario si apareciesen nuevos bienes, sin que conste renuncia expresa de estos a los derechos que sobre ellos les pudieran corresponder.

La misma tesis se infiere de la STSJC de 25 de abril 2002 cuando en el párrafo 3º del FJ 5º no excluye la posibilidad de ejercicio de los derechos que correspondan, en el caso de aparición de nuevos bienes si perjudicasen a la legítima '['que fa als béns relictes no relacionats en l#escriptura d#inventari de 1995, l Audiència dóna una explicació ben palesa de la raó per la qual aquest fet no pot perjudicar la llegítima de la recurrent perquè el pacte 7è. d#aquella escriptura ja va preveure l#eventualitat que apareguessin altres béns de la causant no relacionats en tal escriptura; supòsit en el qual s#obligaren a ampliar l#inventari incloent- hi tals béns la propietat dels quals, òbviament, correspondria per meitat a les dues cohereves aquí litigants.

Conseqüentment en res perjudicaria la llegítima de la recurrent l#aparició de nous béns no esmentats a l#inventari de 1995.] Consecuencia de lo expuesto es la estimación parcial del motivo de casación, estableciendo como doctrina legal en interpretación del art. 361, párrafo 2º del Código de Sucesiones de 1991 que la renuncia a la acción de suplemento de legítima no afecta al derecho al suplemento cuando aparecen nuevos bienes del causante, desconocidos en el momento de la renuncia.

SÉPTIMO.- Intereses del suplemento de legítima. Art. 365 CS.

En el último motivo del recurso de casación por interés casacional denuncia la demandada como infringido el art. 365 del CS y la doctrina legal expuesta en las SSTSJC de 11-12- 2006, 5-3-2007 y 17-5-2012, de las que resultaría que el complemento de la legítima no merita intereses legales desde la muerte del causante sino solo desde la reclamación judicial.

El motivo se estima.

Conforme al artículo 365 del CS, el causante puede disponer válidamente que la legítima no devengue interés o fijar su importe. De lo contrario, la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante ... También devengará interés el suplemento desde que es reclamado judicialmente.

El mismo criterio han seguido desde la Sentencia del Tribunal de Cassació de 22-3-1937 las Sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente, y aun anteriores (STSJC 10-7- 2000) cuya doctrina, en consecuencia, ha sido desconocida por la Sentencia de apelación, en la cual miméticamente se otorgan iguales intereses que los concedidos en su día al Sr. Ángel Daniel en la sentencia de la Audiencia provincial de 15-1-2013, sin considerar que la acción ejercitada en aquel procedimiento era de reclamación de legítima mientras que en este se pide su complemento.

OCTAVO.- Costas y depósito para recurrir Debiendo haber sido estimada la demanda en parte no procedía la imposición de costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 de la Lec 1/2000) y estimado también el recurso de casación no procede imponer tampoco las de este grado procesal con devolución del depósito constituido.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE: ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Sra. Gregoria contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 323/17 y, en consecuencia, CASAR Y ANULAR LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA y, en su lugar, la Sala acuerda: Estimar en parte la demanda interpuesta por Moises y Milagros contra Gregoria condenando a la demandada a abonar a los actores la legítima que les corresponde (1/6 de #) del valor de los nuevos bienes no inventariados, ascendente a la cantidad de 5.549,86 euros a cada uno de ellos, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de esta Sentencia, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

No se imponen las costas de los recursos extraordinarios deducidos.

Devuélvase el depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA Sala Civil i Penal Recurs de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 96/2018
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