Sentencia CIVIL Nº 81/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 221/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100071

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:94

Núm. Roj: SAP AB 94/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL
SECCI ON PRIMERA
ALBAC ETE
Apelación Civil nº 221-18
Juzgado de 1ª Instancia de La Roda. Divorcio cont. nº 457-17
APELANTE: Debora
Procuradora: Dª. Carmen-Belén Torres Sánchez
APELADO: Carlos Antonio
Procuradora: Dª. María-José Collado Jiménez
S E N T E N C I A NUM. 81/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete, a veinticincoa de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Divorcio contencioso
nº 457-17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por Dª. Debora contra D.
Carlos Antonio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2017 por la Magistrada de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de febrero de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Torres Sánchez, en nombre y representación de Dª Debora , frente a D. Carlos Antonio ; en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos en Colombia el 21 de enero de 2002, con toda clase de pronunciamientos inherentes a dicha declaración, y sin que proceda la fijación de pensión compensatoria. No cabe hacer especial imposición de costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN. Firme que sea esta resolución, comuníquese mediante oficio al Registro Civil Central para su inscripción. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Debora , representada por medio de la Procuradora Dª. Carmen- Belén Torres Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Moratalla Navarro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª. María-José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Luis-Enrique García Jiménez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los citados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandante, Debora , recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Roda de 5 de diciembre de 2017 , que, estimando parcialmente la demanda que interpuso frente a Carlos Antonio , decretó la disolución del matrimonio de ambos por divorcio y rechazó su petición de que se fijase a su favor una pensión compensatoria.



SEGUNDO.- La Sra. Juez rechazó la petición de fijación de pensión compensatoria, que es la decisión objeto de controversia en el recurso, porque: A) El tiempo de convivencia de la pareja fue muy escaso.

Se casaron en 2002, en Colombia, por poderes. La demandante no vino a España hasta pasados dos años desde la celebración del matrimonio, tiempo durante el cual Carlos Antonio estuvo viviendo en Minaya, no desplazándose en ninguna ocasión a Colombia. Una vez que la esposa vino a vivir a España, según indicó el demandado en su interrogatorio, y corroboró la testigo por él propuesta (su hermana Rocío ), únicamente estuvieron conviviendo unos meses, dos o tres como mucho, trasladándose Debora a residir a Madrid a casa de una amiga. A partir de esa fecha, no volvieron a convivir, habiéndose trasladado la actora a Colombia en 2005, regresando en 2008, volviendo a marcharse en 2009, y no regresando hasta años más tarde, en 2016, y durante ese tiempo, él le estuvo mandando dinero a Colombia. Cuando regresó, él trabajaba en una finca en una aldea de la provincia, y como ella no quería vivir allí, le alquiló un piso en Albacete ciudad, donde se trasladó a residir Debora con su hijo, siendo Carlos Antonio el que abonaba el importe del alquiler. Según la testigo Rocío , su hermano no tenía dinero suficiente e incluso fue ella la que suscribió un préstamo para abonar el importe del primer mes y la fianza del alquiler.

Lo anterior se basa en el relato del demandado y de la testigo propuesta por su representación procesal, y, aunque es negado por la demandante, resulta corroborado por algunos elementos de convicción, como la falta de aportación por la demandante de su pasaporte completo (prueba pedida por el demandado) o lo referido por ella en una denuncia penal que interpuso con anterioridad al litigio por supuestos malos tratos y que fue sobreseída por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete, en donde la propia Debora reconoció que se fue siete años a su país, y no regresó hasta septiembre de 2016.

B) Los medios económicos del demandado no son holgados.

A la fecha del juicio, Carlos Antonio , con una edad de 48 años, residía con su hermana, en la vivienda de ésta en Minaya (Albacete), y trabajaba, como ha hecho durante todo el matrimonio, en una finca realizando labores agrícolas. Según expuso en juicio, no tenía contrato fijo, sino que le realizaban contratos por obra o servicio, pero solo cobraba por los días efectivos que trabajaba 50 euros por día, con un sueldo, las temporadas que trabajaba, de unos 800 euros mensuales.

Y según la averiguación patrimonial efectuada a través del sistema informático del Juzgado, en el año 2016 tuvo unos ingresos de unos 5.500 euros por trabajos por cuenta ajena, y unos 4.300 euros como prestación por desempleo (es decir poco más de 800 € al mes).

C) No consta cuál es la situación económica real de la demandante.

Tiene 38 años. Se desconoce su capacidad económica real, pues, aunque ha presentado documentación relativa a su vida laboral en España, ha pasado gran parte de su vida matrimonial en Colombia, así que ese documento no refleja la realidad completa de las actividades que ha podido realizar. Así, consta que estuvo dada de alta en la Seguridad Social desde junio a diciembre de 2004, no volviendo a estar dada de alta hasta agosto de 2008, período en que alternó altas y bajas hasta febrero de 2009. En diciembre de 2016 volvió a ser dada de alta, hasta enero de 2017. Se desconoce igualmente si durante sus largas estancias en Colombia trabajó, o percibió algún tipo de ingreso además de los giros que le realizaba su esposo desde España.



TERCERO.- La sentencia descrita es recurrida como se ha indicado por la representación de la demandante, que discrepa de la decisión de no fijar en su favor pensión compensatoria.

Con el recurso no se combaten las conclusiones sobre la convivencia de la pareja que se expresan en la sentencia recurrida, aunque se hace hincapié en el hecho de que la demandante ha estado viviendo, durante el matrimonio, a costa del demandado, y en la conclusión de que el cese de esa situación le genera a la demandante un desequilibrio comparado con la situación que tenía con anterioridad.



CUARTO.- El artículo 97 del Código Civil establece lo siguiente: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.- A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: -- 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. -- 2.ª La edad y el estado de salud. -- 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. -- 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. -- 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

-- 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. -- 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. -- 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. -- 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. -- En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad'.

No se trata, por lo tanto, de establecer si la situación de la demandante empeorará tras el divorcio, sino de determinar si su situación será peor que la del demandado. Y ello, como se dice en la sentencia de primera instancia, no ha podido determinarse, porque se ignora cuál es la situación real de la demandante.

Ello constituye una primera razón que aboca a la no fijación de pensión alguna.

Además, en cualquier caso, valorando los criterios legales de determinación del importe de la hipotética pensión, la conclusión que se alcanza es la misma. En efecto, la edad de la demandante es menor que la del demandado, y no consta que tenga problemas de salud. Aunque no tenga cualificación profesional (ello se ignora) tampoco la del demandado es elevada, o al menos eso es lo que resulta de sus escasos ingresos. La dedicación de la demandante a la familia ha sido nula. Lo mismo que su colaboración con las actividades del marido, llegando ello al extremo de ni siquiera convivir con él en su domicilio laboral. Aunque el matrimonio ha durado aproximadamente quince años, la convivencia fue de sólo dos o tres meses. La demandante, dada su edad, y las posibilidades de trabajar que ha tenido durante el matrimonio, no ha perdido ningún derecho pasivo como consecuencia de la unión conyugal. Las posibilidades económicas de uno y otro no deben de ser muy dispares, aunque ya se ha dicho que se ignora cuáles son los medios de vida de la demandante, sin duda los tiene, porque debe de haber vivido de ellos desde que el demandado dejó de prestarle ayuda económica en el año 2016.

Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Dada la materia sobre la que versa el recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Dª. Debora , contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda , en los autos de Divorcio contencioso nº 457-17, CONFIRMAMOS la referida resolución, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la apelación.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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