Sentencia CIVIL Nº 81/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 368/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100071

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:71

Núm. Roj: SAP AV 71/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 81/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA
En la ciudad de Ávila a 18 de febrero de 2019
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PORCEDIMIENTO
ORDIANRIO 91/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE ÁVILA, RECURSO
DE APELACIÓN NÚM. 368/2018, entre partes, de una como recurrente Dª. Amelia representada por la
Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO dirigida por la Letrada Dª. MARÍA DEL PILAR
CESTEROS GARCÍA, y de otra como recurridos: D. Porfirio , representado por la Procuradora Dª. Mª. DEL
PILAR PALACIOS MARTÍN y dirigido por el Letrado D. GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por otro; D.
Remigio representado por la Procuradora Dª. YOLANDA ROSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el
Letrado D. CIPRIANO SAINZ LIQUETE, por otro; CONSTRUCCIONES RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA S.L.,
D. Samuel Y Dª. Carla , no personados.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2018 y auto de 5 de junio de 2018, cuya parte dispositiva de dicha sentencia dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Aurora Pajares, en nombre y representación de Dª. Amelia , y en consecuencia: 1. Condenar a Construcciones Samuel S.L., a abonar a la actora la cantidad de 97.235,45 euros, más los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda y los procesales.

2. Condenar solidariamente a los codemandados D. Samuel y Dª. Carla , a abonar a la actora la cantidad de 47.700 euros, más los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda y los procesales.

3. Condenar a las codemandadas Construcciones Rafael Rodríguez García S.L., D. Samuel y Dª.

Carla al pago de las costas procesales.

4. Absolver a D. Porfirio y D. Remigio de las pretensiones formuladas en su contra en el presente procedimiento.' En auto aclaratorio de fecha 5 de junio de 2018: Fallo:' (...) 3. Condenar a las codemandadas Construcciones Rafael Rodríguez García S.L., D. Samuel y Dª. Carla al pago de las costas procesales, exceptuando las costas procesales causadas al resto de codemandados absueltos (D. Remigio y D. Porfirio ), que deberán ser abonadas por la parte demandante (D.ª Amelia ).

(...).'

SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso Dª. Amelia el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Amelia , formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, del Juzgado de 1ª. Instancia nº.4 de Ávila solicitando se condene a d. Porfirio y D. Remigio al pago a la actora de la cantidad de 92.383,72€, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda y costas.

Dice que la prescripción no ha sido alegada por el Arquitecto Superior y por ello ha de responder; que los vicios y defectos son de carácter progresivo y no de carácter permanente por lo que en ningún caso la acción estaría prescrita, así son continuados los que afectan a la cubierta del edificio como las goteras, humedades, pérdidas de calor ya que van en aumento y que ello se observa al haber encargado ya la reparación de la chimenea a una empresa ajena y después de ello se han seguido produciendo las goteras y humedades y no solo por la chimenea, sino por otros lados.

Señala como defectos los siguientes: los existentes en la composición del tablero de la cubierta y esta realidad es confirmada incluso por el Perito adverso, Sr. Abel , que afirma que la cubierta no es la prevista en el proyecto, puesto que, la capa aislante prevista de 8 cms de espesor, es de 5 cms, y el tablero de madera previsto de 2 cms de espesor, tampoco existe en la realidad, como al no existir dicho tablero, tampoco existe la barrera impermeabilizante (lámina bituminosa), sino simplemente una capa de betún, adherida directamente al machiembrado de madera visto por el interior de la vivienda.

No solo es que existan diferencias entre el tablero de cubierta proyectado y el ejecutado, sino que, además, la cubierta no cumple los requisitos básicos, mínimos, del CTE en cuanto a: a) Protección frente a la humedad, ya que al carecer de sistema de impermeabilización correcto el agua se filtra en numerosos sitios (pasillo, dormitorio, salón, porche) b) Limitación de la demanda energética, ya que al no tener el aislamiento adecuado no cumple con la exigencia básica HE-1 limitación de la demanda energética ni con la exigencia básica HE2, rendimiento de las instalaciones térmicas, ya que las pérdidas de calor son importantes y el consumo de energía se dispara.

c) Además, como el salto térmico es importante, y el entramado de madera es muy sensible a los cambios de temperatura y no está protegido mediante una capa eficiente de aislamiento térmico, se producen movimientos que implican ruidos y crujidos en las viguetas y tableros de madera, siendo perceptibles en los encuentros de los tableros en la cumbrera unas líneas de separación ocasionadas por las retracciones de los tableros que configuran las dos vertientes.

d) Se infringe el aislamiento acústico de la cubierta, que debería ser de 33dBA, conforme se especifica en la Memoria del Proyecto y en la realidad es de 28,19 dBA e) El solape entre las tejas no es el correcto. El solape ejecutado es de 10 cms. y el exigido de 12,5 cms, incumpliendo con ello las NTE-QTT (Normas Tecnológicas Españolas Tejados de Teja), que exigen que estando Ávila en la zona 3 de las tablas de dicha norma, la pendiente con la que cuenta la cubierta del 25%, requiere una lámina impermeabilizante adicional (prescrita en el Proyecto y no ejecutada) y un solape de las tejas de 12,5 cms., siendo que el ejecutado es de 10 cms.

Dice que todo lo anterior afecta a un elemento estructural como es la cubierta del edificio, y que: Las vigas de madera que sustentan la cubierta, y que son por tanto un elemento estructural del edificio, incluido expresamente en los arts. art. 3 apartado b) b.1) y su correlativo art. 17.1.a de la LOE , no son las previstas en el proyecto, ni en cuanto a calidad y grosor, ni en cuanto a la distancia o separación que debía existir entre ellas, lo que afecta a la seguridad del inmueble, lo que está produciendo la deformación de la cubierta debido al exceso de flecha, así como el abombamiento del faldón.

Las vigas de madera se han ejecutado de madera de pino aserrada en lugar de madera laminada, son de menor sección, en el porche, la prevista 9x14 y la ejecutada es 10x17, y mayor separación inter ejes, la separación es de 88cms. en lugar de los 50 cms. prescritos en el proyecto; en la vivienda, la sección prevista es de 9x19 y la ejecutada es 10x20, y la separación interejes ejecutada es de 84 cms., en lugar de 50 cms.

La separación de los canecillos también es mayor siendo coincidentes con las viguetas del porche, es decir tienen 88cm. de separación inter ejes.

Las vigas ejecutadas no solo no son las proyectas sino que, además, incumplen los requisitos básicos del CTE, y se está produciendo la deformación de la cubierta debido al exceso de flecha.

Los encuentros de la cubierta con las chimeneas se encuentran ejecutados de forma distinta a la prevista en el proyecto, y además, defectuosamente, lo que determina la existencia de goteras.

Los demás defectos y deficiencias de que adolece la vivienda, son expresamente admitidos, tanto en la Sentencia como en los informes periciales de los Técnicos demandados, al punto de que el Sr. Arturo los valora en idéntica cuantía que la Perito Sra. Natalia .

Manifiesta la recurrente que existe responsabilidad solidaria del arquitecto Superior y del Técnico, ya que éste último dice que se limitó a firmar el certificado de fin de obra, sin haber acudido nunca a la obra; que no existe libro de órdenes.



SEGUNDO.- Se ha de estimar el presente recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones: El propio constructor ha admitido al no recurrir que los vicios existentes en la vivienda son estructurales y por ello no estarían sujetos a la prescripción de los dos o tres años.

Sería una incongruencia admitir que los mismos vicios y en el mismo supuesto concreto para uno de los demandados se tendría que tener en cuenta la posibilidad de reclamarlos a los 10 años y para otros se establecería un plazo infinitamente inferior, sobre todo cuando el Arquitecto Superior y Técnico tiene como misión controlar que el proyecto se ejecute estrictamente.

Precisamente perciben sus honorarios por ello, por controlar una ejecución adecuada, lo que no ha ocurrido en este caso. Al contrario, aparte de todos los defectos observados a primera vista como los ya señalados en el apartado anterior, existen otros que solamente han podido ser observados a través de catas, como por ejemplo el hecho de que no existía un adecuado aislamiento.

No haría falta ni siquiera un dictamen pericial concreto cuando si se observa a primera vista que se trataría (por las fotos) de una casa rural cuyo importe económico no excedería de los 200.000€, y el valor de la reparación es de 97.235,45€, hecho no discutido, ni por la sentencia de instancia, ni por el constructor. Lo anterior demuestra que existen defectos tan graves que suponen un daño del 50 por ciento del coste de la construcción. Con lo dicho se demuestra claramente que los vicios son graves y estructurales necesariamente y que no estarían sujetos a la prescripción admitida en la instancia.

Habría que examinar vicio por vicio tal y como ha expuesto la perito arquitecto Capra, si bien la Sala se remite íntegramente a todas las explicaciones dadas en su informe.



TERCERO.- Por último refieren los Técnicos que no son responsables, lo que es difícil de admitir a la vista de la no existencia, ni siquiera, de libro de órdenes. No se ha explicado por los Técnicos el cambio sustancial de numerosas unidades de obra, siempre en perjuicio de la recurrente y en beneficio y suponiendo un ahorro para la constructora. Otra cuestión sería que no se hubiera cumplido el proyecto, pero sí se hubiera mejorado la construcción respetando las normas técnicas y mejorándolas ostensiblemente. Como ello no ha sido así, sino todo lo contrario, necesariamente han de responder los que perciben retribuciones por controlar la ejecución. Una ejecución tan defectuosa que el tejado tiene un ángulo de 25 grados cuando debería de tener un 40 por ciento más, esto es, de 35 grados.

Todos los defectos han originado pérdidas caloríficas, humedades, falta de habitabilidad, pues no se puede entender que todos los cuartos de baño, ni cocina, no tengan respiradero, ni lo más básico como es que la salida de aguas no tenga la pendiente adecuada estancándose las misma.

Se alude a que existen partidas que no venían en proyecto y por ello no han de responder los Técnicos, si bien cabe decir que las obras se hicieron antes de la entrega de la vivienda, sea esta o no en agosto de 2013. Lo que es claro es que ambos Técnicos estuvieron de acuerdo cuando se concluyó la obra en que la misma en su conjunto era la correcta, cuando no coincidía ni con el proyecto, ni con las normas técnicas, lo que ha generado necesariamente las humedades, daños y pérdidas caloríficas.

También se dice por el Arquitecto técnico que cuando él comenzó a intervenir la obra estaba prácticamente acabada y se le contesta diciendo que si percibió sus honorarios era para comprobar que lo hecho y lo que se hizo después cumplía con la norma. De no ser así no debería de haber aceptado el encargo y menos recibir los honorarios. Por otro lado, todas las alegaciones que ahora efectúa el Arquitecto Técnico debería de haberlas puesto en conocimiento de la propiedad por escrito antes de hacerse cargo de la obra, con el objeto de que quedare constancia que no se hacía responsable de tolo lo mal hecho hasta entonces.



CUARTO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC . se imponen las costas de 1ª. Instancia a D. Porfirio y D. Remigio Cada parte abonará sus propias costas en apelación.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018 del juzgado de 1ª. Instancia nº.4 de Ávila , debemos revocar y revocamos la misma parcialmente condenando a D. Porfirio y a D. Remigio al pago solidario de 92.383,72€, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, junto con la parte ya condenada en la instancia. Se imponen las costas de 1ª. Instancia a los aquí condenados. Cada parte abonará sus propias costas en apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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