Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 386/2017 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100059
Núm. Ecli: ES:APB:2019:745
Núm. Roj: SAP B 745/2019
Resumen:
ES:APB:2019:745ANTONIO JOSE MARTINEZ CENDANfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120148044685
Recurso de apelación 386/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 135/2014
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA CALLE000 NUM000 DE
ESPARREGUERA
Procurador/a: Marta Alemany Canals
Abogado/a: Carme Fargas Piriz
Parte recurrida: APLICACIONES TECNICAS J. GINER S.L., Apolonia
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a: SERGIO MERCÉ KLEIN
SENTENCIA Nº 81/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
Doña Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a 6 de febrero de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 135/2014, sobre responsabilidad contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Martorell, por demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 , DE
ESPARRAGUERA, representada por el procurador doña Marta Alemany Canals y asistida por el letrado doña
C. Fargas Piriz, contra doña Apolonia , representada por el procurador doña Mª Teresa Aznarez Domingo
y defendida por el letrado don Sergio Mercé Klein, y contra APLICACIONES TÉCNICAS J. GINER, S.L., no
comparecida, que pende ante nosotros por virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la
sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 12 de diciembre de 2016 , y pronuncia la presente resolución
en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 135/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Martorell, se dictó Sentencia el día 12 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Doña Marta Alemany Canals en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE ESPARRAGUERA, frente a APLICACIONES TÉCNICAS J. GINER S.L. y DOÑA Apolonia , imponiendo las costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la actora interpuso recurso de apelación, argumentando: 1) Concurrencia de legitimación activa de la comunidad actora; 2) Procedencia de la acción por incumplimiento contractual de los arts. 1.101 y 1.124 del CC ; 3) Existencia de defectos en la construcción y responsabilidad solidaria de los demandados.
La demandada Sra. Apolonia se opuso al recurso de apelación. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 23 de enero de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- En fecha 16 de enero de 2006 la comunidad actora suscribió con la demandada APLICACIONES TÉCNICAS J. GINER, S.L. un contrato de ejecución de obras para la rehabilitación de las fachadas, suelos de balcones y bajantes del edificio de la CALLE000 , NUM000 , de Esparraguera, por el precio de 94.206 euros y una garantía de 10 años a partir del 10 de noviembre de 2007. En fecha 1 de marzo de 2007 se suscribió con la arquitecta técnica demandada Sra. Apolonia una nota de encargo para la realización del proyecto técnico, dirección de las obras y coordinación de seguridad y salud, con un precio de 8.350 euros más IVA.
Antes de finalizar las anteriores obras de rehabilitación, la Generalitat requirió a la comunidad a fin de reparar ciertas deficiencias observadas en la cubierta y el 14 de mayo de 2007 la comunidad suscribió un nuevo contrato de obra con APLICACIONES TÉCNICAS J. GINER, S.L. por importe de 6.486,04 euros, certificando la Sra. Apolonia la realización de dichas reparaciones.
2.- Sostuvo la comunidad que finalizadas las obras en fecha 15 de octubre de 2007 empezaron a surgir humedades en algunas viviendas. La comunidad encargó al arquitecto técnico Sr. Hernan un informe pericial sobre los defectos y daños ocasionados, elaborando un dictamen en fecha 21 de diciembre de 2010, así como un anexo de 12 de agosto de 2013, que analiza los diversos defectos resultado de una mala ejecución y que han dado lugar a numerosos perjuicios, que se valoran en la suma de 93.123,23 euros. Entendiendo que los defectos se han producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la ejecución y otras a la dirección facultativa, sostuvo la responsabilidad solidaria de la empresa contratista y de la arquitecta técnica, ejercitando la acción de responsabilidad contractual regulada en el art. 1124 del CC a fin de que los demandados ejecuten las reparaciones necesarias y que se detallan en el informe del técnico Sr. Hernan y, subsidiariamente, en caso de no ejecutarlas, se les condene solidariamente al pago de la suma de 93.123,23 euros.
3.- La demandada APLICACIONES TÉCNICAS J. GINER, S.L. no compareció en las actuaciones y fue declarada en situación procesal de rebeldía, mientras que la Sra. Apolonia opuso la falta de capacidad o de legitimación activa de la actora por no aportarse acta de la comunidad donde se acuerde interponer demanda y se reclame por elementos privativos de los comuneros. En segundo lugar, argumentó que la actora carecía de acción por responsabilidad contractual dado el carácter de promotora de la obra, pudiendo accionar exclusivamente al amparo de la LOE y, dado que el certificado final de obra data de 15 de octubre de 2007 y los supuestos daños constructivos afectan a la habitabilidad o son de acabados, existiendo tales defectos en diciembre de 2010 habría caducado el plazo de garantía o, en todo caso, habría prescrito la acción por el transcurso de dos años desde que aparecieron. Finalmente, en cuanto al fondo, opuso que los defectos son de acabado y deben imputarse a la falta de diligencia de la constructora, sin que se pueda exigir al aparejador responsabilidad alguna por los mismos.
4.- La sentencia de primera instancia apreció la excepción de falta de legitimación activa por no haberse aportado el acta de la junta en que se acordaba y facultaba para reclamar en juicio contra los demandados.
Además, entendió que en la demanda se ejercitó una acción por responsabilidad contractual del art. 1.124 del CC y por vicios de la construcción de la LOE, razonando que no puede entrar en juego el art. 1.124 del CC ya que no se está ejercitando una acción de resolución de contrato sino una reclamación de daños y perjuicios más del art. 1.101 por dolo, negligencia o morosidad, así como de la propia LOE .
Entendió que todos los defectos son de acabado, de los que sólo debe responder el constructor, cuyo plazo de garantía o caducidad conforme a la LOE es de un año desde el certificado final de obra, habiendo prescrito la acción para exigir la responsabilidad de la constructora al haberse presentado la demanda el 21 de febrero de 2014 y haber transcurrido más de dos años desde la reclamación extrajudicial de 11 de marzo de 2008.
5.- Contra dicha resolución la representación de la actora interpuso recurso de apelación, argumentando: 1) Concurrencia de legitimación activa de la Comunidad actora; 2) Procedencia de la acción por incumplimiento contractual de los arts. 1.101 y 1.124 del CC ; 3) Existencia de defectos en la construcción y responsabilidad solidaria de los demandados.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
1.- Legitimación activa de la Comunidad actora.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 , DE ESPARRAGUERA ejercita en su demanda contra la arquitecta técnica doña Apolonia y la constructora APLICACIONES TÉCNICAS J. GINER, S.L., una acción derivada del incumplimiento contractual como consecuencia de los contratos celebrados con ambas demandadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.124 y 1.101 del Código Civil , por la existencia de una deficiente ejecución de los trabajos.
Con la demanda se aportó (doc. 37) un certificado del secretario de la comunidad aludiendo al acuerdo de la junta para interponer la presente demanda y, opuesta por la demandada la insuficiencia de dicho certificado, al no aportarse el acta de la junta, en la audiencia previa visionada (de 14 de abril de 2016) el Juez consideró tratarse de un defecto subsanable y concedió el término de 10 día para su subsanación. En fecha 26 de abril de 2016 la parte actora presentó escrito acompañando el libro de actas, quedando testimoniada en autos la junta de 22 de abril de 2013 (folio 417 y ss) en la cual se autorizó en el punto sexto la presentación de la presente demanda y la reclamación de la reparación de los daños que afectan a elementos comunes y privativos.
Por dicho motivo no se comparte el razonamiento del Juez de apreciar la falta de legitimación activa de la comunidad, la cual concurre no sólo respecto de la reclamación de desperfectos que afecten a elementos comunes sino también a elementos privativos, aunque ésta cuestión no fuera tratada por la resolución apelada.
Además, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 , ha señalado que 'existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS de 10 de mayo de 1995 y de 18 de julio de 2007 )'.
2.- Procedencia de la acción por incumplimiento contractual de los arts. 1.101 y 1.124 del CC .
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que al margen de la responsabilidad de la LOE (Ley Orgánica de la Edificación), y junto a ella, existe un incumplimiento contractual del vendedor y/o constructor que entre sus obligaciones cuenta con la de entregar la obra sin deficiencias, reclamables por vía de los artículos 1.101 o 1.124 del Código Civil .
El Tribunal Supremo admite la compatibilidad de la acción por vicios o defectos constructivos del artículo 17 de la LOE , con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, todos ellos del Código Civil , de tal modo que el perjudicado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses.
Y la acción de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124 y la acción por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101 del Código Civil , tanto puede ejercitarse en el caso de reclamación de defectos constructivos por incumplimiento contractual como en el supuesto de reclamación de defectos no constructivos, cuando sólo han producido incumplimientos de lo establecido de modo expreso en los contratos de compraventa o de obra.
Finalmente, tanto en vía de incumplimiento contractual como en vía de responsabilidad por vicios o defectos constructivos del artículo 17 de la LOE , procede la reclamación in natura como la reparación dineraria.
Por lo tanto, la posibilidad de ejercitar la acción de incumplimiento contractual existe aunque los daños en el edificio se hubieran producido fuera de los plazos de garantía que contempla la LOE y aun cuando hubiera transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 18 de la referida Ley , porque la acción de incumplimiento contractual no está fundamentada en la Ley de Ordenación de la Edificación sino en una relación contractual y, por ello, no está sujeta a las limitaciones establecidas por dicha Ley, ni en cuanto a los daños que se pueden reclamar, ni en cuanto a los requisitos para que llegue a nacer la acción.
Por todo ello no podemos compartir el razonamiento que contiene el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, de no considerar de aplicación el art. 1.124 del CC en base a que ninguna acción de resolución de ejercita en la demanda. Razonamiento que prescinde de la anterior doctrina y del propio contenido del párrafo segundo del citado artículo, que autoriza al perjudicado a exigir el cumplimiento de la obligación, tal y como se hizo en la demanda formulada por la comunidad que se centra, exclusivamente, en esta acción y no en las derivadas de la propia LOE. En consecuencia el recurso debe ser estimado y debemos analizar la responsabilidad contractual reclamada en la demanda respecto de los defectos constructivos denunciados y si los mismos constituyen un incumplimiento contractual de los contratos suscritos por la comunidad con la constructora y con la arquitecta técnica.
3) Existencia de defectos en la construcción y responsabilidad solidaria de los demandados.
3.1) Relaciones contractuales.
Seguidamente hemos de abordar las relaciones contractuales que vinculan a los litigantes, a fin de determinar si los defectos constructivos denunciados en la demanda son imputables a uno u otro de los demandados, o a ambos, en cuanto que constituyen un incumplimiento de la obligación derivada de los contratos.
El 16 de enero de 2006 la comunidad actora suscribió con la demandada APLICACIONES TÉCNICAS J. GINER, S.L. un contrato de ejecución de obras para la rehabilitación de las fachadas, suelos de balcones y bajantes del edificio de la CALLE000 , NUM000 , de Esparraguera; el 1 de marzo de 2007 se suscribió con la arquitecta técnica demandada Sra. Apolonia una nota de encargo para la realización del proyecto técnico, dirección de las anteriores obras y coordinación de seguridad y salud, con un precio de 8.350 euros más IVA.
Además de las anteriores actuaciones de rehabilitación, y antes de finalizarlas, el 14 de mayo de 2007 la comunidad actora formalizó un nuevo contrato con la constructora a fin de reparar ciertas deficiencias observadas en la cubierta y no consta que para la dirección de dichas obras se contratara también a la Sra.
Apolonia , si bien la misma emitió un certificado relativo a la realización de las reparaciones (doc. 24 a 26), por lo cual facturó unos honorarios de 300 euros más IVA.
En consecuencia, respecto de las primeras obras (fachadas) podrá exigirse responsabilidad contractual tanto a la constructora como a la dirección técnica, mientras que respecto de las segundas (cubierta) sólo podrá exigirse responsabilidad contractual a la constructora.
3.2) Incumplimiento contractual.
Disponemos de dos informes periciales. El aportado por la comunidad, elaborado por el Sr. Hernan (de fecha 20 de diciembre de 2010, folios 56 a 58 y 87 a 152, con un anexo de 12 de agosto de 2013, que contiene la valoración económica en que se basa la demanda, folios 154 a 187), y el aportado por la arquitecta técnica Sra. Apolonia , elaborado por el Sr. Patricio en fecha 3 de marzo de 2015 (folios 284 y ss). De ambos informes se concluye sin ningún género de dudas en la existencia de un cumplimiento defectuoso del contrato de obra y de dirección, al existir diversos defectos a causa de una mala ejecución y supervisión.
Consideramos que el informe pericial elaborado por el Sr. Patricio (ratificado en juicio desde min. 12:10 del segundo video), al deslindar claramente lo que son defectos originarios del edificio de los causados por las obras, contener mediciones precisas y una valoración más realista, es el que nos debe guiar para la resolución de la controversia.
Así, respecto de las primeras obras contratadas u obras en los cerramientos exteriores, existen desperfectos generalizados en la fachada principal y posterior, mientras que en las fachadas laterales existen desperfectos puntuales. Sin ánimo de exhaustividad se observan grietas y fisuras en cantos y suelos de algunos balcones, desconchados en revestimiento, desprendimientos de pintura, manchas de óxido en las barandillas metálicas de los balcones y falta de adherencia en el aplacado cerámico; en los muretes perimetrales de cerramiento de los patios de las vivienda de la planta entresuelo y principal y del pasillo de acceso al vestíbulo de la escalera, se aprecian desconchados puntuales del revestimiento, desprendimientos de pintura, juntas abiertas entre materiales y piezas de coronación rotas. Todo ello se debe, a juicio del perito, que compartimos, a unos trabajos de ejecución defectuosos, ya por defectos en la preparación de la mezcla de los materiales como por una ejecución descuidada, tratándose de trabajos de rehabilitación que no presentaban dificultad técnica.
Respecto de las obras de la cubierta, se observa la existencia de grietas y fisuras en barandas, pérdida de pintura impermeabilizante aplicada sobre las tejas situadas en el perímetro y falta de adherencia de algunas tejas, lo cual ha provocado humedad en la vivienda del ático, todo ello provocado por una mala aplicación de los productos y materiales utilizados.
En ambos casos, las reparaciones a efectuar son las propuestas por el perito Sr. Patricio en su informe, cuya valoración económica asciende a 39.186,50 euros, correspondiendo 34.719,18 a las obras de la fachada y 4.467,32 euros a las de cubierta.
Respecto de las obras en la fachada consideramos que tanto la constructora como la arquitecta técnica deben ser condenadas solidariamente a la reparación, dado el incumplimiento de ambas del contrato de arrendamiento que habían formalizado con la comunidad, al no haberse realizado la obra conforme a lo pactado.
Resulta incontrovertido que la Sra. Apolonia asumió la dirección de la ejecución de la obra y que según la hoja de asumo la obra consistía en la rehabilitación de las fachadas, balcones y bajantes, por lo que debió efectuar las indicaciones pertinentes y dirigir su realización para que se finalizara de forma idónea antes de firmar el certificado final de obra (doc. 31 de la demanda), cuando de forma evidente restaban por finalizar ciertas actuaciones como eran los acabados de las barandas de los balcones.
Como dijimos en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2016 (nº 290/2016, rec. 515/2014 ), en cuanto a las funciones propias del aparejador o arquitecto técnico, resulta ilustrativa la Sentencia del T.S. de 26 de febrero de 2004 , que con cita de otras anteriores de 27 de junio de 2002 , 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995 , establece que 'corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo'. Tal jurisprudencia trae causa de las previsiones normativas que, ya desde el año 1935, han venido regulando las facultades y competencias de los aparejadores. Así, ya por Decreto de fecha 18 de julio de 1935 se preveía como misión del aparejador 'inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director' (artículo 2º). De mayor precisión fue el Decreto posterior de fecha 19 de febrero de 1971, que enuncia, en el ámbito de la dirección de obras, las diversas atribuciones conferidas a los Arquitectos Técnicos, señalando, en primer lugar y en términos similares a la de la anterior normativa, la de 'ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras'. Tal delimitación de competencias, que se ha venido gestando a lo largo de nuestra legislación anterior, conecta con la previsión contenida en la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que atribuye con carácter genérico en su artículo 13 a este agente del proceso constructivo, en cuanto 'director de la ejecución de la obra', la 'función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado'.
Por todo ello su responsabilidad en autos es clara no entendiendo correctamente cumplidos sus deberes de vigilancia y dirección, instruyendo en su caso sobre la ejecución más procedente o haciendo ver la incorrecta de forma fehaciente.
Respecto de las obras en la cubierta, sólo la constructora es responsable del incumplimiento, al no haberse contratado a la Sra. Apolonia para la dirección de las mismas.
3.3) Recapitulación .
Por todo ello deberá estimarse parcialmente la demanda y condenar de forma solidaria a las demandadas doña Apolonia y APLICACIONES TÉCNICAS J. GINER, S.L. a la realización a su costa de las obras de reparación de los desperfectos que, en los cerramientos exteriores, han sido apreciados por el perito Sr. Patricio en su informe y, en caso de no llevarlos a cabo en el plazo de un mes desde el dictado de esta sentencia, condenar solidariamente a ambos demandados al pago de la cantidad de 34.719,18 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Respecto de las obras de la cubierta, dado que la actora procedió, según escrito de 7 de mayo de 2015 (folio 313), a realizar con carácter de urgencia unas obras de impermeabilización, no es posible la condena de la constructora a la reparación in natura, de tal forma que se estimará la petición subsidiaria y se condenará a la misma al pago de la suma de 4.467,32 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello sin hacer imposición de costas de la primera instancia, al ser estimada parcialmente la demanda ( art. 394 de la LEC ).
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.
La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 , DE ESPARRAGUERA contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016, dictada en juicio ordinario núm. 135/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Martorell .2º Revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenar de forma solidaria a las demandadas doña Apolonia y APLICACIONES TÉCNICAS J. GINER, S.L. a la realización a su costa de las obras de reparación de los desperfectos que, en los cerramientos exteriores, han sido apreciados por el perito Sr. Patricio en su informe y, en caso de no llevarlos a cabo en el plazo de un mes desde el dictado de esta sentencia, condenar solidariamente a ambos demandados al pago de la cantidad de 34.719,18 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Respecto de las obras de la cubierta, condenar a APLICACIONES TÉCNICAS J. GINER, S.L. al pago de la suma de 4.467,32 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello sin hacer imposición de costas de la primera instancia.
3º No hacer imposición de las costas causadas por el presente recurso y acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
