Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 760/2017 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100075

Núm. Ecli: ES:APB:2019:847

Núm. Roj: SAP B 847/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168165492
Recurso de apelación 760/2017 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 817/2016
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES RONDA000 NUM000 - NUM001 NUM002
NUM003 DE BCN, Angelina , Jose Ramón
Procurador/a: Jordi Bassedas Ballus, Jordi Bassedas Ballus
Abogado/a: MARIA ANGELES RODRIGUEZ MARTINEZ
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: RAMON JOSEP BONFILL SEGARRA
SENTENCIA Nº 81/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 4 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 817/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Bassedas Ballus, en nombre y representación de Angelina y Jose Ramón contra Sentencia - 02/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda formulada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA condeno a los IGNORADOS OCUPANTES y a DOÑA Angelina y DON Jose Ramón a dejar libre, vacua y expedita y a disposición del actor la finca sita en Barcelona, RONDA000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , bajo apercibimiento de que en caso de que no lo verifiquen voluntariamente se procederá a su lanzamiento' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario ejercida por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en su calidad de propietaria, de la vivienda sita en la ciudad de Barcelona, RONDA000 , número NUM000 - NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , contra sus ignorados ocupantes, en la que se encuentren sin título que legitime tal posesión, y sin pago de renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal posición, ante el juzgado de primera instancia, D. Jose Ramón y Dª. Angelina , que se opusieron a la pretensión de la actora e interpusieron el recurso de apelación que en esta segunda instancia se resuelve.

Examinados en esta alzada los autos elevados y el recurso de apelación interpuesto, ya se puede anticipar que la pretensión revocatoria interesada por los recurrentes no puede prosperar, por cuanto que este Tribunal comparte los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y que sustentan su parte dispositiva, mediante una motivación considerada bastante para confirmar íntegramente tal resolución, dado que no queda desvirtuada en esta instancia por las alegaciones expuestas por los apelantes en su escrito de recurso y, en consecuencia, se puede y debe remitir a tal fundamentación, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a los órganos judiciales les impone el artículo 120.3 de la Constitución , en cuanto a transmitir a las partes la razón de las decisiones adoptadas de conformidad a derecho, y que concuerda con el artículo 218 LEC .

En la misma línea, hay que recordar, como es sabido, que la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional -en sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000- y de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo -sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 , 23 de noviembre de 2001 y 29 de septiembre de 2008 , entre otras-, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución previa, que debe ser confirmada y, precisamente, porque en ella se recogen argumentos correctos y suficientes que fundamentan, en su caso, la decisión adoptada, de modo que, en tales supuestos, como se precisa en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia, puesto que se asume explícita y totalmente por el tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la sentencia de primer grado es correcta, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los mismos argumentos, dado que, en aras del principio de economía procesal, debe corregir y modificar solo aquello que resulte preciso -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999 -. O, en otros términos, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni evita satisfacer la exigencia constitucional a la tutela judicial efectiva, como ocurre cuando la autoridad judicial 'ad quem' se limita a asumir íntegramente la argumentación expuesta en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas, correctamente, por aquella -siguiendo, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 -. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 , siguiendo la precedente de 27 de diciembre de 2013 , deja sentado que 'nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión incluso en supuestos de motivación por remisión' (en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001 y 68/2011 ).

En suma, los apelantes se limitan, ya exclusivamente, a reiterar en su escrito de recurso que la demandante no acredita la titularidad de la finca y que no se hallan en la vivienda en situación de precario, dado que accedieron a la misma con consentimiento de las personas que la venían ocupando aparentemente en calidad de propietarios y con título legítimo para poder cederles la vivienda.

Habiendo quedado perfectamente acreditada la titularidad de la vivienda a favor de la demandante, como consta en las actuaciones, a través de adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el juzgado de primera instancia número 49 de Barcelona, en autos número 702/2008, y no constando prueba alguna sobre la existencia de arrendamiento, acuerdo, autorización o de cualquier titulo que pudiere legitimar la posesión de la finca, más allá de la mera alegación de que entraron con el consentimiento de quienes la venían ocupando en calidad de propietarios, sin mayores referencias identificativas, ni tampoco sobre pago de renta, fianza o merced alguna que pudiera corresponder por tal posesión, no procede otra solución que la estimación de la demanda, como así se ha considerado en primera instancia, toda vez que queda acreditado que los recurrentes habitan el piso objeto de autos, sin título alguno que les habilite para ello.

Como correctamente se recoge en la sentencia de instancia, de conformidad a derecho, 'la situación de precario consiste en usar o disfrutar de una cosa ajena sin pagar renta o merced y sin que exista título alguno que dé derecho a poseer al que se halla en dicha situación, permitiendo el artículo 250.1.2º LEC el ejercicio de la acción para la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. En el presente caso la acción la esgrime quien ostenta titulo de propiedad, el cual ha acreditado que concurren las circunstancias precisas par que proceda la estimación de la demanda y, por ello, la recuperación de la posesión de la finca, con el consiguiente desalojo de la demandada'.

En conclusión, por todo lo expuesto 'ut supra', debe ser desestimado el recurso de apelación y procede la íntegra confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y de Dª. Angelina contra la sentencia de 23 de marzo de 2017 dictada por la Sra. magistrada del juzgado de primera instancia número 56 de Barcelona que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Lo acordamos y firmamos.

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