Sentencia CIVIL Nº 81/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 159/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100096

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1283

Núm. Roj: SAP CA 1283/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
1102042120180009696
SENTENCIA N° 81/19
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
APELACION CIVIL ROLLO nº 159/19-AA
Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Jerez de la Frontera
JUICIO VERBAL 1348/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por la Magistrada indicada al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal referenciado, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el procurador Sr.
Olmedo Gómez, en nombre y representación de Ruperto y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, aistidos del letrado
Sr. De Casas y de la Fuente.
Se opone al recurso Milagrosa , representada por la procuradora Sra. Penella Rivas y asistida del letrado Sr.
Mauri Alarcón.

Antecedentes


PRIMERO-. La representación de Ruperto Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS interponen recurso de apelación por las razones que constan en el escrito. La parte apelada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO-. Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, quedo pendiente de resolución.

Ha sido designada como Magistrada encargada de resolver el recurso a la Ilma. Sra. Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por Ruperto Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS por entender se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba,

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008.

Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001, 8 de Febrero de 2.002) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001, 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995, 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992, 28 de Junio de 2.001, 28 de Febrero de 2.003, 30 de Noviembre de 2.004) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004)).

Basa el error en el hecho de que el juez a quo no ha tenido en cuenta el informe de biomecanica como es exigible de conformidad con el Artículo 135, Ley 35/2015, de 22 de septiembre, dereforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; es aplicable para el caso de autos:Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación dellesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediantepruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que lanaturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidadgenérica.

Para admitir que un traumatismo cervical menor es derivado de un accidente debe cumplir loscriterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

En Informe Pericial Biomecánico emitido por la entidad OPTIMAX recoge que los vehículos implicados no han sufrido daños estructurales. Se calculó un valor de incremento de velocidad o delta V de 7,50 km/h para el turismo de la actora, por debajo del umbral lesivo de 8 km/h. siendo su aceleración de 2,2 G, cuando tan solo estornudar es de 2,9 G, lo cual revela que la colisión no desarrollo suficiente energía para mover el habitáculo del vehículo. Asi mismo tras observar los vehículos informa que no se acredita la existencia de daños en ambos vehículos que revelen que hubieran dado lugar a lesiones dela actora; el examen de ambos vehículo que no solo produce desde el exterior del mismo sino en interior por si hubiere existido deformaciones, los cuales jamás se produjeron, y concluyendo conforme a dicho informe que a velocidad a la que se produjo el impacto jamás superó los umbrales mínimos para producir lesión alguna a los usuarios del vehículo y ahora actor; umbrales no solo de velocidad (delta V) sino de gravedad (G).

Considera por tanto que no existe nexo causal pues los los daños del vehículo de la actora que se pretenden achacar al presente accidente nada tienen que ver con el mismo, del examen del vehículo de la actora ya se ha destacado que los daños que se revelan como importantes no son derivados del accidente de autos, no revelan la morfología necesaria entre ambos vehículos para que se hayan producido no coinciden ni en intensidad, ni altura, y ello es relevante para dicha valoración. Y esta circunstancia no se ha valorado en la sentencia que ahora se recurre.

El Citroën Xsara, sin desmontar, presenta daños por raspaduras en la envolvente plástica del paragolpes trasero, daños meramente estéticos de escasa consideración, similares a los ocasionados en maniobras de estacionamiento, presenta rotura del juego de horquillas de sujeción izquierdo del paragolpes trasero. Según valoración realizada con el vehículo desmontado por la compañía Direct Seguros el total de los daños que presenta el vehículo asciende a 691,09€(I.V.A. no incluido,descuentos incluido).La propia estructura del coche está preparada para absorber impactos y así evitar daños en los ocupantes del vehículo. Se trata de un vehículo con más de 11 años de antigüedad y en pésimo estado de conservación lo que provoca la denominada fatiga de los materiales que hace que éstos se debiliten y quiebren con mayor facilidad anta cualquier impacto.

El vehículo Opel Corsa, presenta roces y raspaduras en la envolvente plástica del paragolpes delantero, propios del uso diario presenta ondulación placa matrícula elemento ajeno a la estructura del vehículo, y presenta abolladura con raspadura en puerta capó delantera, no obstante, no presenta daños internos, ni daños estructurales. Se trata de un vehículo con más de 11 años de antigüedad y en pésimo estado de conservación lo que provoca la denominada fatiga de los materiales que hace que éstos se debiliten y quiebren con mayor facilidad anta cualquier impacto según la valoración de los daños de ambos vehículos

TERCERO.- Que la parte apelante con este argumento pretende que prime su versión subjetiva y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo que ha valorado personal y directamente las pruebas practicadas.

Así señala la sentencia 'Según dicha documentación y proceso médico, y pese a que, como admitió el perito a preguntas del letrado de la parte demandada, con ocasión de la resonancia se observó proceso artrósico degenerativo, -lo cual la hace, según dicho perito, más vulnerable-, cabe apreciar nexo causal entre las que presenta y reclama la actora, con el siniestro que nos ocupa. Se cumplen los criterios cronológico y de intensidad, por cuanto, acude a urgencias y a la mutua laboral el mismo día del accidente, indicándose incluso en el atestado policial la existencia de conductora lesionada. Los daños materiales en su vehículo consistieron en la sustitución de piezas como el paragolpes y el absorvedor, -no siendo suficiente con su reparación o pintura-, por lo que, pese a su escaso coste económico (no debe olvidarse que se trata de un turismo utilitario básico), se considera que el impacto fue de cierta entidad, susceptible de causar lesiones a la conductora.

Los tiempos expuestos de curación no son desproporcionados ni excesivos en modo alguno, siendo que sus lesiones se objetivizan ya en el propio servicio de urgencias del SAS, coincidiendo este diagnóstico con el de la Mutua Laboral emitido el mismo día. Aún cuando pudiera considerarse que presentaba patologías degenerativas previas, lo cierto es que no consta que haya presentado por ello problema o dolencia previa, siendo que es precisamente el impacto en este accidente de tráfico el que desencadena todo el proceso de cervicalia y lumbalgia que médicamente y de forma inmediata al mismo, se aprecia.

Es procedente el tiempo de perjuicio moderado establecido, dado que viene a coincidir con el tiempo durante el que estuvo impedida para su actividad profesional, esto es desde el 7-11-17 hasta el 13-12-17, si bien, a esa fecha persisten dolores, contracturas y molestias que, si bien, no son invalidantes, sí dan lugar a que precise hasta el 18-1-18 rehabilitación, siendo por ello ese otro periodo considerado como perjuicio personal básico.' Que del contenido de la sentencia no cabe entender que se haya incurrido en error en la apreciación de la prueba sino que la pruebas practicadas han sido valoradas de forma distinta, concretamente la sentencia se basa por una parte en el hecho objetivo de la realidad de un accidente , que aunque no ha sido de intensidad ha producido unos daños que han requerido cambiar el paragolpe y sobre todo principalmente que el mismo día del accidente en urgencia se le diagnostica una lesión compatible con el accidente que coincide con la observada por la Mutua, considerar que se cumplen los criterios cronológicos y de intensidad y que ha quedado acreditada el nexo causal Que no es cierto que no valore el informe de biomecánica sino que considera que ni este ni el informe medico aportado desvirtúan la existencia de nexo causal , pues consta que el accidente tuvo cierta intensidad y que las lesiones previas ni por el anterior accidente , sin secuelas, ni por la artrosis implican que no se hayan causado las lesiones descritas .

Se ha de señalar con carácter general que el sistema de valoración de la prueba continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica'( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.

Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2010, ' el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido critico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado'.

Que esta ponente debe mostrar conformidad con el criterio del juez a quo , el propio perito en biomecánica tras observar los vehículos reconoce que el vehículo de la parte apelada tuvo daños en el paragolpe que ascienden a 691,09€ (i.v.a. no incluido), es cierto y no discutido por las partes que por la mecánica del accidente, este no revistió gravedad, ahora bien entendemos que si tuvo cierta entidad, por otra parte es criterio de esta ponente que se ha de estar a cada caso en concreto pues ningún accidente es idéntico a otro, cabe incuso ante un leve golpe por circunstancias concretas se cause lesión y en una colisión de mayor intensidad no, pues depende de muchos factores como tipo de vehículos, personas , colocación de las misma etc Por ello el criterio a seguir es analizar cada caso en concreto y muy fundamentalmente lo que se diagnostica en urgencias, no solo por la inmediación con el accidente sino porque al tratase de un hospital publico ningún interés existe en diagnosticar unas lesiones inexistentes , lo que no siempre se puede decir de lo peritos privados, en que es habitual que las lesiones aumenten de forma exagerada a medida que para el tiempo,como desgraciadamente ocurre en no pocos procedimientos, lo que determina no resulte creíble. No es este el supuesto que nos ocupa pues coincide plenamente las lesiones diagnosticadas por urgencias, le diagnostican latigazo cervical y contractura muscular paravertebral lumbar, con las señaladas por la Mutua. Las mismas son compatibles con la dinámica del accidente, se estabilizan en un tiempo adecuado y razonable , siendo la reclamación proporcionada. Por tanto ningún dato objetivo existe para negar veracidad a tales pruebas, de las que no se desprende que se trate lesiones no causadas por el accidente, y que determinen modificar la convicción a la que ha llegado el juez a quo, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos

CUARTO-. Al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de Ruperto Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la sentencia dictada el 4 de abril del 2019 del Juzgado número 4 de Jerez de la Frontera., Juicio verbal 1348/2018, CONFIRMO la misma con imposición a la parte apelante de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y lee en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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