Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 219/2018 de 04 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100133
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:258
Núm. Roj: SAP CR 258/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00081/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13034 41 1 2017 0000410
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2017
Recurrente: GLOBALCAJA
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
Recurrido: Eladio
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 81
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS :
ILMO S. SRES.
Dª. PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 107/2017
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Eva María Santos Álvarez en nombre y representación de
GLOBALCAJA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. M. MUÑOZ CORTES en nombre y representación de Eladio frente a GLOBALCAJA representados por el/la Procurador/a Sr/a. E. M. SANTOS ÁLVAREZ debo declarar la nulidad y tener por no puesta, por abusiva, la estipulación contenida en la Escritura de Prestamo Hipotecario de fecha 8 de junio de 1999 que establecía una limitación a la bajada del tipo de interés variable y se le condena a la entidad bancaria a dejarla sin efecto a su costa, a no volver a aplicarla y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la citada cláusula desde la fecha de suscripción del contrato de préstamo.
La entidad deberá presentar en los 10 días siguientes a la notificación de esta resolución el cuadro de amortización que habría sido efectivo de no haberse aplicado la cláusula suelo y ello desde la concertación del préstamo, con especificación, de los tipos aplicados, fechas tenidas en cuenta, las bonificaciones sobre el diferencial aplicables en su caso conforme a la Escritura, y amortizaciones si las hubiera habido.
2.- Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de febrero de 2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIM ERO.- Frente a la sentencia estimatoria dictada se alza la representación procesal de Globalcaja que apoya su recurso en los siguientes motivos de apelación: 1) Infracción del art. 83LDCU y de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales relativa a la supresión de la cláusula suelo, como situación que impide pronunciarse sobre su nulidad. Contenido dela cuerdo de 25 de septiembre de 2013, novación extintiva, supresión de la cláusula suelo, devolución de intereses; en su caso error en la valoración de la prueba. En resumen, con apoyo en el acuerdo firmado en 2013 las partes eliminaron del préstamo la citada cláusula, por lo que, no existiendo en el contrato, no es posible accionar sobre la misma, dado que dejó de existir. 2) De forma subsidiaria, error en la valoración de la prueba e infracción dela jurisprudencia de las audiencias provinciales relativa a la transparencia de la cláusula en los acuerdos de supresión de cláusula suelo. Indica el apelante que la formalización del acuerdo de 25 de septiembre de 2013, evidencia la transparencia de la cláusula litigiosa, acuerdo que cumple con los requisitos de transparencia exigibles por la legislación y nuestros tribunales, y sirva de ejemplo la declaración manuscrita contenida en el mismo; y, 3) 'Más subsidiariamente aún. Error en la valoración de la prueba. La cláusula limitativa del tipo de interés fue una cláusula negociada en todo caso cumple con el doble control de inclusión y transparencia, con cita de la sentencia de pleno de 8 de septiembre de 2014 . Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que, con estimación del recurso, se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con imposición de costas procesales a la contraparte.A la estimación del recurso se opone la parte contraria que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia apelada, con apoyo en la ya constante doctrina jurisprudencial en la materia, con cita expresa de la STS de 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015 , así como la STJUE de 21 de diciembre de 2016 , declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, por falta de transparencia e información sobre el contenido económico del contrato, y, sin pasar por alto que el acuerdo privado de 2013 no contiene renuncia alguna a los derechos del consumidor, estima la demanda en la forma que recoge su parte dispositiva.
TERCERO.- Sobre la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo que vincula a las partes, incontrovertido como se ha dicho, la condición de consumidor de la parte actora, la doctrina del TS viene siendo pacífica sobre la materia, y es correctamente aplicada en la sentencia apelada; cuestión, de otra parte, reiteradamente analizada por esta misma Audiencia y en relación a esa entidad bancaria, y así, por señalar algunas la dictada en el rollo 614/17 , con cita de la sentencia de esta Sección nº 288/16, de 3 de noviembre , donde indicábamos que: ' Las cuestiones que plantea el banco recurrente han sido abordadas ya en multitud de ocasiones por esta Audiencia referidas a la misma entidad bancaria, sin que el presente caso escape, por su similitud, de lo ya analizado y acordado en esas sentencias, en el sentido de estar ante una cláusula abusiva y nula por la falta de claridad e información de la misma. Solo por citar algunas de las últimas sentencias dictadas al respecto en cada Sección de esta Audiencia: la nº 209/15, de 7 de octubre , la nº 195/15, de 23 de septiembre , la nº 108/15, de 23 de abril o la nº 82/15, de 25 de marzo , todas de la Secc. 2 ª, además de la nº 217/14, de 27 de noviembre , nº 237/14, de 20 de octubre o la nº 222/14, de 13 de octubre , de la Secc. 1ª.'. Puede abundar en la misma solución el hecho de que, es la propia entidad la que, mediante el acuerdo alcanzado el 2 de octubre de 2015 - en el supuesto el acuerdo es el de 25 de septiembre de 2013, que después se abordará - , asume tal condición, cuando decide eliminar el límite a la variación del tipo interés convenido. Por lo que, terminando, es procedente, con estimación de la demanda inicial, declarar la nulidad de la cláusula suelo, con efectos desde la suscripción del préstamo, de conformidad con la doctrina nacional y europea, cuya cita por conocida resulta ociosa. '.
Conc retamente en el caso, ni de la documental obrante, ni incluso del interrogatorio de Dª. Celestina (representante de Globalcaja, que intervino en el acuerdo privado), puede colegirse otra cosa que no sea que, sobre la cláusula en cuestión, la prestataria no obtuvo ni simulación ni ninguna información específica más allá de la más que genérica contenida en la oferta vinculante entregada un día antes de la firma del instrumento público, con el efecto, a los fines de exacto y cabal conocimiento de las obligaciones asumidas, que reiteradamente sostiene la doctrina jurisprudencial de la que esta Sala se hace eco la cual es perfectamente asumida en la sentencia apelada, por lo que se hace innecesario abundar en ella, remitiéndonos a lo razonado en su Fundamento Segundo en cuanto cita y transcribe la STS de 24 de marzo de 2015 y la STJUE de 3 de septiembre de 2015. De hecho, el acuerdo privado suscrito el 25 de septiembre de 2013, en cuanto elimina el límite a la variación del tipo de interés, acordando su supresión, representa y se traduce en la palmaria admisión de su nulidad por parte de la entidad prestamista.
Lo que plantea el apelante con su recurso es que, teniendo en cuenta que por mor de dicho acuerdo privado, no existe la cláusula en el contrato por la expresa e inequívoca voluntad de las partes, no es posible accionar sobre la misma, dado que ésta dejó de existir. Ciertamente la STS de 11 de abril de 2018 , aborda la admisibilidad y eficacia de la transacción judicial en la materia, que entiende disponible, y ello aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, eficacia que condiciona a que la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley, insistiendo en que ' ... es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación.' El TS, en la sentencia referida, llega a argumentar que la transacción extrajudicial que conlleva una rebaja del suelo y la renuncia al ejercicio de acciones, con una expresa aceptación manuscrita, impide entrar a juzgar si aquella cláusula era nula. Y en este sentido argumenta: '... conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1816 (16/08/1889) al efecto de cosa juzgada de la transa cción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-06-2017 (rec. 742/2014 ) , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.
En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembreJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/11/2009 (rec. 349/2005 )La transacción extrajudicial es un contrato por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1809 ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.
Sobr e lo anterior, el matiz que presenta el caso, es que el tan repetido documento privado no contiene renuncia expresa a los derechos económicos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Es la ausencia de tal renuncia la que lleva a la solución de la sentencia dictada. De manera que, con todo, se hace innecesario, en evitación de inútiles reiteraciones abundar en la corrección de la sentencia en cuanto declara, como se pedía, la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario.
Y no es incompatible con tal declaración el pacto articulado en documento privado el 25 de septiembre de 2013, por lo que precedentemente se acaba de señalar y porque la modificación que éste supone no puede interpretarse como una suerte de convalidación o confirmación de la estipulación en cuestión. Que a partir de determinada fecha la repetida cláusula haya dejado de estar vigente en el contrato porque así lo acordaran las partes privadamente, no empece el hecho tozudo de que, hasta ese momento, formó parte del mismo y desplegó todos los efectos a ella inherente. La falta de clara, expresa y terminante renuncia en el acuerdo privado, justifica la declaración pretendida. El acuerdo de 2013 no desvirtúa ni impide que se desplieguen los efectos de derivados de tal declaración, en resumen, porque en dicho convenio, y como bien se reseña en la sentencia apelada, ninguna renuncia se contiene a los derechos que competen al prestatario en este sentido. Derechos o efectos de la nulidad de la cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores que, como recuerda la reciente STS de 5 de febrero del año en curso (con cita de la de pleno de 24 de febrero de 2017 , que se reitera en la de 8 de noviembre de 2018 ), se traducen en la restitución integra de las cantidades indebidamente cobradas desde la celebración del contrato de préstamo, más los intereses legales desde las respectivas fechas de cobro, en virtud de la cláusula declarada nula. Doctrina jurisprudencial acorde con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), citada, como también se ha dicho en la sentencia apelada. Téngase en cuenta que en el supuesto las partes suscribieron el préstamo hipotecario el 8 de junio de 1999, por un capital de 56.495,14 €, a reintegrar en 240 cuotas, esto es, en 20 años; de forma que el pacto privado de 2013, lo es a 5 años vista de la extinción del préstamo, con la traducción económica que los efectos de la nulidad tienen en el caso.
CUARTO.- Lo anterior lleva al decaimiento del recurso, no advirtiendo error alguno, ni en la valoración de la prueba, ni en la aplicación del derecho y doctrina jurisprudencial, recordando que esta postura ya la sostuvo esta misma Sala, siendo también parte la aquí apelante, en el rollo 614/17, igualmente sobre la viabilidad de la transacción extrajudicial en esta materia pese, como ya se ha dicho, a que la obligación preexistente sobre la que gira la controversia pudiera ser nula, siempre que la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley; de hecho nuestro Alto Tribunal, y así lo recuerda en STS de 11 de abril de 2018 , comprendiendo que estamos ante una materia disponible, y ha venido homologando diversos acuerdos alcanzados por las partes en el curso de la tramitación de recursos de apelación (los más recientes en Autos de 29 de enero ó 5 de febrero del año en curso), haciéndose eco incluso del impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/ CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, la cual se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. La citada directiva admite que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos. Y en relación con éstos últimos, el TS cita las previsiones del RDLey 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en cuanto admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, como se refleja en su art. 3.3, y su propia doctrina, como la recogida en sentencia 171/2017 de 9 de marzo .
Terminando y a modo de conclusión, volviendo al supuesto concreto que se trae con el recurso, se mantiene la validez del acuerdo suscrito por las partes el 25 de septiembre de 2015, que tampoco cuestiona la sentencia apelada; aún más, sin cuestionar que dicho pacto cumpla las exigencias de transparencia, figurando en parte manuscrito dicho convenio, lo que en el mismo no se contiene es una clara, terminante y expresa renuncia sobre los efectos económicos derivados de la declaración de nulidad. De ahí el sentir de la sentencia apelada, que por lo expuesto debe mantenerse, como se dijo, con decaimiento del recurso.
QUINTO. - El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada, que se impondrán al apelante, dada la desestimación que con ésta resulta.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C. (GLOBALCAJA) contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2017, dictada en juicio Ordinario seguido con el número 107/2017 en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

