Sentencia CIVIL Nº 81/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 735/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100056

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:56

Núm. Roj: SAP CO 56/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 1
ROLLO NÚM. 735/2018-RR
Autos de: Juicio Verbal (250.2) NÚM.189/2017
Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PUENTE GENIL
SENTENCIA núm. 81/2019
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a 23 de enero de 2019.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CRISTINA MIR RUZA, en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 189/2017 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia e Instrucción Núm.2 de Puente Genil (Córdoba), a instancia de Dª. Isidora , representada por
el Procurador de los Tribunales D.Manuel Velasco Jurado, siendo Procuradora en esta alzada Dª. Judit León
Cabezas, bajo la dirección jurídica del Letrado D.Antonio Lucena Hidalgo, contra D. Teodoro , representado
por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Santos, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Manuel
Rejano de la Rosa, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia dictada el día 17.01.18 por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Manuel Velasco Jurado en representación de Dña. Isidora , contra D. Teodoro , absolviendo al demandado en la instancia.

Las costas se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se dicte nueva resolución por la que estimando el recurso revoque la sentencia apelada, condene a don Teodoro al pago a la actora la cantidad de 4.315,19 euros más los intereses desde la interposición de la demanda así como a las costas de esta alzada.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dña. Isidora reclamó en la demanda inicial a D. Teodoro , con el que ha mantenido una relación de pareja durante catorce años (hasta enero de 2016) la suma de 5.325'19 €, que se corresponde con las cantidades que ha abonado para tratamiento dental (1.250 €), arrendamiento de cochera (510 €), tarjeta de crédito (500 €) y préstamo personal (3.065'10 €). Personado el demandado se opuso a la pretensión formulada en su contra, negando la existencia de deuda alguna.

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la actora, que reduciendo su pretensión a la suma de 4.315'19 € (1250 € del tratamiento dental más 3.065'10 € del préstamo personal) esgrime (1) Infracción del artículo 1753 CC , siendo así que la sentencia considera que se ejercitó la acción de reembolso del artículo 1145 CC , y (2) Error en la valoración de la prueba, por cuanto que el dinero obtenido de Bankia fue disfrutado por los dos durante su convivencia, por lo que se debe considerar un préstamo que el demandado debe devolver.

La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si mediante la prueba practicada ha quedado acreditado que el demandado debe la cantidad reclamada por la actora en su recurso por cuanto que la sentencia que se dicte en apelación únicamente debe pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteada en el recurso (artículo 465.5 LEC ).



SEGUNDO.- Conviene comenzar recordando que el artículo 456.1 LEC dispone que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '. El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que ' la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada '.

Es necesario señalar, por consiguiente, que este Órgano de Apelación es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por la Juez de Primera Instancia, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: ' la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 ) '. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).

En conclusión, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso, y, en este sentido, podemos citar la STS de 18.5.2015 , que a su vez cita las sentencias de esa Sala núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre .



TERCERO.- La actora funda su recurso en que habiéndose acreditado la entrega del dinero, como quiera que no cabe estimar acreditado el 'animus donandi', cuya prueba incumbía a la parte demandada, nos encontramos ante un simple préstamo.

Este Tribunal no desconoce que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha declarado que existe presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial siendo la liberalidad la excepción correspondiendo la prueba de la misma a quien la alega, lo que motiva que la presunción favorece la onerosidad del negocio, por lo que tiene declarado el alto Tribunal que ' a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' pues, según resulta de lo dispuesto en el art.

1289 del C.Civil , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses sin que pueda presumirse la intención de donar, sobre todo cuando esa duda se puede traducir en una renuncia de derechos por parte de quien hizo la entrega de efectivo a titulo de préstamo, dado que según consolidada jurisprudencia del TS recogida entre otras en sus sentencias de 31 de octubre de 1994 , 22 de mayo de 1989 y 29 de enero de 1982 , en el préstamo por esencia la obligación de reintegro del capital prestado ha de ser entendida a plazo y cuando éste no se ha fijado con precisión ó su duración queda condicionada a la disponibilidad del deudor, es cuando art. 1128 CC autoriza señalarlo a los Tribunales, con lo que la decisión judicial actúa como integradora y complementaria del negocio, para que el mismo pueda resultar eficaz, de plena validez y acomodado a la intención de los interesados, estableciendo la posibilidad de establecerlo en el tiempo transcurrido entre la entrega del efectivo en tal cualidad y su reclamación judicial de no justificarse la necesidad por el deudor de un plazo mayor o desprenderse este de la voluntad del acreedor.

En definitiva, tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega.

Ahora bien, en el caso de autos no se trata de señalar sí el dinero en cuestión (el del préstamo concertado para un tratamiento dental y para otros menesteres) se entregó al hoy apelado a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, sino que el demandado no alega que existiese donación por parte del actor, sino que no consta que la actora o la clínica dental recibiera algún préstamo ni que ella hubiera abonado dicho préstamo, ni que él se compremetiera a restituirlo.

Es cierto que el demandado en su contestación admitió que miestras que estuvo conviviendo con la actora entregaba su sueldo a la Sra. Isidora , por lo que de existir tal préstamo, como quiera que existía una convivencia 'more uxorio', es claro que la actora hizo uso de disposición en efectivo para ese meneter.

En cualquier caso, tal manifestación en modo alguno puede significar que se esté reconociendo un derecho de reembolso o que se trataba de un préstamo. En efecto, para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada, es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto.

Sea como sea, los hechos que se invocan en el escrito del recurso en absoluto exteriorizan una voluntad de reconocer la existencia de dicho préstamo, pues lo decisivo es que en base a la existencia de una unión de hecho en el que ambos asumen los gastos de la convivencia, y que no existe prueba alguna que efectivamente acredite que la actora concertó el préstamo para ese fin, ni que lo está abonando, no es posible aplicar al caso presente el artículo 1753 del CC y estimar que ha quedado acreditado la existencia de un préstamo otorgado por la actora al hoy apelado.

Ha de recordarse, en relación con el préstamo, que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001;RJA 1315/2001 ) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1994 ), que no es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, por haberse podido producir ésta por diferentes causas, de modo que corresponde a la parte demandante no sólo probar que entregó el dinero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995 ), cuestión igualmente discutida en este caso, sino además que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo.

Por lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En cuanto a costas en la alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de DÑA. Isidora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.Dos de Puente Genil, con fecha 17 de enero de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que CONFIRMO íntegramente, con imposición a la apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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