Sentencia CIVIL Nº 81/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 549/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100116

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:116

Núm. Roj: SAP CU 116/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00081/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001395
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2017
Recurrente: Geronimo , Montserrat
Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ, ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO
Recurrido: CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE
CREDITO (GLOBALCAJA)
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: CRISTINA VALERO GALAZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 549/2018
Juicio Ordinario nº 358/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca
SENTENCIA Nº 81/2019
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

MAGISTRADOS/AS:
D. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. JAVIER MARTÍN MESONERO
En Cuenca, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de Recurso de Apelación nº 549/2018, los autos de
Juicio Ordinario nº 319/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca seguidos a
instancia de Dª. Montserrat y D. Geronimo , representados ambos por la Procuradora de los Tribunales
Dª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y asistidos por la Letrada Dª Neus Rodríguez Colomer, en sustitución del
Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, contra la entidad GLOBALCAJA S.A , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª Marta González Álvaro y asistida por la Letrada Dª Cristina Romero Domínguez, en
sustitución de la Letrada Dª Cristina Valero Galaz, sobre acción de nulidad de condición general de la
contratación; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Montserrat
y D. Geronimo contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 6 de septiembre de 2018 , siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO CASADO DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia de fecha 06/09/2018 cuyo Fallo presenta el siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de Dª Montserrat y de D. Geronimo , contra la entidad mercantil GLOBALCAJA S.A., debo estimar y estimo la excepción planteada por la entidad demandada GLOBALCAJA S.A. relativa a la existencia de transacción, renuncia de acciones y falta de acción sobre la cláusula suelo.

En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada GLOBALCAJA S.A. de todas las pretensiones de la parte actora.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Dª. Montserrat y D. Geronimo se interpuso recursos de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se estimara íntegramente la demanda.



TERCERO .- Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada y por la representación procesal de GLOBALCAJA, S.A se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 549/2018).

Fundamentos


PRIMERO .- Los demandantes/recurrentes se muestran disconformes con la desestimación acordada en primera instancia con relación a la pretensión por ellos ejercitada de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario y de un posterior acuerdo novatorio, cuya validez fue establecida por la Juzgadora de instancia.

Considera la parte apelante, contrariamente a lo determinado por la Juzgadora 'a quo', que la citada cláusula y el acuerdo deben ser declarados nulos por abusivos, adoleciendo de falta de transparencia.



SEGUNDO .- La resolución del recurso pasa por determinar si el acuerdo novatorio suscrito el 24 de febrero de 2014, debe ser considerado válido o no, pues en caso positivo, y conteniendo dicho acuerdo una renuncia a efectuar reclamaciones por la cláusula suelo inserta en el préstamo inicial, el recurso debería ser desestimado.

La Juzgadora de Instancia, tras analizar la prueba documental, consideró que este acuerdo tenía un alcance transaccional y era válido y transparente. Dicha valoración probatoria no es compartida por la parte apelante.

Esta Sala mantiene que la valoración de la prueba es una facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

En el presente caso, las conclusiones de la Jueza 'a quo' sobre el carácter transaccional y la validez del acuerdo novatorio de 24 de febrero de 2014 no se reputan absurdas, ilógicas o arbitrarias sino que, por el contrario, aparecen expuestas de modo razonado y en atención al resultado de la prueba practicada en el procedimiento.

La Sala de lo Civil del T.S reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.

Ignacio Sancho Gargallo, sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

Pues bien, teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos, conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia de la Sala Civil del T.S nº 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y, de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.



TERCERO .- En el presente caso, como anteriormente se adelantó, la Juzgadora de Instancia, en el fundamento jurídico primero de su sentencia, y tras hacer un resumen de la doctrina jurisprudencial aplicable, llega a la conclusión de que en este concreto caso el documento novatorio supera las exigencias de transparencia y ello en base a unos argumentos lógicos y razonados que se comparten: 'Por tanto, atendiendo a la doctrina contenida en la citada STS de 11 de abril de 2018 , en el presente caso, ambas partes, partiendo de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio, convinieron realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiese la incertidumbre en seguridad, lo que constituye los elementos fundamentales de la transacción conforme al artículo 1.809 del CC .

En el caso de autos, existía una cláusula suelo del 3,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la transparencia de la cláusula, ésta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convinieron recíprocas concesiones, a saber: la entidad financiera, que en principio tenía una cláusula suelo del 3,5%, accede a su supresión, y los consumidores acceden a la renuncia al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial, manifestando quedar completamente satisfechos y no teniendo nada más que reclamar a la Caja en virtud de la escritura o las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud de ella. Ello, a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

En el caso de autos, puede considerarse a la luz de la doctrina anteriormente expuesta que el acuerdo de fecha 24 de febrero de 2014 suscrito entre ambas partes es una transacción y, por ende, obligatorio para ambas partes, tratándose de un supuesto idéntico al contemplado en la citada STS de 11 de abril de 2018 , toda vez que en el presente caso, atendido el citado acuerdo transaccional, también existió transcripción manuscrita de los demandantes, quienes mostraron su conformidad con la supresión de la cláusula suelo y la renuncia de acciones judiciales frente a la entidad financiera.

Así, consta en dicho acuerdo, del puño y letra de los demandantes, lo siguiente: 'Yo, D. Geronimo , entiendo, y acepto el contenido y el alcance del presente documento, del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación, y lo que pueda costar en el futuro, y lo suscribo con mi firma'; 'Yo, Dª Montserrat , entiendo, y acepto el contenido y el alcance del presente documento, del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación, y lo que pueda costar en el futuro, y lo suscribo con mi firma'; consta igualmente la firma de los actores en el mencionado acuerdo, tras haber efectuado la transcripción manuscrita.

Por tanto, en el caso de autos, las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con la renuncia de acciones judiciales frente a la entidad financiera, ponen de manifiesto que la entidad demandada, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de transparencia y que los demandantes, clientes consumidores de aquélla, conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban'.

No advertido error en la valoración judicial acerca de la validez del acuerdo de 24 de febrero de 2014 y conteniendo dicho acuerdo una renuncia expresa a reclamar por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato originario (renuncia destacada además en negrita), el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, con la salvedad que se indicará a continuación.



CUARTO. - Al solicitar la parte recurrente la revocación íntegra de la sentencia de primer grado, debe entenderse que está impugnando igualmente la condena en costas que le fue impuesta, lo que habilita a esta Sala para el examen de la cuestión.

En el presente caso, nos encontramos ante una demanda presentada en el año 2017, anterior por tanto a la citada STS de 11/04/2018 , existiendo al tiempo de su interposición una corriente jurisprudencial mayoritaria reacia a admitir la eficacia y validez de acuerdos como el examinado. Lo expuesto justifica revocar la condena en costas a la parte actora impuesta en la sentencia recurrida, acordando en su lugar que cada parte corra con las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Todo ello por la concurrencia de dudas de derecho que como excepción al principio del vencimiento se contemplan en el art. 394.1 LEC .



QUINTO. - Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ), con devolución del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Montserrat y D. Geronimo contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 319/2017, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 549/201818; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA , en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia acordándose, en su lugar, que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello, sin expresa condena en las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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