Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 794/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100152
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:889
Núm. Roj: SAP MA 889/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 900 DE 2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 794 DE 2018.
SENTENCIA Nº 81/19
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de Medidas número 900 de 2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco
de Málaga, seguidos a instancia de Don Narciso representado en el recurso por la Procuradora Doña
Marta Mérida Calderón y defendido por la Letrada Doña Alexandra Helene Brandi Schwarzmann, contra Doña
Inmaculada representada en el recurso por el Procurador Don Miguel Álvaro Fortuny de los Ríos y defendida por
la Letrada Doña María Teresa Tomás Girón, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 en el juicio de Modificación de Medidas número 900 de 2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Narciso contra Dª. Inmaculada , y en consecuencia procede la modificación de las medidas acordadas en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 35/1982, acordando la reducción de la pensión a favor de la Sra. Inmaculada a una tercera parte de la fijada en el previo proceso de divorcio (30.000 pesetas) con sus actualizaciones actuales. No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de enero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada, que estima en parte su demanda en cuanto acuerda la reducción de la pensión a la tercera parte al dejar sin efecto los alimentos para los dos hijos comunes, actualmente mayores de edad y económicamente independientes, y el dictado de otra que estime íntegramente la pretensión deducida en su demanda declarando extinguida la pensión a favor de la demandada al haber desaparecido el desequilibrio económico que la ruptura del matrimonio provocó hace 33 años, pues si bien al momento de dictarse la sentencia de separación el actor trabajaba en su actividad laboral como docente y la esposa no realizaba ninguna actividad, razón por la cual se estableció su favor una pensión de alimentos de 10.000 pesetas, en la actualidad la Sra. Inmaculada sigue sin realizar actividad laboral alguna, sin que haya pretendido acceder al mercado laboral durante todos estos años, careciendo de limitación física o intelectual para el trabajo por cuenta propia o ajena, habiendo contado no obstante con ingresos que le han permitido vivir de forma holgada, percibiendo una pensión no contributiva que desconocía el actor, que considera inexistente el desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria, después del tiempo transcurrido y encontrarse ambos en edad de jubilación.
SEGUNDO.- A diferencia del resto de las medidas, cuya posibilidad de modificación viene regulada genéricamente en el artículo 90.3 y en el último párrafo del artículo 91, ambos del Código Civil, la extinción de la pensión compensatoria tiene su propia regulación legal y esta no es otra que la que se dispone al efecto en el artículo 101 del Código Civil que, entre otras causas que no vienen al caso, establece como motivo de extinción de la pensión, el del cese de la causa que la motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día determinó el establecimiento de tal prestación económica en favor del cónyuge desfavorecido por la ruptura marital, en este caso la esposa, desequilibrio que con el tiempo puede corregirse y es el demandante que insta la extinción, el que viene obligado a probar cumplidamente que ha desaparecido ese equilibrio determinante en su día de la pensión compensatoria en favor de la demandada y en el caso enjuiciado, como bien afirma el Juzgador a quo y pese a lo que aduce el apelante, éste no ha probado que haya desaparecido el desequilibrio económico, por haberse corregido con el tiempo esa situación, que permita la extinción de la prestación compensatoria. La controversia planteada en el recurso se ciñe a la procedencia de la supresión o reducción, como pretende el apelante, o por el contrario, el mantenimiento, como se hace en la Sentencia recurrida, de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio. Regulada en el artículo 97 del Código Civil, siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005). El referido artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 del Código Civil, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y de 17 de julio de 2009); y, b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009). Se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2010 que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Cuando la pensión compensatoria ha sido fijada en sentencia de divorcio, para que proceda declarar su extinción es necesario, conforme a los artículos 100 y 101 del Código Civil, que se haya producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, sin que sea óbice el hecho de que la misma fuera acordada por las partes en convenio regulador. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 2012 que, tras recordar la jurisprudencia relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 y de 19 de octubre de 2011), señala, por lo que se refiere a la extinción posterior de la pensión compensatoria, que el Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 del Código Civil) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 del Código Civil)-'. Si bien se ha declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 (RC núm. 2727/2004) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.
TERCERO.- Resumida en el anterior fundamento la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si el Juzgado valoró acertadamente o no las circunstancias concurrentes para el mantenimiento de la pensión. La sentencia que aprobó la medida daba efectividad a un convenio regulador del año 1979, cuando ni tan siquiera dicha pensión se denominaba compensatoria, fijándose su importe en 10.000 pesetas (60 euros) al mes, actualizables anualmente conforme al IPC, a favor de la apelada, y a cargo del apelante, reconociendo la citada resolución un empeoramiento en la situación económica de la mujer, y por tanto, la situación de desequilibrio que a la misma ocasionaba la ruptura del matrimonio. Para que proceda la modificación de dicha medida es necesario que se haya acreditado una alteración de las circunstancias, y para su extinción, que se haya superado la situación de desequilibrio ( artículo 101 del Código Civil). El recurrente alega para fundamentar su pretensión de extinción de la misma, que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica, como es el haber llegado a su edad de jubilación y que la beneficiaria siempre ha tenido una situación económica holgada pese a que no ha realizado actividad laboral alguna, por los ingresos que supone ha recibido durante todos estos años y cuya procedencia ignora el apelante. La Sentencia apelada deniega la pretensión, argumentando que la petición sólo se basa en el mero transcurso del tiempo sin aducir ni probar la desaparición del desequilibrio económico reconocido por las partes en el momento de la ruptura conyugal.
Esta fundamentación ha de ser mantenida en esta alzada estimándose correcta la valoración de la prueba, al quedar demostrado que no ha habido una modificación sustancial de los ingresos que percibía el apelante en la fecha de la sentencia que fijo la medida, siendo el importe de la pensión compensatoria realmente baja, 60 euros mensuales, aunque lógicamente se habrá actualizado en los años transcurridos desde que la cuantía de la pensión se estableció, y teniendo en cuenta que en esta misma sentencia se ha declarado extinguida la pensión alimenticia que venía fijada en la misma sentencia para los dos hijos comunes del matrimonio con la demandada, a los que venía abonando desde la fecha de la ruptura matrimonial 20.000 pesetas más (120 euros), que ha sido declarada extinguida por la resolución apelada, lo que indudablemente supone un serio alivio económico para el demandante. Resta por analizar la otra circunstancia alegada, de mejora en la situación laboral de la Sra. Inmaculada , que a la fecha del convenio regulador de 25 de abril de 1979 en el que acordaron la pensión era muy joven, quedándose al cuidado de los dos hijos del matrimonio, que contaban con 6 y 5 años de edad, por lo que mientras el marido podía dedicarse a su profesión docente, ella tenía que estar ocupada de los niños, por lo que ni antes ni durante el matrimonio tuvo ocasión de conseguir una profesión especializada, y ahora, llegada a la edad de jubilación le resulta muy difícil obtener un empleo, pese a lo cual ha logrado subsistir con dignidad, obteniendo ingresos evidentemente pues es difícil subsistir con la exigua pensión asignada en el convenio regulador, pero sin que esa situación sea novedosa pues el propio escrito de recurso de la parte apelante dice, ' que la situación económica de ella ha sido siempre holgada por los ingresos que ha percibido durantes estos años cuya procedencia desconoce.' Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011, que 'se ha de descartar también la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó. Sustenta esta conclusión el que, frente a una decisión anterior en pleito de divorcio favorable al reconocimiento del derecho a pensión compensatoria con carácter vitalicio, que respondió a la voluntad de los propios esposos manifestada en convenio regulador, ratificada luego por el órgano judicial, que tampoco se ha probado que se asentara en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, ni que resultara una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, y que, por consiguiente, ha de verse en el actual pleito como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real, valoradas las circunstancias del artículo 97 CC , que tenía entonces la actora de no superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, la extinción ulterior de dicho derecho quedaba constreñida a la concurrencia de alguna de las causas que se recogen en el artículo 101 Código Civil '. Por todo lo cual, no habiendo acreditado el demandante, ahora actor, la desaparición del desequilibrio que puede ser incluso en la actualidad más ostentoso que cuando la pensión se estableció, ya que carece de las ayudas para sus dos hijos, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Mérida Calderón en nombre y representación de Don Narciso , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga en el Juicio de Modificación de Medidas número 900 de 2017, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
