Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1492/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100081
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:387
Núm. Roj: SAP MU 387/2019
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00081/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0006092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001492 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2016
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: ARTURO EGEA ORENGO
Recurrido: Marta , Milagros
Procurador: JOSE RIQUELME MARIN, JOSE RIQUELME MARIN
Abogado: MANUEL JESUS FERNANDEZ MARTINEZ, MANUEL JESUS FERNANDEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 81/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 25 de febrero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 345/16 -Rollo nº 1492/18 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como
actor Dª Marta y Dª Milagros , representado por el/la Procurador/a D. José Riquelme Marín y dirigido por
el Letrado D. José Ferrández Martínez, y como demandado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ,
representado por el/la Procurador/a D. Justo Páez Navarro y dirigido por el Letrado D. Arturo Egea Orengo.
En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y como apelado Dª Marta
y Dª Milagros .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 345/16, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Marta y DÑA. Milagros contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 debo declarar nulo y dejar sin efecto el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2.015 recogido en el punto primero de su acta por: -Ser contrario a lo establecido en el art. 396 del Código Civil en relación con el art. 3, por no haberse adoptado por unanimidad ( art. 17 LPH ).-Ser contrario al título constitutivo y lesivo para los intereses de la propia comunidad, al privarla de una zona de maniobra en beneficio de varios propietarios.
-Suponer un claro perjuicio paralas demandantes, que no tienen obligación jurídica de soportarlo y un manifiesto abuso de derecho en perjuicio de las demandantes.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales'.
Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Marta y Dª Milagros , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1492/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de febrero de 2019 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.1.-Se interpone recurso de apelación por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se declara la nulidad del acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2015.
2.- Por la parte recurrente se alega, como primer motivo de apelación la falta de legitimación activa ad causam, considerando que la sentencia apelada ha confundido la impugnación realizada pues no se niega la legitimación por no salvar el voto sino por no haber votado en contra de lo acordado, dado que votó a favor de la primera de las opciones planteadas, destacando que el fallo tendrá nula eficacia jurídica dado que se volvería a la situación vigente acordada por unanimidad en 1999, habiendo confundido la parte actor la acción a ejercitar esta acción de impugnación en lugar de la prevista en el artículo 17.7 LPH .
En segundo lugar, sobre el fondo, niega que exista motivo alguno de nulidad del acuerdo. Así entiende que no existe propiamente un acuerdo impugnable, sino que se mantiene el uso del aparcamiento en los mismos términos acordados en 1999, sin que haya sido objeto de discusión la afectación de la zona de maniobra. Entiende que no es contrario ni a los estatutos ni a la ley, pues no modifica el título constitutivo, es un acto de mera administración para el que basta la mayoría y además trae causa de un acuerdo anterior.
Tampoco se trata de un acuerdo lesivo para la comunidad ni tampoco para las actoras, pues ni dificulta ni entorpece el acceso a sus plazas de garaje por no ocupar espacios comunes.
Por último, de forma subsidiaria, se impugna la condena en costas de la primera instancia, al considerar que existen serias dudas de hecho y de derecho, en especial en relación a la falta de legitimación activa alegada.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Considera que no hay duda de la legitimación al tratarse de una sentencia declarativa de derechos, siendo precisa la unanimidad para poder fijar el uso de los elementos comunes a favor de algunos de los propietarios, considerando que ya no está en vigor el acuerdo de 1999, sin que estemos ante un acuerdo de administración.
Concurren, por ello, las causas de nulidad tomadas en consideración en la sentencia apelada, en especial la necesidad de unanimidad para la adopción de este acuerdo. Por último, y en relación a las costas, entiende que existe mala fe en la comunidad actora al obligar a interponer esta demanda por el abuso de mayoría para la adopción de un acuerdo perjudicial.
Segundo : Legitimación activa de las demandantes .
4.- El primer motivo que se alega, al igual que en primera instancia, es la falta de legitimación activa de las actoras para poder interponer la presente acción de impugnación. La sentencia apelada resuelve la cuestión en atención a la consideración sobre la expresión 'salvar el voto' prevista en el artículo 18.2 LPH , con apoyo en la STS de 24 de mayo de 2013 . La apelante entiende que no es aplicable en este caso dicha resolución pues no se discute sí se salvo o no el voto a los efectos de poder impugnar la junta, sino que simplemente se alega tal falta de legitimación al no haber votado en contra del acuerdo mayoritario finalmente adoptado.
5.- La legitimación activa para la impugnación de acuerdos de juntas de propietarios viene prevista en el artículo 18.2 LPH , que la concede a aquellos que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho al voto, quienes tienen que estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias y ejercitar la acción en los plazos de caducidad previstos en el artículo 18.3 LPH . Este tribunal comparte con el juez de instancia la valoración de la expresión 'salvar el voto' contenida en el citado artículo 18.2 en el sentido de que no precisa de una expresa mención en el acta, sino que basta con que conste el voto en contra del acuerdo que se hubiese adoptado en la junta.
También comparte con la apelante el hecho de que no es posible la impugnación de un acuerdo que no se haya adoptado al votar en contra la mayoría de los asistentes a la junta de propietarios y que, en estos casos, la vía procesal adecuada es el juicio judicial de equidad previsto en el artículo 17.7.2º LPH . Ahora bien, lo que no comparte con la parte recurrente es que no haya existido un acuerdo impugnable que es la base de la falta de legitimación activa alegada en la instancia y reiterada en este recurso.
6.- En la demanda se impugna el acuerdo adoptado en el punto 1 de la junta general extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2015. Si acudimos al acta de dicha junta (documento nº 6 de la demanda) en dicho punto, tras expresar las dos propuestas que son objeto de votación se señala literalmente que: ' El resultado de la votación es 6 votos a la propuesta 2 y 2 votos a la propuesta 1, por lo que se mantiene la situación de 1999, haciendo uso de las plazas los propietarios de los dúplex 2, 3, 4, 5, 6 y 7'. Dejando a un lado los defectos formales del acta, pues, por ejemplo, no indica qué propietarios votaron a favor o en contra de cada una de estas propuestas, tal como exige el artículo 19.2.f) LPH , que en nada inciden pues no se ha negado por la parte demandada que las actoras votasen en contra de tales acuerdos, lo cierto es que sí hubo un acuerdo concreto que fue votado a favor por la mayoría de los presentes, y que no es otro que la propuesta nº 2 ' mantener el acuerdo previo usando el aparcamiento los propietarios de los dúplex 2, 3, 4, 5, 6 y 7' .
7.- Por más ingeniosos giros argumentales que se planteen por la defensa de la comunidad, lo cierto es que se votaron dos propuestas y se aprobó por mayoría una de ellas, lo que constituye un acuerdo impugnable por quien votó en contra del mismo. La parte actora, en lógica con la jurisprudencia que cita la recurrente, no impugna la desestimación de su propuesta de uso del espacio por todos los propietarios de los dúplex y no sólo por seis de ellos, sino el acuerdo de mantener la misma situación vigente desde 1999. Existe un acuerdo, y el mismo es impugnable al cumplir las apeladas con los requisitos de tiempo y forma del artículo 18.2 LPH , por lo que tienen plena legitimación activa para la impugnación, sin perjuicio de valorar el otro motivo de impugnación, que sí afecta al fondo del asunto, como es sí existe nulidad en dicho acuerdo. Finalmente, señalar que no es momento procesal oportuno que este tribunal se pronuncie sobre los efectos de la sentencia o sobre la vigencia del acuerdo de 1999, pues la sentencia apelada, en la parte que afecta a la impugnación del acuerdo, es meramente declarativa de nulidad.
Tercero : Concurrencia de causa de nulidad .
8.- El segundo motivo de impugnación es el relativo a la inexistencia de causa de nulidad del citado acuerdo. La sentencia apelada declara tal nulidad al entender que no se adoptó por unanimidad como exige el artículo 17 LPH , por ser contraria al título constitutivo y lesivo para los intereses de la comunidad al privarle de una zona de maniobra en beneficio de varios propietarios y ser perjudicial para las actoras y adoptado en abuso de derecho.
9.- Lo primero que es preciso señalar es que para declarar la nulidad del acuerdo bastaría con que concurriese una sola de dichas causas, aunque alguna de ellas no sea apreciable. La parte actora considera que concurren todos los motivos previstos en el artículo 18.1 LPH y así es asumido por el juzgador de instancia.
Y este tribunal asume la nulidad declarada pues el citado acuerdo vulnera los apartados a ) y c) del artículo 18.1 LPH , pero no el apartado b), tal como se razonará a continuación.
10.- En primer lugar, es indudable que el acuerdo es contrario a la ley pues se adoptó por mayoría cuando era exigible la unanimidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.6 LPH . La parte apelante justifica la validez en que el acuerdo no deja de ser nada más que un acto de mera administración y, por ello, sometido al régimen de doble mayoría de propietarios y cuotas de participación que se establece en el artículo 17.7 LPH . Sin embargo, para este tribunal, al igual que para el juez de instancia, resulta indiscutible que el acuerdo supone la concesión del uso de un elemento común a favor de parte de los propietarios, lo que supone la alteración del régimen general del artículo 396 CC en relación con el artículo 3 LPH de copropiedad sobre los elementos comunes. La atribución del uso de determinados elementos comunes a parte de los propietarios es un aspecto que debe de ser incluido dentro del título constitutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 LPH , en concreto en los estatutos a los que se refiere el párrafo tercero de dicha norma: ' El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso y destino del edificio...instalaciones y servicios...' . Por ello, cualquier acuerdo que se adopte en beneficio de alguno de los propietarios debe de ser acordado por unanimidad en cuanto modificación de dicho título o sus estatutos, tal como exige el artículo 17.6 LPH . El acuerdo impugnado se adoptó por mayoría, y por ello es nulo por no cumplir las exigencias legales para la validez de su adopción.
11.- En segundo lugar, el acuerdo es igualmente nulo al ser adoptado en perjuicio para los propietarios que no tienen reconocido el derecho al uso de un elemento común como es la zona de aparcamiento discutida.
Existe un claro abuso de mayoría, de manera que aquellos que han resultado beneficiados por el acuerdo, y que ya venían disfrutando de las plazas de aparcamiento adicionales (seis sobre ocho propietarios de los dúplex) siempre vetaran la posibilidad de las actoras de poder hacer uso de dicha zona de aparcamiento añadida y ello a pesar de que las actoras son propietarias y están obligadas al pago de los gastos generales derivados del uso de la zona de aparcamiento, sin que conste exoneración alguna de tales gastos o modificación de las cuotas de participación de los garajes para incluir a las plazas adicionales. De hecho, en el acuerdo adoptado en 1999 (documento nº 5 de la demanda y 2 de la contestación) expresamente se señala que esta asignación de dos plazas de garaje para las viviendas 2 a 7 no representa que las viviendas 1 y 8 no tengan los mismos derechos y obligaciones sobre la zona comunitaria dedicada a garaje. Las actoras no pueden usar esta zona adicional no incluida en el proyecto inicial ni consta en la escritura nueva, ni está inscrita en el Registro de la Propiedad, tal como se justifica en el informe pericial aportado como documento nº 3 de la demanda, sin beneficio alguno, por lo que el acuerdo impugnado sigue siendo perjudicial para las mismas y abusivo, de ahí su nulidad añadida a la formal de falta de unanimidad.
12.- En lo que se discrepa de la sentencia apelada es en considerar que tal acuerdo es perjudicial para los intereses de la comunidad al privarla de una zona de maniobra en beneficio de varios propietarios, dado que no existe prueba alguna que justifique tal conclusión. Por un lado, la comunidad está operando con esta distribución de la zona no inscrita desde el año 1999 lo que supone un hecho que debe de tomarse en consideración en relación a este motivo y justifica la inexistencia de perjuicio a la comunidad, como tal, por el uso de parte de los propietarios de esta zona común. Por otro lado, ni en la pericial aportada con la demanda, documento nº 3 ni en la ratificación en juicio por parte del perito se hace referencia alguna a dificultades de circulación en el interior de la zona comunitaria de garaje o la necesidad de dicha zona para poder realizar maniobras correctamente por los diferentes usuarios de dicho garaje. Por ello, debe eliminarse del fallo de la sentencia la segunda causa de nulidad declarada, sin que ello altere el contenido del propio fallo, aunque implique una estimación parcial del recurso de apelación.
Cuarto : Costas de la primera instancia .
13.- En relación a las costas de la primera instancia, cuya no imposición se solicita en relación a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, especialmente en relación a la falta de legitimación activa alegada, es correcta la condena a la parte demandada y así debe de ser confirmada.
14.- En efecto, se solicita la nulidad del acuerdo 1º de la junta de propietarios de fecha 15 de diciembre de 2015, y eso es lo que se declara en la sentencia apelada. No existe duda alguna ni de los hechos, que no son discutidos en ningún momento y están pacíficamente aceptados por las partes, ni en el derecho, más allá de las dudas interpretativas interesadamente planteadas por la parte apelante sobre la inexistencia de acuerdo impugnable. Una vez que se justifica que sí hubo acuerdo, toda la argumentación carece de apoyo legal o jurisprudencial, y por ello no puede ser considerada como dudosa a los efectos de la no imposición de las costas por la excepción al principio del vencimiento objetivo prevista en el artículo 394.1 LEC .
15.- No altera este hecho la circunstancia de que se haya estimado parcialmente el recurso al declarar la nulidad solo por dos de las tres causas solicitadas en la demanda, pues ello no implica una estimación parcial de la demanda. En la misma se pide la nulidad del acuerdo y no hubiera hecho falta hacer mención en el suplico de la demanda a los motivos de nulidad, cuyo ámbito de alegación eran los hechos y fundamentos de la demanda, ni tampoco hacía falta su inclusión en el fallo de la sentencia, pues hubiera sido suficiente su razonamiento en los fundamentos de derecho y dejar el fallo limitado a la pretensión principal de nulidad del acuerdo. Por tanto, aunque se haya quitado un motivo de nulidad, ya se señaló que con que concurriese uno solo sería suficiente para obtener el mismo pronunciamiento de nulidad del acuerdo, por lo que siempre se dará una estimación íntegra de la demanda y será correcta la aplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas.
Quinto : Costas de esta alzada.
16.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 345/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con la única salvedad de eliminar del fallo como causa de la nulidad del acuerdo el ser contrario al título constitutivo y lesivo para los intereses de la propia comunidad, manteniendo el resto de los pronunciamientos sin variación.Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

