Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1211/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100052
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:131
Núm. Roj: SAP MU 131/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00081/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2015 0022663
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001211 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2015
Recurrente: Esther
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado: MARIA LUCIA MARIN GARRE
Recurrido: MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TRACON SL
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: FERNANDO BASTIDA GARCIA
Rollo Apelación Civil nº: 1211/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 81
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 555/2015 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5
de Lorca entre las partes, como actora y apelada la mercantil 'Proyectos y Construcciones Tracón' S.L.
representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés y dirigida por el Letrado Sr. Bastida García; y como parte
demandada y apelante Doña Esther representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigida por
la Letrada Sra. Marín Garre. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 abril 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de 'Proyectos y Construcciones Tracon, S.L', debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.100 euros, más intereses legales y costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1211/2018, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 enero 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora la mercantil 'Proyectos y Construcciones Tracón' S.L. contra la demandada Doña Esther tendente a la reclamación de la cantidad de 8.100 euros correspondiente al importe de las rentas adeudadas de los meses de abril 2013 a octubre de 2014 derivadas del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes con fecha 28 julio 2011 con respecto al inmueble nº NUM000 planta NUM001 letra NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 de la CALLE000 de la población de Lorca.
La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado, declara acreditado el impago de las rentas reclamadas correspondientes a los meses que se mencionan por importe de 450€ cada uno, en total 8.100€. Por otro lado la sentencia desestima el motivo de oposición formulado por la parte arrendataria relativo a la existencia de imposibilidad material sobrevenida del cumplimiento del pago de la renta, fundamentada en el retraso de la Administración autonómica en el pago a dicha parte de la ayuda por alquiler por importe de 10.800€ que le fue concedida como consecuencia de resultar afectada la vivienda de su propiedad por el seísmo ocurrido en Lorca en el mes de mayo de 2011.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda admitiendo la existencia de la imposibilidad material sobrevenida que alega. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Como hemos señalado con anterioridad la controversia jurídica planteada en la instancia y trasladada ahora a esta fase de apelación se concreta exclusivamente en determinar acreditada o no la existencia de la excepción de imposibilidad material sobrevenida que alega la parte arrendataria como justificación del impago de las rentas reclamadas. En concreto dicha imposibilidad sobrevenida tendría su origen en el retraso por la Administración autonómica del pago de la ayuda concedida para alquiler a raíz del seísmo ocurrido el año 2011 en la población Lorca.
El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la materia, la cual se resume en la sentencia de 30 de abril de 2002 en los siguientes términos:... ' La regulación de los artículos 1.272 y 1.184 CC (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art.1.1.82, SS 21 feb. 1.991 , 29 Oct. 1996 , 23 Jun. 1.997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( SS 21 Ene. 1.958 y 3 Oct. 1.959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulia obligatio est) cuya aplicación exige: 1. una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( STS 15 Febrero y 21 Marzo 1.994 , entre otras); 2. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los "casos y circunstancias" ( STS 10 Mar. 1.949 , 5 May. 1.986 y 13 Mar. 1.987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la sentencia de 16 Dic. 1.970 se refiere también a la moral, y la de 30 Abril 1.994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( sentencias, entre otras, 15 Dic.
1.987 , 21 Nov. 1.958 , 3 Oct. 1.959 , 29 Oct. 1.970 , 4 Mar ., 11 May. 1.991 y 26 Jul. 2000 ); 3. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 oct. 1.994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( sentencias, entre otras, 8 Jun. 1.906 , 10 Mar. 1.949 , 6 Abr. 1.979 , 5 May. 1.986 , 11 Nov. 1.987 , 12 May.
1.992 , 12 Mar. 1.994 y 20 May. 1.997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la STS 6 Oct. 1.994 ) de ahí que se siga un criterio objetivo ( sentencias, entre otras, de 15 y 23 Feb ., 12 Mar . y 6 oct. 1.994 ); 4. La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 Mar. 1.987) -que sólo tiene efectossuspensivos ( STS 13 Jun. 1.944 )-, y la derivada de una situación accidental del deudor ( STS8 Jun. 1.906 ).' De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de las pruebas practicadas en estos autos, entendemos, ratificando así el pronunciamiento judicial de instancia, que no ha resultado acreditada la cuestionada imposibilidad material de cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Téngase en cuenta por un lado que no consta cláusula contractual alguna que directa o indirectamente condicione el pago de la renta a la percepción de esas ayudas de la Administración autonómica. Por otro lado, consta acreditado que la parte arrendataria ha pagado las rentas desde la fecha de celebración de contrato (julio 2011) hasta marzo 2013 con dinero ajeno a tal ayuda económica de la Administración autonómica.
Por último y como afirma la parte actora en su escrito de oposición al recurso porque tampoco consta el importe total de esa ayuda, dado que la inicial cantidad de 10.800€ se redujo posteriormente tras la revisión del expediente realizado por la Administración y porque no se ha probado iniciativa alguna de la arrendataria tendente a una posible negociación, fraccionamiento o aplazamiento de la deuda reclamada.
Procede por tanto la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en representación de la demandada Doña Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado civil nº 5 de Lorca en el Procedimiento Ordinario nº 555/2015, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
