Sentencia CIVIL Nº 81/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 325/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100078

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:124

Núm. Roj: SAP OU 124/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00081/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2014 0005038
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000720 /2014
Recurrente: Dª Genoveva
Procurador: Dª MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado: D. JOSE MANUEL MORGADE MENDEZ
Recurrido: D. Pio y D. Ramón
Procurador: Dª ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: D. VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN y D. JOSE LUIS LOPEZ BLANCO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Irene
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 81
En la ciudad de Ourense a once de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos bajo el
nº 720/14, Rollo de apelación núm. 325/18, entre partes, como apelante, doña Genoveva , representada
por la procuradora de los tribunales doña Mª Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, bajo la dirección del letrado
don José Manuel Morgade Méndez y, como apelados, don Pio , representado por la procuradora de los
tribunales doña Elisa Rodríguez González, bajo la dirección del letrado don Víctor Manuel González Adán
y don Ramón , representado por la procuradora de los tribunales doña Elisa Rodríguez González, bajo la
dirección del letrado don José Luis López Blanco.
Es demandada allanada, no interviniente en el recurso, doña Zaida , representada por la procuradora
de los tribunales doña Elisa Rodríguez González, bajo la dirección del letrado don Gumersindo Fornos Vieitez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que he de desestimar como desestimo, la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Feijoo Montenegro actuando en nombre y representación de Doña Genoveva , frente a Don Pio y Don Ramón , y en dicha razón, se absuelve a estos últimos de los pedimentos insertos en dicha demanda. Aprobar el allanamiento de la codemandada Doña Zaida , por lo que las pretensiones de la demanda frente a ésta han de prosperar.

En cuanto a las costas, estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Genoveva , recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Doña Genoveva se presentó demanda contra Doña Zaida y Don Pio y don Ramón en su calidad de herederos de Don Camilo , mediante la que pretende que se declare la prescripción de la acción para solicitar la entrega del legado del sótano a) de la casa número NUM000 de la TRAVESIA000 , por haber transcurrido el plazo legal de 15 años desde el fallecimiento de la causante Doña Julia sin haberlo reclamado, refundiéndose en consecuencia ese legado en la masa de la herencia, declarando su propiedad sobre dicho bien. La demandada Doña Zaida se allanó a la demanda y los demandados se opusieron a la misma, cada uno con sus respectivas representaciones y defensas, alegando el primero que no ha transcurrido el plazo de prescripción porque toda la herencia se ha distribuido en legados y, por ello, no es necesaria la petición; sería necesaria la aceptación de la herencia por la actora, que no consta, y la previa liquidación y partición, no contando en todo caso el plazo sino desde esa fecha, y que no pudo ejercitar la acción de petición del legado al desconocerlo, ya que en el momento del fallecimiento de su padre, de quien trae causa como heredero, contaba con solo cuatro años de edad, sin que nunca la actora le hubiera comunicado la existencia del legado. El codemandado Don Ramón se opuso también a la demanda alegando que la actora no pudo adquirir el dominio sobre el bien legado al no haber transcurrido el plazo de la prescripción adquisitiva de 30 años desde el fallecimiento de la testadora, conforme al artículo 1959 del Código Civil .

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda formulada contra Doña Zaida en base a su allanamiento a la pretensión actora y se desestimó la misma contra Don Pio y Don Ramón entendiéndose que el plazo de prescripción no pudo iniciarse al desconocer la existencia del legado. Frente a dicha resolución se interpone por la demandante el presente recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en que ha incurrido el juzgador de instancia pues, conforme a los artículos 882 y 885 del Código Civil , el legatario ha de pedir la entrega y posesión del legado a la heredera, y tratándose de una acción personal que no tiene establecido un plazo especial para su ejercicio, prescribe a los 15 años conforme al artículo 1964 del Código Civil , que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del propio Código comienza a computarse en el momento en que la acción pudo ejercitarse, que es el de fallecimiento de la causante; y desde esa fecha, 1986, hasta la actualidad ninguna reclamación se produjo.

Los demandados se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de que Doña Julia otorgó testamento ante notario el día 22 de febrero de 1982. En dicho testamento se hizo constar que la causante se hallaba viuda de Don Evelio , de cuyo matrimonio no había tenido descendencia, habiendo fallecido todos sus ascendientes, por lo que carecía de herederos forzosos. Tras declarar que era propietaria de dos casas, en la ciudad de Ourense, una señalada con el número NUM001 de la TRAVESIA000 , compuesta de sótano, bajo, dos pisos altos y buhardilla, con un pequeño terreno en la parte posterior, y otra señalada con el número NUM000 de la TRAVESIA000 , compuesta de sótano, bajo y un piso alto, y dos edificaciones de planta baja, ubicadas en la parte posterior, destinadas a viviendas, ordenó la distribución de sus bienes en una serie de legados, atribuyendo el sótano de la casa número seis de la TRAVESIA000 a sus sobrinos Zaida y Camilo , por iguales partes proindiviso. En la estipulación quinta instituyó heredera en el remanente de todos sus bienes a su sobrina Genoveva , sustituyéndola, en caso de premoriencia, por sus descendientes.

La testadora falleció el día 8 de enero de 1986, y tras su fallecimiento los legatarios aceptaron los legados correspondientes mediante escritura notarial, a excepción de Don Patricio que se allanó a la demanda formulada en su contra a fin de que se declarase prescrita la acción de petición de entrega de legado en el procedimiento ordinario nº 565/2012 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco; Don Roque , que renunció al legado; Doña Zaida que se allanó a la demanda en solicitud de declaración de prescripción de su acción en este procedimiento y Don Camilo , que falleció el día 6 de marzo de 1986, siendo sus herederos sus hijos Don Pio y Don Ramón .

La actora Doña Genoveva es la única poseedora del inmueble legado a los demandados, afrontando en exclusiva los gastos derivados del mismo, sin que los legatarios en ningún momento hubieran realizado ningún acto posesorio ni sufragado los gastos de mantenimiento del inmueble. Ni el legatario, padre de los demandados, ni éstos, que heredaron los derechos que al mismo correspondían solicitaron en ningún momento la entrega de la posesión del legado. Y es por ello por lo que en este procedimiento la heredera Doña Genoveva solicita que declare prescrita la acción que a los mismos correspondía y que, integrándose el legado en la masa hereditaria, se declare de su propiedad.



TERCERO.- Dispone el artículo 882 del Código Civil que cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Pero aunque el legatario tenga derecho al legado desde el momento de la muerte del testador y adquiera la propiedad de la cosa legada, cuando es específica, determinada y propia del testador, incluso la esté poseyendo, ello no significa que no tenga que pedir su entrega al heredero o albacea autorizado, ya que su adquisición no se verifica de forma inmediata como en la herencia, sino de forma mediata a través del heredero, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado e incluso ejercitar la acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder. Así el artículo 885 del Código Civil establece que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halla autorizado para darla. Es decir el legatario precisa del título, la disposición testamentaria que ordena la entrega del legado, y el modo, entrega formal del bien por el heredero.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2003 se expone que 'Como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947 , el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885 del C.c .) lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bién se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y sigts. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia 'sine qua non' para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado.

En este sentido, ya la resolución de la Dirección General de los Registros de 25 de septiembre de 1987 ha señalado que tratándose de una herencia a que están llamadas diferentes personas, no puede uno solo de los llamados -sin constarle la renuncia de los demás- hacer entrega del legado de cosa específica, pues no sólo él, sino todos los herederos están grabados con el legado y sin el consentimiento de las personas gravadas no podrá el legatario tomar posesión por su propia autoridad de la cosa o derechos legados.' El artículo 885 del Código Civil que exige la entrega, deriva del principio conforme al cual en el título de legatario no se opera una sucesión plena ni tampoco se produce la adquisición de la posesión civilísima en favor de los legatarios. Para que se produzca la sucesión plena es precisa la entrega del legado, como consecuencia de lo preceptuado en los artículos 440.1 y 661 del Código Civil ya que la posesión de los bienes hereditarios se transmite a los herederos; y, por ello, la posesión civilísima no pertenece a los legatarios, sino a los herederos.

La situación del legatario de cosa determinada propia del testador, como ha señalado la doctrina, es la de un propietario no poseedor, porque aunque adquiere la propiedad de la cosa legada desde que el testador muere (artículo 882), su posesión se entiende transmitida como la de los demás bienes hereditarios al heredero sin interrupción y desde aquel instante (artículo 440). El legatario, por consiguiente, no puede entrar sin más en la posesión de la cosa legada, pues ello supondría un despojo para el heredero; de ahí que el artículo 885 exija que aquél pida a éste la entrega de la cosa.

Por la propia naturaleza de algunos legados (por ejemplo, el legado de cosa genérica) es evidente que se precisa la necesaria actuación del heredero. Si el legado no es entregado al legatario, corresponde a éste una acción personal derivada del testamento, que al no tener un plazo de prescripción especial, prescribe a los 15 años de conformidad con el artículo 1964 del Código Civil .

Ahora bien, como se señala en la sentencia de esta Audiencia de fecha 22 de mayo de 2012 , 'La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1963 dice que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por si para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea facultado para la entrega, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado. En esta misma línea se ha manifestado un caracterizado sector doctrinal, al no admitir la dispensa, de la necesaria entrega por el ejecutor, por pate del testador, sobre la base de que el caudal hereditario está afecto prioritariamente al pago de las deudas y cargas hereditarias con normas imperativas. Ahora bien, podemos encontrar excepciones a la regla general y así tendremos que no cabrá la entrega por el heredero cuando no haya legitimarios y así lo autorice el testador ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1987 ), cuando toda la herencia se distribuya en legados, cuando se trate de un prelegado, cuando se trate de la constitución a favor del legatario de la hipoteca testamentaria del artículo 248.2 de la RH pues en este caso el legado no es susceptible de posesión, cuando el heredero es instituido como legatario de cosa cierta y determinada, cuando le legado es en pago de legítima, cuando el legatario es usufructuario universal de la herencia, ex artículo 508 del Código Civil o cuando se está ante un legado de parte alícuota pues en este caso la condición se integra por la previa liquidación y, finalmente, cuando el legatario ya tenga la posesión de la cosa legada. En este último caso es innecesaria la entrega salvo que el legatario carezca del consentimiento del heredero pues en ese supuesto la posesión sería viciosa y nada obsta a que ese consentimiento pueda ser tácito, cuando se ha respetado y tolerado la posesión del legatario sin plantear objeción alguna durante un considerable lapso temporal.' Ciertamente, un sector doctrinal exige la previa entrega de la cosa legada al legatario y establece una suerte de adquisición de la propiedad condicionada por otros preceptos legales que persiguen, en esencia, proteger la legítima de los herederos forzosos. Lógicamente, la entrega de un legado sin conocer previamente el valor del caudal relicto puede perjudicar el derecho de los legitimarios en el caso de que no queden bienes suficientes para cubrir la cuota legitimaria. Así, la entrega del legado se supedita a la previa liquidación de la herencia con el fin de determinar si quedan bienes suficientes para aplicar a su pago. Por ello, el artículo 1025 del Código Civil estipula que los legatarios no pueden demandar el pago de sus legados durante la formación de inventario y el término para deliberar. Es por ello por lo que la petición de entrega de legado exige que se haya formado inventario y haya transcurrido el tiempo para deliberar, pues mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1950 y 24 de enero de 1963 ). En el mismo sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de noviembre de 1998 dice: 'El segundo extremo de la nota de calificación plantea la cuestión de decidir si es posible la entrega de legados de cosa específica habiendo herederos forzosos que no prestan su consentimiento y sin que conste haberse realizado el inventario, liquidación y adjudicación de la herencia en su totalidad y, consiguientemente, sin que haya sido determinado el haber hereditario correspondiente (...). Sobre esta cuestión persiste la doctrina de la Resolución de 27 de febrero de 1982: no es posible la entrega sin que proceda la liquidación y partición de la herencia con expresión de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lotes de bienes correspondientes a los herederos forzosos cuyo consentimiento para la entrega de los legados no consta, porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos.' Sin embargo, limitar la posibilidad de reclamar la cosa legada hasta el momento de la liquidación y partición de la herencia choca con la posibilidad cercenada de que el legatario de cosa específica pueda pedir la liquidación de la herencia, pues ello solo es predicable del legatario de parte alícuota ( artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de lo que podía resultar que el derecho de los legatarios de obtener la posesión de su legado quebraría ante la negativa de los herederos a proceder a la liquidación y partición de la herencia.

En este caso, en el testamento, aunque la testadora distribuyó sus bienes en legados, también designó heredera a la demandante, en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, por lo que los legados que se aceptasen por cualquier causa se integrarían en la masa hereditaria y corresponderían a la heredera.

Es obvio que la heredera adquirió la herencia, pues desde el momento del fallecimiento de la causante actuó como tal, entregó los legados dispuestos y poseyó todos aquellos que no fueron solicitados o no fueron aceptados, haciéndose cargo de todos los gastos que originaron. Y al carecer la testadora de herederos forzosos, al haber fallecido en estado de viuda, sin descendientes ni ascendientes, pudiendo disponer libremente de sus bienes, sin limitación legal alguna, no existiendo problema alguno en relación a la posible inoficiosidad de los legados, no es exigible la partición de la herencia, ya por sí distribuida en legados.

Por tanto el legatario Don Camilo , desde el momento del fallecimiento de la causante el día 8 de enero de 1986, pudo pedir la entrega de su legado, pues desde ese momento adquirió el dominio, y no lo hizo. Tras su fallecimiento, sus herederos Don Pio y Don Ramón , al suceder a su padre en todos sus derechos y obligaciones, heredaron también el bien legado, pudiendo reclamarlo de la heredera que lo tenía en su poder. La acción de petición del legado es, como se ha dicho, una acción personal que prescribe a los quince años, habiendo transcurrido con creces ese plazo desde el fallecimiento de la causante hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que los herederos del legatario hubieran ejercitado la acción, que por tal motivo ha de declararse prescrita. Alega Don Pio que cuando falleció su padre tenía cuatro años de edad, por lo que no podía haber ejercitado la acción, y que tampoco fue informado nunca de la existencia del legado.

Conforme al artículo 1969 del Código Civil , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse; y en este caso la acción nació en el momento del fallecimiento de su padre, heredándola sus hijos, que a través de su representante legal, su madre, pudo haberla ejercitado, como así hizo en otras gestiones relacionadas con la herencia paterna, solicitando autorización judicial para enajenar, en representación de sus hijos, bienes procedentes de la herencia paterna. Por último, ha de señalarse también que ninguna obligación se impone legalmente al heredero de informar o poner en conocimiento de los legatarios la existencia del legado; pero en este caso los demandados no han acreditado ese desconocimiento o los hechos de los que pudiera deducirse que efectivamente nunca pudieron saber de la existencia del legado; al contrario, la demandante alegó que había asumido la gestión de todas las propiedades que al padre de los demandados correspondían en la herencia de sus ascendientes, entregándoles toda la documentación relativa a sus bienes, lo que fue admitido por uno de los demandados, aunque el otro lo hubiese negado; y si ello fue así, lógico es presumir que también les informó de la existencia de un legado, sin que nunca hubieran afrontado los gastos que ocasionaba. Por todo ello, la acción personal que a los demandados correspondía frente a la actora para obtener la entrega y posesión del legado debe declararse prescrita y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 888 del Código Civil , el bien legado ha de integrarse en la masa hereditaria que, conforme al testamento, se atribuyó a la demandante, procediendo la estimación de recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptiva la imposición a los demandados Don Pio y Don Ramón de las costas derivadas de la acción deducida en su contra en la instancia; y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley Procesal , no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Genoveva , la procuradora de los tribunales doña Mª Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense , en autos de Juicio Ordinario nº 720/14, Rollo de apelación nº 325/18, cuya resolución se revoca en el sentido de estimar prescrita la acción de petición y entrega de legado que correspondía a Don Pio y Don Ramón , representados por la procuradora de los tribunales doña Elisa Rodríguez González, pasando el legado a integrar la masa hereditaria que corresponde a la actora; imponiéndoles las costas causadas en la instancia por la acción deducida en su contra, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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