Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1292/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100104
Núm. Ecli: ES:APV:2019:303
Núm. Roj: SAP V 303/2019
Resumen:
ES:APV:2019:303Ana Delia Muñoz JiménezfalseAudiencia Provincial de Valencia
Encabezamiento
ROLLO Nº 001292/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 81/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a siete de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000081/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como
demandante, Dª. Apolonia representada por el Procurador D. EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES
y defendido por el Letrado D. DAVID MESTRE ORTIZ y de otra como demandado, D. Valeriano , declarado
en rebeldía. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 19-4-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Fallo : No haber lugar a la modificación de medidas establecidas en la sentencia dictada en procedimiento seguido en este Juzgado con el número 61/16; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6 de febrero para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen un hijo en común, llamado Saturnino y nacido en fecha NUM000 .2006, habiendo quedado fijadas las medidas relativas al mismo en sentencia de divorcio de aquellos que se dictó en procedimiento 61/2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Valencia en fecha 4 de julio de 2016 , en el que se dispuso la custodia materna con patria potestad compartida, la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos de 180 euros mensuales y un régimen de visitas paterno-filial en Punto de Encuentro Familiar (visitas supervisadas) en el horario en que se fijase según disponibilidad y mitad de vacaciones escolares.
La progenitora presentó demanda de modificación de medidas en la que se interesó la suspensión del régimen de visitas, alegando a tal efecto que la relación entre el padre y el menor era inexistente, llevando más de un año sin tener relación alguna ni noticias del progenitor.
El demandado, emplazado personalmente no compareció dentro del plazo parar contestar a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía por resolución de 11 de diciembre de 2017, resolución que le fue notificada personalmente.
La sentencia desestimó la modificación de medidas, atendido lo informado por el Punto de Encuentro Familiar y la posición mantenida por el Ministerio Fiscal, al estimar que no se había acreditado un cambio en las circunstancias que se habían tenido en cuenta cuando se había dictado la sentencia de divorcio, teniendo en cuenta que, según el informe emitido por el Punto de Encuentro Familiar, las visitas se habían iniciado en mayo de 2017, habiéndose desarrollado las visitas sin incidentes reseñables, acudiendo el menor contento al Punto de Encuentro, según resultaba de la exploración del menor.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la demandante que insiste en la pretensión inicial de la demanda y se alega errónea valoración de la prueba en cuanto a estimar lo que resulta mas conveniente para el menor y alegó que el progenitor no tenía domicilio conocido, ni vehículo, ni trabajo y que cuando se llevaba al menor la madre no sabía ni como ni adonde se lo llevaba, ademas de que el menor habíaa bajado su rendimiento escolar y empeorado su comportamiento en el colegio tras la reanudación de las visitas con el progenitor.
Ciertamente se acredita que el rendimiento escolar del menor ha disminuido de modo muy notable entre junio y diciembre de 2017, habiendo comenzado las visitas con el progenitor el 28 de mayo de dicho año, pero no queda determinada realmente que exista una relación de causa a efecto entre estos hechos, aunque el progenitor reconoció que cuando estaba con él, en fines de semana alternos, no hacia deberes.
Las incidencias en el régimen de visitas en el Punto de Encuentro no pueden considerarse graves.
Sin embargo, ha de tomarse en consideración que el progenitor no manifestó interés alguno por el procedimiento a pesar de que le fue notificada personalmente la demanda y la declaración de rebeldía, admitió haber remitido a la demandante un mensaje en el que le ofrecía renunciar al menor si ella retiraba la denuncia contra él en procedimiento en el que se ha dictado orden de protección. Ademas, de su declaración resulta que no tiene un domicilio propio donde llevar al menor y, aunque alegó que estaba con sus padres, no acreditó el lugar en que se encuentra, lo que tiene interés al haberse cuestionado por la demandante que el progenitor tenga un lugar apropiado para estar con el menor. Resulta muy significativo que no consta hayan tenido lugar visitas con el menor después de enero de 2018 y que el progenitor se ha situado en paradero desconocido, no habiendo podido serle notificada la sentencia, ni habiendo el progenitor, conocedor de la existencia del procedimiento, mostrado interés alguno en ello ni en conocer la sentencia, ni se ha opuesto al recurso de apelación.
Por todo ello y considerando inviable que se lleven a cabo las visitas al estar el demandado en paredero desconocido, ni acreditarse que tenga un lugar adecuado para que las visitas se realicen, procede, en interés del menor, disponer la suspensión de las visitas hasta que se determine el paradero del progenitor y se justifique por éste tener a su disposición un lugar adecuado en el que puedan realizarse las visitas con el menor. En este sentido, la Sala considera que concurren causas que aconsejan la suspensión del régimen en tanto subsistan las actuales circunstancias, tomando en consideración lo dispuesto en el art. 94 del Código Civil que permite que el Juez limite o suspenda el derecho del progenitor no custodio de tener al hijo en su compañía, cuando se den graves circunstancias que así lo aconsejen.
SEGUNDO.- En materia de costas y siendo estimado el recurso de apelación, no procede la imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Valencia en fecha 19 de abril de 2.010, en procedimiento de modificación de medidas 81/2017 y disponer: -Primero.- La suspensión de régimen de visitas de D. Valeriano con el hijo común de los litigantes Saturnino hasta que se conozca el paradero del progenitor y se haga una indicación del domicilio que sea adecuado para el desarrollo de las visitas con el hijo.-Segundo.- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
