Sentencia CIVIL Nº 81/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 397/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100097

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:97

Núm. Roj: SAP ZA 97/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 397/2018
Nº Procd. Civil : 149/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 81
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 149/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 397/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Montserrat , representada
por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por la Letrada Dª. VERÓNICA
ALEJANDO DEL RÍO, y de otra como apelado D. Jose Antonio , representado por el Procurador D.
MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigido por la Letrada Dª. ESTEFANÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 .



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba testifical por la representación procesal de Dª Montserrat , se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 9 de noviembre de 2018, con el resultado que consta en los presentes autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de marzo de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Montserrat contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado nº 1 de Zamora, en fecha 16 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva Acuerda: 'declarar disuelto por DIVORCIO el matrimonio canónico contraído entre Dª.

Montserrat y D. Jose Antonio , en fecha 5 de septiembre de 1970, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva. Se establecen las siguientes medidas definitivas: 1) Se atribuye a D. Jose Antonio el uso y disfrute del que fue domicilio familiar. 2)Se fija en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 370 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la actora. Dicha pensión se actualizará anualmente conforme al IPC. Esta pensión tendrá un plazo de duración de cuatro años'.

Es objeto de recurso por parte de la Sra Montserrat dicha resolución en lo relativo a la cuantía y duración de la pensión establecida al mantener que la Juzgador a quo ha errado en la valoración de la prueba, dado que de lo actuado en el procedimiento se desprende el derecho de la actora a percibir una pensión compensatoria de carácter vitalicio, así como que la misma ha de ascender al 50% de los ingresos mensuales del demandado. Mantiene que ha existido asimismo error en la aplicación de lo dispuesto en el art 97 del CC y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

El demandado, apelado en esta instancia, comparece y se opone al recurso presentado de adverso al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho y que la Juez a quo ha valorado debidamente toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones.



SEGUNDO .- Vista la controversia que se trae a consideración de la Sala y la posición mantenida por la parte apelante en esta alzada ha de señalarse, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano 'ad quem'.



TERCERO. - Manifestado lo anterior, la presente controversia se limita a valorar si la pensión compensatoria establecida en la sentencia recurrida, 370 € mensuales durante cuatro años, es conforme a derecho en cuanto a su cuantía y su duración, controversia cuya resolución exige señalar, aun cuando es sobradamente conocida por la dirección jurídica de las partes, tanto la normativa de aplicación como la Jurisprudencia que la interpreta, puesto que va a ser en aplicación de aquella desde la que se va a resolver las cuestiones controvertidas en este recurso, como por otra parte resulta obligado.

Así, en cuanto al primer motivo del recurso el relativo a la pensión compensatoria a establecer a favor de la demandante conviene precisar, y así lo hace constar la sentencia de instancia, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.

Partiendo de lo expuesto y a pesar de lo argumentado en los escritos de las partes, no resulta discutible a quién de los litigantes el divorcio le supone un desequilibrio patrimonial pues, el demandado no recurre el establecimiento de aquella a favor de la esposa, siendo esta última, sin duda alguna, la parte perjudicada económicamente por la disolución del matrimonio. Sentado lo anterior, las diferencias entre las mismas se centran en la determinación no solo de la cuantía de aquella sino igualmente del plazo temporal que ha de tener su percepción.

Pues bien, tal y como viene manteniendo la Jurisprudencia lo relativo a la duración exige analizar la situación de idoneidad o aptitud de la parte perjudicada para superar el desequilibrio económico que haga aconsejable o no la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad que pueda tener la apelante de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia de 3 de julio de 2014 , conforme a la cual: 'Es doctrina de esta Sala sobre el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC ; circunstancias que permitan valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En idénticos términos la STS, de 21 de Junio del 2013, recurso: 2524/2012 .

Por su parte, determinada la procedencia de establecer pensión compensatoria los criterios a tener en cuenta para determinar el alcance, duración y cuantía de la misma vienen siendo, tal y como apunta el art 97 del CC , los siguientes: 1.- La duración del matrimonio; 2.- La edad del cónyuge beneficiario de la pensión; 3- Su formación académica y profesional y posibilidades reales de acceso al mercado laboral; circunstancia que debe ser valorada en cada caso de acuerdo con la realidad social y la realidad de nuestro mercado laboral; 4.- La existencia de hijos, la edad de los mismos, la dedicación a sus cuidados y la incidencia o disponibilidad que ello implica en el acceso al mercado laboral; 5.- situación económica y patrimonial de cada cónyuge; 6.- estado de salud etc.



CUARTO .-Trasladando los extremos anteriores al caso de autos, son hechos no discutidos y que han resultado probados los siguientes: -El matrimonio ha tenido una duración de más de 47 años.

-La actora-apelante en la actualidad cuenta con 66 años, próxima a cumplir 67.

-El matrimonio tuvo cinco hijos, en la actualidad son mayores de edad.

-La esposa durante la duración del matrimonio no ha desempeñado trabajo alguno, se casó a los 18 años y no tiene preparación profesional.

- Doña Montserrat tiene padecimientos físicos y un estado de salud precario, al igual que el otro litigante.

-El apelado es pensionista cobrando una pensión que prorrateada en 12 mensualidades asciende a 1228,30 €.

-La sociedad de gananciales es dueña de 3 viviendas, 3 locales comerciales y alguna finca rústica.

Dos de los pisos sirven de vivienda a cada uno de los litigantes, los cuales tienen su correspondiente plaza de garaje.

-Con anterioridad a producirse la separación de hecho la sociedad de gananciales contaba con un patrimonio mobiliario de más de 166.000 €, habiendo dispuesto la apelante de la mitad de dicha suma, 83.081 € en marzo de 2017.

El resto de circunstancias y consideraciones que se exponen en el escrito de recurso resultan ajenas al objeto del litigio y ninguna consideración debe realizarse respecto a las mismas.

Atendiendo a las circunstancias expuestas y acreditado el desequilibrio económico que el divorcio ha producido a la actora, pues la misma carece de ingreso alguno, resulta que la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia se va a entender correcta, toda vez que la misma se puede complementar con la pensión no contributiva a la que puede acceder la apelante, pudiendo alcanzar la suma de ambas cantidades prácticamente el 40 % de los ingresos que por pensión de jubilación obtiene el demandado, lo cual se considera correcto y ajustado a las circunstancias concretas del caso que han sido expuestas. Sin perjuicio de lo anterior y, para el supuesto de que la actora no pudiere acceder a dicha pensión no contributiva, el apelado deberá satisfacer una pensión compensatoria que alcance el 40 % de sus ingresos por pensión de jubilación, tendiendo con ello al equilibrio económico de ambas partes durante el periodo de tiempo que se considera necesario para que los mismos puedan comenzar una vida autónoma.

Ahora, dicha situación no se entiende deba extenderse ilimitadamente en el tiempo, toda vez que tal y como se ha manifestado el matrimonio, su sociedad de gananciales, tiene patrimonio suficiente para hacer frente a las necesidades de cada uno de sus integrantes, pues bien mediante la venta, el alquiler e incluso la hipoteca de los bienes inmuebles integrantes de la sociedad, cada uno de los ex cónyuges puede tener capital o activo dinerario suficiente para subvenir a los gastos que diaria y mensualmente vayan teniendo que afrontar. La gestión del patrimonio que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales se considera puede generar el rendimiento necesario para hacer frente a la vida diaria de la apelante, sin que pueda sin más acogerse las alegaciones de dicha parte respecto a la imposibilidad de venta o alquiler de dichos inmuebles por la situación económica actual, pues la posibilidad de acceder al mercado inmobiliario y el dinero o ganancia que se pueda obtener de aquellos inmuebles, una vez liquidada la sociedad de gananciales, dependerá del precio que se solicite de aquellos y de las facilidades que se ofrezcan para que aquellos tengan una efectiva puesta en el mercado no estancándose, aparte de poder acudir a otras vías para la obtención de liquidez de los bienes que se le adjudiquen. Se va a confirmar por ello la sentencia dictada en cuanto establece la duración de la pensión compensatoria en cuatro años, tiempo más que suficiente para la finalización del procedimiento de liquidación de los bienes gananciales que se manifiesta próximo a su fin y para que la apelante tenga la libre disposición de los bienes que se le adjudiquen, al objeto de gestionar por ella misma dicho capital y obtener un rendimiento que le permita subvenir a sus necesidades. Aparte de que el patrimonio mobiliario existente, del que la apelante ya tiene la mitad a su disposición, le permiten a aquella ir equilibrando el nuevo estado económico que el divorcio le ha provocado.

Consecuencia de todo lo expuesto es que el recurso interpuesto va a ser estimado parcialmente al hacer la siguiente precisión: que de no tener derecho la actora a una pensión no contributiva el demandado deberá hacer frente a una pensión compensatoria que ascienda al 40 % de los ingresos que el mismo perciba por su pensión de jubilación, manteniendo el plazo de duración de la misma.



QUINTO. - Al estimar parcialmente el recurso de apelación y dada la materia de familia ante la que nos encontramos, no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Montserrat contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio seguido con el número 149/2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, en fecha 16 de mayo de 2018 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en cuanto a la pensión compensatoria establecida a su favor y a cargo del demandado de 370 € mensuales durante cuatro años, sin perjuicio de lo establecido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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